STS 2/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:272
Número de Recurso665/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 665/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 2/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo , representado y defendido por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 538/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , en los autos nº 486/2014, seguidos a instancia de D. Carlos José , contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF y D. Pelayo , sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Carlos José , representado y defendido por el Letrado D. Francisco M. Salmón somonte y ADIF representada por la Procuradora Dña. Beatriz González Rivero y defendida por el Letrado D. José Manuel Martínez Antuña.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción y en cuanto al fondo del asunto se desestima la demanda formulada por Carlos José contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y Pelayo , debiendo absolver y absuelvo a dicha Entidad de la pretensión deducida en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- El actor, Carlos José , ha venido prestando sus servicios profesionales para ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS (ADIF), con antigüedad desde el 19 de julio de 1984, ostentando la categoría profesional de Factor de Circulación 1ª y percibiendo un salario según convenio.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada y en lo que a éste litigio se refiere, resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de FEVE y el Reglamento de Faltas y Sanciones de FEVE, que obrantes en autos se dan por reproducidos.

3º.- Mediante la publicación de la Circular 1/2014, el 11 de abril de 2014 la empresa demandada "ADIF", convocó Concurso, para la provisión de diferentes plazas. El actor participó en el proceso, optando a plaza de Inspector Principal de Movimiento, no obteniendo plaza y quedando en segundo lugar de la lista de la bolsa de trabajo, después de la realización de las correspondientes pruebas selectivas.

En fecha 20-06-2014, se publicó la Circular 3/2014, relativa al proceso del Concurso de Traslados, pudiendo comprobar el actor que en el proceso selectivo había sido admitido como aspirante D. Pelayo , quien además había resultado adjudicatario de una de las plazas objeto del procedimiento selectivo, haciéndose constar que no tomaría posesión de la plaza antes del 1-09-2014.

4º.- En la citada lista de la bolsa de trabajo quedó en primer lugar Candido .

5º.- El codemandado Pelayo fue sancionado por la empresa con fecha 1 de mayo de 2014, con la sanción de POSTERGACIÓN para el ascenso durante el plazo de cuatro meses a aplicar desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2014.

El Sr. Pelayo interpuesto recurso de reposición contra dicha sanción desestimando por resolución de ADIF de 31 de mayo de 2014.

6º.- Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado sin efecto

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander (Proc. 486/2014), de fecha 27 de marzo de 2015 , que revocamos en el sentido de declarar que el trabajador D. Pelayo , no debió ser admitido como participante en el procedimiento y nombramiento final del proceso selectivo para la cobertura de la plaza de "Inspector principal de movimiento", convocada por Circular 1/2014, de 11 de abril, condenando a la empresa Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a D. Pelayo a estar y pasar por esta declaración y a los efectos inherentes a dicha declaración. Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pelayo , contra la referida sentencia. Condenamos a dicho recurrente a abonar al Letrado de la parte impugnante honorarios por importe de 350 euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Orgeira Rodríguez en representación de D. Pelayo , mediante escrito de 5 de febrero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 13 de diciembre de 2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado por falta de contradicción.

SEXTO

Instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente D. Pelayo , trabajador de ADIF, resultó codemandado con la empresa en la reclamación interpuesta por el actor D. Carlos José también trabajador de ADIF.

La reclamación viene referida a los resultados de los concursos publicados en virtud de la Circular 1/2014 de 11 de abril de 2014 y del 3/2014 de 20-6-2014. En el concurso convocado en virtud de la primera, participó el actor sin obtener plaza, quedando en segundo lugar en la lista de la bolsa de trabajo en la que figura en primer lugar otro trabajador que no es parte en las actuaciones.

En el concurso convocado por la Circular 3/2014 se admitió al proceso selectivo al codemandado y se le adjudicó una plaza.

La sentencia recurrida mantuvo la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa y estimó la demanda interpuesta por D. Carlos José , imponiendo a D. Pelayo el pago de honorarios de letrado por importe de 350€.

Recurre el codemandado en casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos, el primero relativo a la falta de legitimación activa del demandante para lo que aporta como sentencia de contraste la dictada el 13-12-2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha y un segundo motivo en relación con la condena en costas que le fue impuesta con la desestimación de su recurso en suplicación. Para este motivo la sentencia de contraste que propone el recurrente es la dictada el 22 de junio de 2000 (RCUD 1789/1999 por el Tribunal Supremo).

SEGUNDO

En la sentencia que se propone de contradicción para el primer motivo la controversia surge ante la solicitud de la trabajadora de que el Ayuntamiento para el que prestó servicios convoque la cobertura de dos plazas vacantes para su ocupación siguiendo el orden en el que figura en primer lugar el reingreso de excedentes, en segundo lugar por traslado del personal del Ayuntamiento y en último lugar de modo externo. El interés manifestado por la trabajadora es el de participar en la cobertura por traslado pero su pretensión se desestima por carecer de la condición de fija, ostentando la de indefinida no fija; razón por la que considera la Sala que conoce de legitimación ad causam.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por la LJS. Difiere el objeto de la reclamación, petición en la recurrida de que un solicitante no sea admitido para participar en un concurso y por último para que no se le adjudique la vacante como había sucedido y petición en la sentencia de contraste de que se lleve a cabo la convocatoria de vacantes para ser cubiertas a través de los tres sistemas previstos en el convenio colectivo al objeto de participar en uno de los turnos.

En cuanto a las razones por las que era discutible la aptitud para la selección y la participación en los concursos, también son distintas. Así, en la sentencia de contraste se deniega la pretensión por carecer de la condición de fija, al ostentar la trabajadora la de indefinida no fija, cuestión que en ningún momento se plantea en la sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula con el propósito de combatir la decisión de imponer al codemandado el pago de honorarios de letrado satisfechos por el actor en el recurso de suplicación. Con tal fin se aporta como sentencia de contradicción la dictada el 22 de junio de 2000 por la sala Cuarta del Tribunal Supremo en el Recurso 1789/1999 .

En la sentencia referencial, una vez rechazada la falta de contradicción con respecto a la sentencia que en ella figura de contraste basada en la ausencia de relación laboral al tiempo de producirse la reclamación, se estima el recurso del trabajador dado que no se ha razonado en la sentencia acerca de si concurren las exigencias de regla general de no imposición de las costas a los trabajadores a saber, temeridad o mala fe en el accionante o que las mismas fuesen notoriamente manifiestas, reproduciendo el texto de la norma entonces aplicable, artículo 233 de la LPL .

Procede en consecuencia con las circunstancias descritas en relación a cada una de las sentencias, reconocer la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS.

CUARTO

La recurrente alega la infracción de los artículos 235.1 de la LJS en relación con el artículo 2d) de la Ley 11/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita .

El tenor literal del artículo 235.1 de la LJS es el siguiente: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.- las costas comprenderán los horarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución de las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros, en recurso de casación".

Se advierte el mantenimiento por el legislador del criterio a observar en la imposición de las costas a través de la antigua ley de Procedimiento laboral y antes en el art. 12 del Decreto 2381/1973, de 17 de agosto y en la vigente Ley de la Jurisdicción Social, el del vencimiento con la excepción de los litigantes acogidos al beneficio de justicia gratuita.

Por imposición legal, artículo 2.d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , se otorga el beneficio con carácter general, sin necesidad de petición expresa, a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ante la jurisdicción social para la defensa en juicio y el ejercicio de las acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales y también ante el orden contencioso administrativo para los litigios que sobre esta materia se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.

Más adelante, en el punto 2 del artículo 235, la LJS recoge a propósito de los sindicatos litigantes a los que, partiendo del reparto de las costas, cabe la imposición de la totalidad, como lo hacía el artículo 233.2 de la LPL en el supuesto de temeridad ampliado por la jurisdicción social a la mala fe.

Aún cuando se intentara trasladar esta excepción, que la ley contempla a propósito de los sindicatos, el punto 1 del artículo 235 de la LJS, aplicable a trabajadores y beneficiarios de la seguridad social siendo como es una norma restrictiva de derechos con la dificultad que ello comporta en términos de doctrina sobre validez del caso de la analogía, ningún atisbo de declaración de existencia de temeridad o mala fe se advierte en la sentencia recurrida máxime teniendo en cuenta que el recurrente ni siquiera ha entablado la reclamación que origina el procedimiento.

Por otra parte tampoco expone la sentencia como posible causa para la no aplicación del beneficio de justicia gratuita la falta de la condición de trabajador en Don Pelayo , pues el litigio deriva de la aplicación de una circular, la 3/2014 relativa a un concurso de traslado, lo que presupone la condición de trabajador en quienes pretenden participar, condición que no cabe negar ni siquiera en el caso de sanción, pues la misma es manifestación del ejercicio de la potestad disciplinaria, todo ello analizado como mera hipótesis el no acompañar la sentencia de razonamiento alguno la afirmación de que D. Pelayo no goza del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso en cuanto al segundo motivo que en él se plantea debiendo resolver el debate de suplicación exonerando a D. Pelayo del pago de las costas en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo ,contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 538/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander , en los autos nº 486/2014 , seguidos a instancia de D. Carlos José , contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF y D. Pelayo , sobre reconocimiento de derechos. Casar y anular la sentencia recurrida. Resolver el debate de suplicación dejando sin efecto la condena en costas impuestas en el recurso de igual naturaleza manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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