ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12990A
Número de Recurso2479/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 2479/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 2479/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 796/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Grupo Supeco Maxor SL y D. Roque , sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Roque , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Lourdes Serrulla Carceller en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casasional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de marzo de 2017, R. 1116/16 , que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre laboralidad de la relación del trabajador con la empresa Grupo Supeco Maxor, S.L., perteneciente al grupo Carrefour. En el relato fáctico, en lo que a efectos casacionales interesa, consta levantamiento de actas de infracción y liquidación contra la misma por no cursar alta del trabajador recurrente. Ésta formalizó con la mercantil Adom Reparte, S.L., contrato mercantil de servicio de transporte cuyo objeto era el reparto a domicilio, con unas condiciones entre las que se incluía la abstención de subcontratar el servicio salvo autorización de la empresa cliente y el modo en que se realizaría la prestación de servicios, en el que se hace referencia, entre otras cosas, a la puesta a disposición por parte de la contratista de un teléfono móvil a cada transportista que preste el servicio de reparto. Durante los meses de septiembre a noviembre de 2013 el trabajador realizó el servicio de reparto a domicilio de la empresa principal. En la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social consta que el trabajador ha estado de alta en dos empresas en los períodos de 6 de septiembre de 24 de octubre de 2013 y de 12 a 26 de noviembre de 2013, de modo que entre el 25 de octubre al 11 de noviembre no ha estado de alta en el sistema de Seguridad Social. El mencionado recurrente es titular del vehículo Citröen Jumper Furgón HDI 30 L1H1 100 CV, entre cuyas características técnicas se incluye una carga útil de 1.155 kg y un peso máximo autorizado de 5000 Kg. y con él llevó a cabo en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2013 el servicio de reparto a domicilio de las compras efectuadas por los clientes en el supermercado Carrefour del Grao de Gandía haciéndose cargo del coste del combustible. En los albaranes de recepción de mercancía consta el DNI del recurrente, la matrícula del vehículo y la agencia Reparte.

La sala confirma la sentencia de instancia que argumentó que a la vista de lo contemplado en el artículo 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores , la relación del trabajador está excluida de la citada ley, por cuanto dicho precepto condiciona la exclusión de laboralidad a que se requiera la autorización administrativa y la misma es exigible, de acuerdo con el artículo 41 del RD 1211/90, de 28 de septiembre , cuando el peso máximo autorizado supera los 2000 kg, con independencia de la diligencia del transportista en la obtención de la misma y como el peso máximo del vehículo del recurrente es de 5000 kg es conforme a derecho no declarar la laboralidad de su relación con la empresa demandada.

Disconforme el trabajador recurre en casación invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998, R. 923/98 . Consta la prestación de servicios del trabajador para la empresa Barnatrans, S.L., dedicada al transporte, desde el 3 de abril de 1989, para la que no trabajaba en exclusiva, hasta que 31 de octubre de 1996 la empresa le indicó verbalmente que no volviera a prestar servicios. El actor está de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos y emitía la demandada facturas con su NIF en las que cargaba el IVA. El vehículo en el que el actor prestaba servicios era un Seat Inca adquirido por el actor en 1996, corría con todos los gastos derivados de su actividad y no disponía de autorización administrativa. Constan actas de liquidación contra la empresa anuladas posteriormente, así como una inicial denegación del alta en el Régimen citado por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, que finalmente fue aceptada.

La sala de casación, a la vista de la normativa aplicable, señala que aun tras la entrada en vigor de la Ley 11/1994, que estableció la exclusión de los transportistas del Estatuto de los Trabajadores con las condiciones indicadas en el artículo 1. 3 g ) del mismo, si en la prestación del servicio de transporte con vehículo propio concurren las notas generales de ajenidad, dependencia y retribución salarial y, además, el medio de transporte utilizado en el desarrollo de la actividad no exige para su realización la obligatoriedad de la previa obtención de la concreta autorización administrativa para el transporte de mercancías por carretera que habilite para su específica prestación, es dable seguir configurando como laboral la relación existente entre las partes, lo que acontecerá, entre otros supuestos, cuando el transporte se realice en vehículos de hasta 2 Tm de peso máximo autorizado inclusive, que no requieren de tal autorización. Y es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en la medida en la que el transporte se realiza con un vehículo de tamaño reducido, que no se cuestiona sea de peso máximo autorizado no superior a dos toneladas, que no requiere la autorización administrativa para transporte de mercancías referida y que se cumplen en el servicio prestado las notas de laboralidad (ajenidad, dependencia y retribución salarial).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos 2en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Las exigencias anteriores no se cumplen en el supuesto de autos puesto que en uno de los puntos clave para entender incluida o excluida la prestación de servicios del ámbito laboral, cual es el tonelaje del vehículo, en la medida en que el mismo condiciona la exigencia de autorización administrativa, que excluye la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de hecho comparados no son coincidentes. En efecto, mientras en la sentencia recurrida se trata de un vehículo de hasta 5 Tm, en la de contraste dicha medida es de hasta 2 Tm y mientras en el primer caso se requiere autorización administrativa, en el segundo caso no. En este sentido, si los supuestos no son similares no puede compararse la solución que ambas sentencias hayan adoptado al respecto, pues mientras en el caso de la sentencia de contraste cabe entrar en el análisis de los indicios de ajenidad y dependencia, puesto que no resulta de aplicación el artículo 1. 3 g) del Estatuto de los Trabajadores , en la recurrida dicho precepto sí resulta aplicable, y por tanto excluida del ámbito laboral la relación jurídica juzgada, lo que hace innecesario el análisis de los mencionados indicios.

TERCERO

Por otra parte, ha de entenderse que la sentencia recurrida ha decidido de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Cuarta en esta materia en la medida en que es consolidada la posición por la que, a tenor del artículo 1. 3 g) del Estatuto de los Trabajadores , los transportistas con vehículo propio y titulares de autorización administrativa quedan excluidos de dicha Ley. Es lo que sucede con las sentencias de 5 de junio de 1996, R. 1426/95 ; 22 de diciembre de 1997, R. 4469/96 ; 28 de marzo de 2011, R. 40/2010 . La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

En su escrito de alegaciones la recurrente simplemente alega que las sentencias comparadas son idénticas sin añadir argumentos que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Lourdes Serrulla Carceller, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1116/2016 , interpuesto por D. Roque , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de fecha 2 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 796/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Grupo Supeco Maxor SL y D. Roque , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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