ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:634A
Número de Recurso2041/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2041/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 2041/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 909/13 seguido a instancia de D. Octavio contra Langmead Producciones, SLU, la Federación de Industrias de Trabajadores Agrarios UGT Murcia, Comité de Empresa de Langmead Producciones, SLU, D. Rodrigo , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2017 se formalizó por el Procurador D. Javier del Amo Artes en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante venía prestando servicios para Langmead Producciones, SLU S.L.U. como trabajador fijo discontinuo. En fecha 8/10/2013 la empresa comunicó al actor, mediante escrito, un cambio en el sistema de llamamiento. El 23/10/2013 han sido llamados trabajadores de la cuadrilla de montaje con la misma categoría que el actor de Especialista de maquinaria agrícola con remolque, no habiendo sido incluido el demandante en el llamamiento. La empresa demandada llegó a un acuerdo de finalización de huelga el 01/11/2013 en virtud del cual se comprometía a incrementar el número de días de llamamiento de los fijos discontinuos que permanecieran en la empresa, y a indemnizar por la extinción de sus contratos a los que no fueran a ser llamados con arreglo a las listas pactadas. En el acuerdo se preveía una indemnización para estos últimos de 25 días de salario por año trabajado.

La sentencia de instancia estima que la falta de llamamiento del trabajador demandante, a pesar de haberse iniciado la campaña, es constitutiva de un despido tácito, con fecha 23/10/2013 , y declara su nulidad tanto porque se trata de un "despido concertado de forma colectiva por la empresa" como porque el mismo, aunque no se pueda considerar como represalia al ejercicio del derecho de huelga del trabajador, trae causa de la misma. Para ello conecta el despido del trabajador, de 23/10/2013, con los posteriores acuerdos de fin de huelga de fecha 1/11/2013 que dieron lugar a que la empresa no procediera al llamamiento de un número de trabajadores comprendido entre 25 y 50. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de febrero de 2017 (R. 895/16 ), estima el recurso de la empresa, revocando la anterior, al considerar que no cabe apreciar la nulidad porque la extinción de los contratos haya afectado a un número superior al que fija el artículo 51 del ET , declarando finalmente la improcedencia. La sentencia, tras señalar que la cuestión planteada en el presente recurso es diferente a otros supuestos previos de demandas por despido formuladas por los trabajadores que se vieron afectados por el acuerdo de fin de huelga, de fecha 1/11/2013, sostiene en interpretación del art 51 Estatuto de los Trabajadores (ET ) que no consta que en los 90 días precedentes se hubiera producido otras extinciones de contratos. Tampoco cabe aplicar la denominada "regla antifraude", pues si bien en los 90 días posteriores si se produjeron otras extinciones de contratos, el 7/11/2013, las mismas son consecuencia del pacto alcanzado el día 1/11/2013, con el fin de poner fin a la huelga de los trabajadores de la empresa demandada y las actuaciones tendentes a llevar a cabo una serie de extinciones de contrato se acordaron a iniciativa del comité de empresa y del sindicato UGT que promovieron la huelga, por lo que no cabe apreciar ninguna actuación fraudulenta por parte de la empresa.

  1. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina defendiendo la nulidad del despido impugnado por considerar que el mismo es colectivo y que infringe el art. 51 ET .

    La sentencia indicada de contraste, del Tribunal Supremo, de 8 de julio de 2012 (R. 2341/2011 ), examina el despido de varios trabajadores con contrato temporal y declara su nulidad por considerar que es colectivo y que no se han seguido los trámites del art. 51 ET . En ese caso, los diez trabajadores accionantes habían suscrito con la empresa pública Servizos Agrarios Galegos(SEAGA) diversos y sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado, relativos a la «Encomienda de gestión del Centro de Información do Agro Galego» [«CIAG»]. El objeto de la citada empresa pública es -entre otros- la realización de aquellas actuaciones, obras, trabajos y servicios que en materia agrícolas y ganaderas le sean encomendadas por la Xunta de Galicia, y los actores fueron contratados como operadores-codificadores, pero realizaron en todo momento «funciones que nada tienen que ver con el objeto causal de sus contratos, ni con la categoría de Operador-Codificador». En fecha de 10/03/2010 SEAGA comunicó a los demandantes que el día 31/03/2012 causaban baja en la empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fueron contratados. El 01/04/10 el grupo Global Sales Solutions Line Atlántico S.L. (GSS) se hizo cargo del servicio del «CIAG», que a su vez se integró en el servicio 012 que gestionaba la codemandada GSS; y en fecha 31/12/2009 ya se había producido la extinción del contrato de otros 11 operadores-codificadores, en fecha coetánea la de 51 Veterinarios - todos ellos contratados para obra o servicio determinado - manteniéndose en la empresa pública - en función de la mayor antigüedad y mejor puntuación en el proceso selectivo - 19 operadores-codificadores y 87 veterinarios. Esta Sala entiende que en el caso de enjuiciado se cumplen los tres elementos -numérico, temporal y causal- cuya concurrencia comporta la aplicación del art. 51 ET , de modo y manera que al no haberse seguido por «SEAGA» el procedimiento previsto en tal precepto, el despido se califica como nulo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un trabajador fijo discontinuo, y queda acreditado que el 23-10-2013 han sido llamados trabajadores de la cuadrilla de montaje con la categoría idéntica a la del demandante de Especialista de maquinaria agrícola con remolque, no habiendo sido incluido el actor en el llamamiento, lo que es calificado de despido. Por lo que se refiere a la pretendida calificación del despido como nulo por tratarse de un despido colectivo por superación de los umbrales establecido, resulta que no consta que en los 90 días precedentes se hubieran producido otras extinciones de contratos. Y respecto a los 90 días posteriores, si bien si se produjeron otras extinciones de contratos, estas son debidas a causas nuevas y diferentes, pues las extinciones de fecha 7/11/2013 son consecuencia del pacto alcanzado el día 1/11/2013, con el fin de poner fin a la huelga de los trabajadores de la empresa demandada. Y se acordaron a iniciativa del comité de empresa y del sindicato UGT que promovieron la huelga, por lo que la sentencia sostiene que no cabe apreciar ninguna actuación fraudulenta por parte de la empresa.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se analiza el cese de los diez trabajadores accionantes, vinculados formalmente con la empresa pública demandada mediante diversos y sucesivos contratos. En fecha 10/03/10, SEAGA comunica a los demandantes que «el día 31.03.12 causará baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado»; En fecha 31/12/09 ya se había producido la extinción del contrato de otros 11 Operadores-Codificadores y en fecha coetánea la de 51 Veterinarios [todos ellos contratados para obra o servicio determinado], manteniéndose en la empresa pública "en función de la mayor antigüedad y mejor puntuación en el proceso selectivo" 19 Operadores-Codificadores y 87 Veterinarios. La Sala entiende que en el caso enjuiciado se cumplían los tres elementos -numérico, temporal y causal- cuya concurrencia comporta la aplicación del art. 51 ET , de manera que al no haberse seguido por la empresa el procedimiento previsto en tal precepto, el despido se califica como nulo, dada la concurrencia de extinciones contractuales en número superior al determinante del despido colectivo.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida puesto que el presente recurso no es exactamente coincidente con los anteriores a los que se refiere en su escrito al analizar despidos diferentes, lo que podría justificar las distintas soluciones. En el caso se analiza la falta de llamamiento del trabajador fijo - discontinuo en fecha 23/10/2013, que es calificado como despido mientras que en las otras resoluciones, RCUD 1246/16, 1247/16 1623/16 y 999/16 se analiza la falta de llamamiento de los trabajadores a partir del día 7/11/2013, consecuencia del Acuerdo de fin de huelga de 1/11/2013, no discutiéndose que en aplicación de dicho acuerdo, la empresa no ha llamado en la siguiente campaña a un número de trabajadores fijos discontinuos que en cómputo total superarían los umbrales del despido colectivo. Asimismo, en fecha 10/5/2017, RCUD 1623/16, se ha dictado sentencia, estimando el recurso del trabajador y declarando la nulidad del despido dado que " ante los datos no discutidos de que estamos en presencia de un número de extinciones superior a los umbrales definidos en el anteriormente citado precepto estatutario y que tales extinciones responden a un panorama de concurrencia de causas económicas y productivas, la conclusión no podía ser otra que acudir a la tramitación de un despido colectivo para proceder a las extinciones contractuales que -contrariamente a lo exigido por la ley- se llevaron a cabo por falta de llamamiento y posteriores conciliaciones como despidos improcedentes. El hecho de que tal forma de proceder estuviera amparada por lo pactado en un acuerdo fin de huelga no resulta óbice para la conclusión que aquí se mantiene" .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 895/16 , interpuesto por Langmead Producciones, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 909/13 seguido a instancia de D. Octavio contra Langmead Producciones, SLU, la Federación de Industrias de Trabajadores Agrarios UGT Murcia, Comité de Empresa de Langmead Producciones, SLU, D. Rodrigo , Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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