STS 25/2018, 16 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución25/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 882/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina representada y asistida por el letrado Sr. López Téllez contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 633/16 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos núm. 282/14, seguidos a instancia de Dª Sabina contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha comparecido como recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante solicitó las prestaciones correspondientes a la renta activa de inserción en fecha 8 de Noviembre de 2013, siéndole denegadas por Resolución de 12 de Noviembre de 2013 con fundamento en que sus rentas excedían del umbral máximo legal.

2º.- En fecha 10 de Diciembre de 2013 interpuso reclamación previa, que ha sido resuelta desestimatoriamente por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 11 de Febrero de 2014.

4º.- Que en su declaración de la renta del año 2012 se imputaba unos rendimientos fiscales por dos inmuebles distintos de su vivienda habitual de 1.852,50 euros y unos rendimientos de capital mobiliario de 1.657,07 euros. El valor catastral de los citados inmuebles asciende a 17.942,57 euros ( CALLE000 NUM000 en Fuenlabrada) y a 150.466,54 euros ( CALLE001 NUM001 en Humanes de Madrid)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Sabina contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora de fecha 12 de Noviembre de 2013».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de Dª Sabina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sabina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha 24 de abril de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, confirmamos la sentencia de instancia».

TERCERO

Por la representación de Dª Sabina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 14 de febrero de 2017. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 18 de abril de 2016 (RS 687/2015 ).

CUARTO

Con fecha 20 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2017 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre el requisito de carencia o insuficiencia de rentas propias que condiciona el derecho a la renta activa de inserción prevista en la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, como parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, y regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre.

En concreto se trata de determinar cómo deben calcularse, a efectos de acreditar el estado de necesidad exigido para acceder a esa modalidad de atención asistencial al desempleo, los rendimientos que entraña la tenencia de bienes inmuebles que no constituyen la vivienda habitual y no se encuentran arrendados, si aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente - en el caso el 4 % establecido en la Ley 2/2012, de 29 de junio, o aplicando ese porcentaje a la renta imputable fiscalmente en la forma señalada en el art. 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , equivalente, a la sazón, al 1,1 % del valor catastral.

  1. El problema ha sido resuelto de forma distinta por la sentencia impugnada y por la invocada como término de comparación, de la propia Sala de Madrid, de fecha 18 de abril de 2016 , dictada en el recurso de suplicación núm. 687/2015. Concurren, además, las identidades exigidas por el art. 219 LRJS , pues en ambos casos se trata de la misma litigante, que en el presente procedimiento reclama el alta en el programa de renta activa de inserción y que en el referencial solicitó el abono del subsidio de desempleo, y en ambos supuestos los rendimientos inmobiliarios presuntos tomados en consideración por la Entidad Gestora fueron los obtenidos en el año 2012, no obstante lo cual las sentencias comparadas han adoptado soluciones divergentes. La recurrida entiende que la cantidad sobre la que debe girar el tipo de interés legal del dinero, a los efectos anteriormente expresados, se corresponde con el valor catastral de la nave industrial y de la plaza de garaje de los que es propietaria y por los que en el mencionado ejercicio no obtuvo ningún ingreso, lo que determina no cumpla la exigencia controvertida, y justifica la desestimación de la solicitud formulada el 8 de noviembre de 2013. La resolución de contraste considera que el referido tipo de interés se debe proyectar sobre el rendimiento imputado en el IRPF, esto es sobre la cantidad que resulta de aplicar el porcentaje del 1,1 % al valor catastral, lo que implica que la actora reúna el requisito de carencia de rentas y que, en consecuencia, resulte ajustada a derecho la resolución a virtud de la cual el SPEE le reconoció el derecho al subsidio por desempleo con efectos de 1 de mayo de 2013.

No afecta a la igualdad sustancial de los litigios contrastados, frente a lo alegado por el Letrado de la Entidad Gestora en el escrito de impugnación, que las sentencias decidan sobre prestaciones diferentes, habida cuenta que el Real Decreto 1369/2006, en su art. 2.1.d , después de establecer como requisito de acceso a la ayuda que contempla "Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias", dispone que "Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio", norma de reenvío que regula el subsidio por desempleo, lo que significa que en el punto debatido en el presente recurso ambas prestaciones se rigen por la misma normativa.

SEGUNDO

1. Una vez verificado, en concordancia con lo alegado por Ministerio Fiscal en su informe, el cumplimiento del presupuesto procesal que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina impone el art. 219 LRJS , procede analizar el fondo del asunto que da lugar al mismo.

El núcleo de la controversia gira en torno a la interpretación del pasaje del párrafo primero del art. 215.3.2 LGSS , según el cual: "También se considerarán rentas (...) los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente". Esta redacción es, básicamente, la introducida por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, con la modificación que en cuanto al porcentaje aplicable realizó el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

El anunciado desarrollo reglamentario se llevó a cabo por el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que en su art. 7.1 c ), cuya infracción al igual que la del precepto legal anteriormente transcrito se denuncia en el recurso, dispuso que "Para determinar el requisito de carencia de rentas (...) a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (...), se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º "Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses". Esta es la versión actualmente vigente, dada por el Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero que, en lo que respecta al porcentaje aplicable, debe considerarse corregida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100.

  1. Antes de responder a la cuestión central sometida a la consideración de la Sala deben realizarse tres precisiones previas de distinto orden. Antes de nada conviene recordar que con anterioridad a la reforma operada por la Ley 45/2002, el art. 215.1.1 LGSS , al regular el requisito de insuficiencia de rentas para percibir el subsidio por desempleo, aludía únicamente a las "rentas de cualquier naturaleza", sin mayores precisiones y sin establecer criterios de cómputo, lo que llevó a esta Sala a afirmar que tal exigencia "se refiere al montante de las rentas obtenidas por el solicitante o beneficiario, no al valor del patrimonio que éste pueda poseer. Es más, ni este precepto ni ningún otro pone en relación el derecho al referido subsidio con el monto económico de tal patrimonio. Por consiguiente, el requisito comentado se ha de entender cumplido si esa carencia de rentas se produce; sin que a tal respecto pueda tomarse en consideración el valor conjunto de los bienes que integran el patrimonio del interesado. ( STS 12-12-00, rec. 991/1999 ).

    Este criterio quedó superado con la nueva redacción proporcionada por la Ley 45/2002, al dar entrada a una noción específica de "renta", ajustada al carácter asistencial del subsidio por desempleo, comprensiva, en lo que aquí interesa, de los rendimientos presuntos del patrimonio, lo que, en lo que al capital inmobiliario se refiere, responde a la idea de que si el trabajador es titular de uno o más inmuebles distintos de su vivienda habitual, con los que puede obtener unos ingresos, su decisión de no arrendarlos no impide que a efectos del requisito de carencia de rentas se computen como tales las cantidades que se estima podría haber allegado en el supuesto de que los hubiera alquilado.

    En segundo lugar, y frente a lo que se alega en el recurso, el término "patrimonio" empleado en la norma legal, y la expresión "bienes del patrimonio" utilizada en la disposición reglamentaria, equivalen al conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que es titular una persona, entre los que se incluyen los bienes inmobiliarios, como lo confirma que se exceptúe de manera expresa la vivienda habitual, que es un activo que participa de esa naturaleza.

    La última puntualización radica en que cuando los preceptos que hemos reproducido excluyen la toma en consideración de los rendimientos "de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas" se refieren a las que ya han sido contabilizadas por su valor real y efectivo, como sucede con las generadas por el alquiler de bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual.

  2. Una vez hechas estas precisiones preliminares y adoptando como ineludible punto de partida de la labor hermenéutica la literalidad de las normas objeto de exégesis, observamos que el legislador incorporó un criterio propio en orden al cálculo de los rendimientos ficticios de los bienes integrantes del patrimonio del solicitante, consistente en aplicar, a la cuantía de su valor, el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, en detrimento, de la solución plasmada en la normativa rectora del IRPF que en la fecha en que se llevó a cabo la reforma de 2002 era la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. En lo que al patrimonio inmobiliario se refiere esta Ley, en su art. 72.1 , establecía que en el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital inmobiliario, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, porcentaje que se reducirá al 1,1 % en el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados de conformidad con los procedimientos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994.

    Lo anterior evidencia que si bien el legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. Así, en lugar de establecer un porcentaje fijo sobre el valor del bien, lo vinculó a un concepto variable - el tipo de interés legal del dinero -, lo que en aquél momento se tradujo en la aplicación de un porcentaje ligeramente superior, pues en el año 2002 el interés del dinero fue del 4,25 % (Ley 23/2001, de 27 de diciembre), que a los fines del cálculo de las rentas se dividía por dos; diferencia que aumentó tras la reforma efectuada por el Real Decreto 20/2012, que elevó el porcentaje al 100 por 100. En definitiva el legislador se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

    Los preceptos cuya vulneración se acusa en el recurso regulan expresamente la forma de cálculo de los rendimientos presuntos en términos que no dejan margen a la duda, conforme a los cuales los correspondientes a los bienes inmuebles distintos de la vivienda habitual que no se encuentran arrendados se computan aplicando a su valor catastral el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente. No existe por tanto ninguna laguna que permita a acudir a las normas tributarias a efectos de determinar los rendimientos ficticios.

    De forma adicional cabe advertir que la sentencia de contraste va más allá de lo que supondría la aplicación alternativa del método de cálculo fiscal de los rendimientos presuntos de los bienes inmuebles, pues partiendo del mismo le superpone la fórmula previsional, de forma que primero determina las rentas presuntas conforme a la normativa tributaria y, en un segundo paso, a la cantidad resultante le aplica el porcentaje previsto en la normativa de Seguridad Social, lo que supone que según su criterio el importe de los rendimientos ficticios es el resultado de aplicar el porcentaje del 4 % al 1,1 % del valor catastral de los inmuebles propiedad de la demandante, lo que arroja la ínfima suma de 74,1 euros anuales. Esta interpretación carece de cualquier fundamento y resulta manifiestamente inaceptable pues las normas aplicables no dicen que para calcular los rendimientos presuntos deducibles del montante económico del patrimonio , el 100 por 100 del interés legal del dinero se aplique sobre otras rentas ficticias - las imputables fiscalmente -, sino sobre el valor de los bienes, que en el caso de los bienes inmuebles viene determinado por el valor catastral.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen, de acuerdo a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a expresa condena en costas ( art. 235 LGSS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Sabina representada y asistida por el letrado Sr. López Téllez, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 633/16 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 282/14.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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