ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:13005A
Número de Recurso3669/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3669/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3669/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 717/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Instalgas Instalaciones Petrolíferas SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Cristina Arrom Ribas en nombre y representación de Instalgas Instalaciones Petrolíferas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 2016, R. Supl. 2098/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Instalgas y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador, declarando improcedente su despido disciplinario.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta de Instalgas con antigüedad de 12 de marzo de 2007 y categoría profesional de mecánico de primera, implicando dicho trabajo realizar funciones para las que se requiere el uso de ambas manos.

.El actor sufrió un accidente de trabajo el 11 de junio de 2014 y fue dado de baja laboral por incapacidad temporal, iniciando rehabilitación el 20 de junio de 2014, con prescripción de uso de muñequera. El 10 de julio de 2014 presentó aumento del dolor y se le prescribió el mantenimiento de la rehabilitación, terapia manual y movilización con ejercicios activos según tolerancia y prescripción de Enantyum. El 14, 15 y 16 de julio el actor realizó diversas actividades sin muñequera, como acudir al supermercado, conducir, cargar un mueble de dimensiones medianas, salió a pescar y rellenó unos bidones de gasóleo y unas baterías.

El demandante solicitó el alta médica el 18 de julio por haber desaparecido el dolor que le fue expedido, manteniendo la prescripción de rehabilitación.

La empresa comunicó al demandante su despido disciplinario el 23 de julio de 2014, imputándole haber realizado entre los días 14 y 16 de julio actividades incompatibles con su estado de baja, provocando el retraso en la reincorporación al trabajo.

La Sala confirma el criterio del magistrado de instancia que entendió que partiendo de los datos objetivos acreditados en la sentencia, las únicas actividades que podían resultar incompatibles con su estado de salud serían la movilización de un mueble mediano, de baterías o de bidones de combustible para su carga en un vehículo, que requieren un determinado esfuerzo puntual de extremidades superiores, pero no puede concluirse que efectuara actividades que supusieran una dilación de la curación cuando inmediatamente solicitó y obtuvo el alta médica, el 18 de julio de 2014, por lo que no es posible calificar el despido como procedente, por transgresión de la buena fe contractual, con entidad suficiente para justificar una sanción de despido, que debe ser última en trascendencia y gravedad de las que pueden imponerse.

TERCERO

Recurre la mercantil Instalgas en casación para la unificación de doctrina, por considerar que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 54.1 y 54.2.d) del ET ; citando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 25 de noviembre de 2015, R. Supl. 2013/2015 , que desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora frente a la sentencia que había desestimado la impugnación de su despido disciplinario.

En el caso de la referencial la actora se encontraba de baja por una intervención en el oído y se le había recomendado reposo, y en esa circunstancia fue vista cargando cajas de fruta y realizando esfuerzos físicos en el mercadillo de Navatejera. La Sala consideró que la actuación de la trabajadora era incompatible con su situación de baja laboral, pues o bien estaba manteniendo una situación de baja cuando ya se encontraba curada de sus dolencias, por lo que debió solicitar el alta laboral, o estaba simulando una situación de baja, pues era evidente que el trabajo que estaba realizando resultaba incluso más penoso que el que realizaba bajo su contrato de trabajo, por lo que consideró que se había producido un quebrantamiento de la confianza que subyace en la relación laboral, que reviste las características de gravedad y culpabilidad para imponer sanción por falta muy grave.

CUARTO

Independientemente de resultar imposible realizar una comparación de hechos en los que se ven implicadas lesiones diversas, su rehabilitación y los efectos de ello en la propia actividad laboral, en el caso presente, es evidente que concurre en los hechos de la sentencia recurrida una circunstancia esencial, ausente en la de contraste, y sobre la que pivota la argumentación de la sala de suplicación, cual es el hecho de haber solicitado y obtenido el actor el alta inmediatamente después de los hechos descritos como sancionables, concluyendo la sala que dichas actividades no supusieron una dilación de la curación o contrarias a la capacidad de recuperación.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la baja médica se inició el 26 de junio de 2014 , siendo dada de alta el 9 de septiembre, siendo la causa de la baja una estapedectomía, con recomendación de no mojar el oído y reposo, constando además que parte de la familia de la actora se dedica al comercio al por menor de productos alimenticios y que el 27 de agosto la trabajadora había ayudado en el puesto de frutas familiar, realizando tareas como cargar cajas, y realizando esfuerzos físicos tales como agacharse y levantarse con las cajas durante aproximadamente cuarenta minutos, concluyendo la sala que era evidente que estaba realizando un trabajo incluso más penoso que el que realizaba bajo su contrato de trabajo, por lo que debió solicitar el alta laboral o estaba simulando una situación de baja.

QUINTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEXTO

Por providencia de 4 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Arrom Ribas, en nombre y representación de Instalgas Instalaciones Petrolíferas SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2098/2016 , interpuesto por Instalgas Instalaciones Petrolíferas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 26 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 717/2014 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra Instalgas Instalaciones Petrolíferas SL y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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