ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12992A
Número de Recurso2299/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2299/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2299/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 109/2016 seguido a instancia de D. Rodrigo contra le Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2017 (Rollo 4421/2016 )- que el actor prestaba servicios para la Empresa de Transformación Agraria SA (en adelante, Tragsa) desde el 18 de septiembre de 1989, como Oficial Especialista en el centro de trabajo de La Coruña.

La empresa le comunicó su despido por causas económicas, organizativas y productivas con efectos de 4 de enero de 2017. La empresa adoptó la decisión de despido colectivo, tras la tramitación del periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo de 29 de noviembre de 2013, si bien dicho acuerdo no fue ratificado por la asamblea de trabajadores.

Por demanda colectiva se impugnó el despido colectivo, resultando estimada la demanda en la instancia. Sin embargo, la sentencia de esta Sala IV de 20 de octubre de 2015 (RCO 172/2014 ) se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva. A la comunicación de la decisión final sobre el despido colectivo remitido a la autoridad laboral se adjuntó cuadro final de excedentes, incluyéndose, entre los correspondientes a la unidad territorial de La Coruña 11 trabajadores excedentes del grupo 8 (Oficial de oficios), de los 16 trabajadores afectados por el despido colectivo. Y de los 11 excedentes, uno fue dado de baja por agotamiento de la incapacidad temporal y tres pasaron a situación de pensionistas, siendo 4 finalmente cesados como consecuencia del despido colectivo, entre los que se encuentra el actor.

Asimismo, consta reclamación de cantidad formulada por el actor frente a la empresa Tragsa en el año 2009. Y el 14 de diciembre de 2015 presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en reclamación de su derecho a la percepción del complemento de antigüedad consolidada.

Con arreglo a los criterios de selección en el área de La Coruña, en la que prestaba servicios el actor, se veían afectados 11 trabajadores de los 16 adscritos a dicha área por el despido colectivo.

La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido del actor, frente a lo cual éste recurrió en suplicación.

La sentencia impugnada estimó en primer lugar parcialmente la modificación del relato fáctico solicitada. En segundo lugar, rechazó el motivo dirigido a instar un salario regulador superior al fijado en la sentencia de instancia y, consecuentemente, el carácter excusable del error en el cálculo de la indemnización por parte de la empresa. En tercer lugar, desestima la alegación de insuficiente expresión en la carta de despido de los criterios de selección de trabajadores. En cuarto lugar, estima el motivo dirigido a denunciar el incorrecto encuadramiento del actor como Oficial de oficios en el proceso de despido colectivo, al ser su clasificación la de Oficial especialista. Y de ello se desprende el incumplimiento por la empresa de los criterios de selección fijados en el periodo de consultas, sin que ello constituya una cuestión nueva puesto que la empresa impugnante reconoce que la misma se suscitó en la instancia por la parte actora. En quinto lugar, se considera que la empresa no ha acreditado que el actor fuera el que mayor coste supusiera de entre los seis trabajadores que obtuvieron la misma puntuación en la evaluación multifactorial. Y en cualquier caso, el actor no se encontraría dentro de los 11 trabajadores excedentes de los 16 afectados por el despido colectivo; todo lo cual determina que no se habrían cumplido los criterios de selección.

En sexto lugar, se desestima el motivo dirigido a denunciar que la extinción del contrato del actor resultaría extemporánea al haberse comunicado una vez transcurrido el plazo límite para la ejecución del despido colectivo.

Finalmente, se tienen por acreditados indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, al existir dos reclamaciones judiciales -la primera del año 2009 y la segunda en 2015-, habiendo tenido que instar el actor la ejecución de la primera sentencia estimatoria de la pretensión. Reclamaciones que fueron presentadas antes de serle comunicado al actor el despido. Y, frente a tales indicios, la empresa no aporta justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva, pues no consta que el actor sea el de mayor coste para la empresa ni que pudiera ser englobado en el grupo de afectación de Oficiales de oficios del despido colectivo dado que, como se ha indicado, su categoría era la de Oficial especialista.

Por todo ello, se declara la nulidad del despido condenando a Tragsa a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

Recurre en casación unificadora la empresa articulando cuatro motivos de recurso.

En el primero se alega que se ha producido una modificación sustancial de la demanda en el acto de juicio, introduciendo de forma novedosa la parte actora la cuestión relativa a la clasificación profesional del actor y su integración en el grupo de afectación. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2011 (Rollo 3170/2011 ), recaída en un proceso de despido disciplinario y en la que se confirma la de instancia que declaró su improcedencia. En este caso razona la sala que las cuestiones relativas al fraude de ley por falta de alta y cotización a la seguridad social y al acoso moral son cuestiones nuevas no planteadas en la demanda, como correctamente apreció la sentencia de instancia.

No resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida consta que la empresa admite que la parte actora alegó en la instancia que no cabía incluir en el mismo grupo de afectación a los Oficiales de Oficios y a los Oficiales especialistas, como se indica en la impugnación del recurso, sin que se acredite oposición en la instancia a tal alegación y esa es precisamente la cuestión planteada en el correspondiente motivo de recurso de suplicación, alegándose en la impugnación del recurso de suplicación la infracción procesal ahora reiterada. Mientras que en la sentencia de contraste ocurre lo contrario, ya que no consta que en la demanda se hiciera referencia al fraude de ley ni al acoso moral, por lo que la sentencia de instancia consideró que la parte pretendió en el acto de juicio modificar sustancialmente lo en ella planteado.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la sentencia impugnada confunde categorías profesionales y grupos de afectación no existiendo como tal un grupo de afectación de "Oficiales especialistas", estando integrados todos los trabajadores de dicha categoría integrados en el grupo de "Oficiales de oficios". Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (Rollo 172/2014) que , con revocación de la de instancia, declara ajustado a derecho el despido colectivo decidido por la ahora demandada Tragsa el 29 de noviembre de 2013.

En la referencial, y a los efectos comparativos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, las demandas de nulidad del despido colectivo, acumuladas en el procedimiento, las formulaban distintas representaciones sindicales y Comités de empresa, y en ellas se instaba la nulidad y, subsidiariamente, la declaración del despido colectivo como no ajustado a derecho, solicitando la condena solidaria a las empresa Tragsa y Tragsatec, por constituir grupo empresarial patológico. La sala de instancia acogió las alegaciones de falta de aportación de la preceptiva prueba documental al periodo de consultas, falta de concreción de las causas de despido colectivo invocadas y falta de fijación precisa en el periodo de consultas de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. Por ello, se declaró la nulidad de la decisión empresarial, con condena solidaria a las codemandadas.

La Sala IV concluye que la empresa aportó en el proceso de despido colectivo criterios de selección suficientes, consistentes en que serán puestos de trabajo excedentarios los comprendidos en la memoria explicativa, indicándose que la supresión de dichos puestos se debe a causas organizativas -reestructuración y fusión de determinadas unidades territoriales- y productivas -caída en la demanda de servicios-; y la selección de trabajadores en base a una evaluación multifactorial. Y en el despido colectivo impugnado la sala concluye que -teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de dichos criterios en sociedades mercantiles estatales- los mismos resultan suficientes, precisos y ajustados a lo recogido en la DA vigésima del ET .

La contradicción no puede apreciarse pues son distintas las cuestiones debatidas y las razones de decidir.

Así, la sentencia recurrida parte de valorar el hecho de que se trate de la impugnación individual de un despido colectivo formulada por un trabajador que ostenta la categoría de Oficial especialista, grupo 4, nivel 1 en el centro de trabajo de La Coruña; centro en el que se prevé la supresión de 11 puestos de Oficial de oficios, con la particularidad de que de esos 11 trabajadores, 4 son dados de baja por agotamiento de incapacidad temporal y tres por pasar a la situación de pensionista. Y sólo se vieron afectados por el despido 4 de los trabajadores del área de La Coruña, entre ellos, el actor. A lo que se une que los puestos de Oficial especialista y Oficial de oficio pertenecen al mismo grupo profesional pero tienen distinto nivel salarial. Lo que conduce a la sala a decidir que la empresa no aplicó debidamente, en el caso del actor, los criterios de selección fijados en el periodo de consultas.

Mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se discute en proceso colectivo y, por tanto, sin tener en cuenta situaciones particularizadas de trabajadores, sobre los criterios de selección plasmados en el despido colectivo y la sentencia estima este motivo del recurso de la empresa, entendiendo que se han cubierto las exigencias en cuanto a los criterios de selección, habiendo actuado la empresa acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas, al fijar de forma suficientemente concreta y específica los criterios de selección, resaltando que ninguna objeción se hubiese efectuado por los representantes de los trabajadores a los genéricos criterios de selección en la fase de consultas que se habían proporcionado y luego en vía judicial se alegue que la empresa «no especificó cómo y de qué forma se habían valorado dichos criterios» y que ello «impide [ alcanzar ] los objetivos básicos del periodo de consultas».

TERCERO

En el tercer motivo de recurso se alega que la sala de suplicación se extralimitó en sus facultades de valoración de la prueba practicada en la instancia. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (Rollo 5035/2014 ), recaída en un proceso de reclamación de reconocimiento de incapacidad permanente y en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. En lo que ahora interesa, la sala rechaza la solicitud de modificación del relato fáctico del actor al entender que no es posible la modificación de la valoración de la prueba documental -informes médicos- realizada por el juzgador de instancia en virtud de una valoración particular distinta a la efectuada en sentencia. Todo ello, por ser al juzgador de instancia al que corresponde dicho cometido y porque la modificación del relato fáctico propuesta resulta predeterminante del fallo.

Debe inadmitirse el presente recurso, por ser reiterada la doctrina de esta sala que señala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997).

A lo que se añade que ninguna identidad existe entre las pretensiones ejercitadas y las cuestiones debatidas en las sentencias comparadas.

CUARTO

En el cuarto motivo impugna el recurrente el pronunciamiento relativo a la vulneración de la garantía de indemnidad. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de diciembre de 2016 (Rollo 1904/2016), recaída en proceso de impugnación individual de despido colectivo decidido por la empresa Tragsa. El actor prestaba servicios para Tragsa desde el 8 de noviembre de 2004, con categoría profesional de Oficial de oficios.

El 12 de enero de 2016, y con la misma fecha de efectos, se le comunicó por la empresa su despido por causas económicas, organizativas y productivas al amparo de un despido colectivo que, tras la tramitación del correspondiente periodo de consultas, concluyó sin acuerdo.

En el cuadro final de excedentes se reflejaba la amortización de un puesto de Oficial de oficios en el centro de Salamanca. Por demanda colectiva se impugnó el despido colectivo, resultando estimada la demanda en la instancia. Sin embargo, la sentencia de esta Sala Cuarta de 20 de octubre de 2015, RCO 172/2014 , declaró ajustada a derecho la decisión extintiva colectiva. A partir de la notificación de la notificación de la sentencia de esta sala, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE.

La sentencia de instancia declaró procedente el despido del actor.

La sala de suplicación, se remite a pronunciamientos previos sobre la misma problemática, entiende que el proceder de la empresa paralizando los despidos hasta la que fue dictada sentencia por el Tribunal Supremo está plenamente ajustada a derecho e incluso resulta respetuosa con los derechos de los trabajadores, por la persistencia de sus contratos de trabajo. Y, como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que los despidos también están justificados, en la medida en que dicha sentencia recaída en el proceso de impugnación de despido colectivo estimó concurrente la causa alegada, sin que incida en ella el amplio periodo de ejecución de la medida. A continuación, se tienen por cumplidos por la empresa los criterios de afectación fijados en el periodo de consultas y por suficiente el contenido de la carta de despido. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.

Tiene esta sala establecido que la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012 ), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012 ), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Pues bien, de lo expuesto se desprende que las sentencias no pueden ser contradictorias puesto que en la de contraste, si bien en el hecho probado 15º consta que el actor presentó una demanda frente a la empresa en fechas próximas al despido, lo cierto es que no se aborda denuncia de la vulneración de la garantía de indemnidad, al no haberse formulado tal motivo de suplicación. Mientras que, como se ha indicado, tal cuestión es objeto de pronunciamiento expreso en la sentencia impugnada.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de la Empresa de Transformación Agraria SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4421/2016 , interpuesto por D. Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 30 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 109/2016 seguido a instancia de D. Rodrigo contra le Empresa de Transformación Agraria SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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