ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12987A
Número de Recurso3807/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 3807/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3807/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1071/2014 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y Atlas Servicios Empresariales SA con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Salvadora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Granada), de 19 de octubre de 2016, R. supl. 1826/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la excepción de caducidad de la acción alegada por la consejería de Educación, cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y por la empresa Atlas Servicios empresariales SA, y desestimó la demanda de la trabajadora, absolviendo de la misma a las demandadas.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios, desde el 5 de septiembre de 2011, para la empresa Atlas Servicios Empresariales SA en dos centros de trabajo dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 20 horas a la semana, y en un anexo al contrato se establecía que la obra o servicio determinado venía motivada por la adjudicación del concurso público de Apoyo a la Gestión Administrativa, por el período de tiempo que restaba del curso académico 2011/2012; consistiendo la prestación de servicios en el apoyo y asistencia a la gestión económica de los Centros Públicos.

La actora ha estado de baja médica desde el 22 de octubre de 2012 hasta el 17 de octubre de 2013 y no ha sido llamada por la empresa Clece (nueva adjudicataria) para el curso 2013/2014.

Atlas Servicios Empresariales dio de baja a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social, el 30 de junio de 2012.

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía puso en marcha un procedimiento para dotar de personal de apoyo administrativo a los Colegios de Infantil y Primaria mediante una Oferta Genérica al SAE, para un año de duración, hasta la creación de plazas en la RPT, que permita cubrirlas con personal propio. Por la Consejería demandada se ha asumido para el curso escolar 2014/15 la gestión directa de los servicios que había prestado el año anterior la empresa Clece.

La sala de suplicación, en cuanto a la cuestión que constituye ahora el objeto del recurso unificador, se remite al criterio ya expresado para supuestos análogos, de otras compañeras de la recurrente, manifestando que Clece entregó a la actora la carta el 4 de noviembre de 2013 comunicándole que el 9 de noviembre de 2013 finalizaba el contrato de servicio de apoyo y Asistencia que tenía suscrito con el Ente público de Infraestructura y Servicios educativos, lo que significaría que causaría baja en la empresa desde el 10 de noviembre de 2013 y que dicha comunicación difiere de aquellos supuestos en los que la comunicación, además de entregarse al finalizar el curso escolar, se decía que la empresa se pondría en contacto con ellas antes de iniciarse el próximo curso para una eventual nueva contratación.

Sin embargo en este caso considera la sala que en la comunicación se estaba exteriorizando de forma clara, expresiva y concluyente la ruptura del vínculo laboral de manera unilateral por parte de Clece, por los motivos y causas que invocaba. Así, concluye la sentencia, que fue Clece la que decidió no prorrogar el contrato suscrito con la Consejería demandada lo que reforzaría aún más la necesidad de la recurrente de haber accionado en plazo por despido, una vez que fue dada de baja por aquella empresa el 10 de noviembre de 2013.

Además de lo anterior la sala de suplicación considera que también estaría caducada la acción por despido, al haber formulado reclamación previa el 22 de septiembre de 2014, cuando en marzo del mismo año se había producido la cobertura de las plazas de monitores, entre ellas la de la recurrente, tras el proceso de selección a través de la oferta genérica de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo.

Finalmente también la sentencia constata que el último curso escolar en que la recurrente prestó servicios fue el 2011/2012 , siendo dada de baja en TGSS por Atlas Servicios Empresariales el 30 de junio de 2012, no siendo llamada por la nueva adjudicataria Clece para el curso 2013/2014, debiendo haber reclamado ante tal falta de llamamiento al haber recibido el alta médica en octubre de 2013, retrasando su reacción sin embargo hasta el mes de octubre de 2014.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del inicio del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en el caso de trabajadores fijos discontinuos. La recurrente fue requerida por providencia de 30 de marzo de 2017 para que seleccionara una sola sentencia de contraste, debiendo tenerse ahora por seleccionada como más moderna, al no haber atendido dicho requerimiento, la dictada por esta Sala Cuarta el 27 de marzo de 2002, RCUD 2267/2001.

En el caso de la sentencia de contraste, se trataba de dos profesoras de Formación Profesional que habían sido contratadas con sucesivos contratos temporales y que, tras el último de los contratos, no fueron llamadas al comienzo del curso siguiente, tras lo cual accionaron por despido y, tanto el Juez de instancia como el TSJ en suplicación, desestimaron su pretensión por estimar que la acción por despido estaba ya caducada. Pero el TS (en el FD Cuarto de la sentencia de contraste citada), tras calificar de fraudulenta aquella contratación temporal sucesiva y declarar que la naturaleza de la relación era la de fijo discontinuo, afirma que dicha calificación jurídica constituye el elemento esencial, el punto de partida para resolver la única cuestión suscitada, que es el examen de la existencia o no de una caducidad en la acción de despido ejercitada; y sobre esa base declara que el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido no es el de la finalización del último contrato sino el del no llamamiento al comienzo del curso siguiente. Y ello pese a que, en el supuesto contemplado había datos que podrían hacer pensar a las trabajadoras que tal llamamiento no se iba a producir y que de producirse se trataría de un nuevo contrato, pero no de una reanudación de su relación laboral fija discontinua. En efecto, ambas trabajadoras recibieron una carta en la que se les decía: "de acuerdo con lo por usted solicitado, me es grato indicarle por la presente que esta empresa se pondrá con usted en contacto (sic) al inicio del próximo curso escolar, para (si existiera disponibilidad laboral por su parte, esta empresa necesitara de sus servicios en razón al nuevo programa docente y estuviera usted en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional) comentar una nueva posible contratación".

La sentencia de contraste afirma que "de tal texto no cabe inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que, por el contrario, se interrumpía como cada año el curso y se decía a las profesoras que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación, si ambas partes estuviesen de acuerdo". Y añade: "El conocimiento, la materialización de esos factores sobre la continuidad de la relación de trabajo solo se despejaron en el mes de septiembre, cuando, a diferencia de años anteriores, no fueron llamadas las demandantes para llevar a cabo sus funciones docentes en el centro".

CUARTO

No puede apreciarse contradicción, porque los supuestos de hecho enjuiciados en las respectivas sentencias carecen de la identidad sustancial requerida, conteniendo circunstancias singulares que justificaron en cada caso el sentido de los respectivos fallos.

En el caso de la sentencia recurrida la sala consideró que en la comunicación enviada por Clece a la trabajadora se estaba exteriorizando de forma clara, expresiva y concluyente la ruptura del vínculo laboral de manera unilateral por parte de Clece, por los motivos y causas que invocaba, habiendo sido la propia empresa Clece la que decidió no prorrogar el contrato suscrito con la Consejería demandada lo que reforzaría aún más la necesidad de haber accionado por despido, una vez que fue dada de baja por aquella empresa el 10 de noviembre de 2013. Además también estaría caducada la acción por despido, al haber formulado reclamación previa el 22 de septiembre de 2014, cuando en marzo del mismo año se había producido la cobertura de las plazas de monitores, entre ellas la de la recurrente, tras el proceso de selección a través de la oferta genérica de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo; y finalmente, porque el último curso escolar en que la recurrente prestó servicios fue el 2011/2012, en que fue dada de baja en TGSS por Atlas, no siendo llamada por la nueva adjudicataria Clece para el curso 2013/2014, debiendo haber reclamado ante tal falta de llamamiento al haber recibido el alta médica en octubre de 2013, retrasando su reacción sin embargo hasta el mes de octubre de 2014.

Nada parecido se contiene en el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, en el que la carta indicaba que la empresa se pondría en contacto con las trabajadoras al inicio del curso siguiente, con los condicionantes de la disponibilidad laboral del trabajador y la necesidad de sus servicios por parte de la empresa, todo ello en razón al nuevo programa docente, y en el caso de que la trabajadora estuviera en posesión de la titulación requerida por Ensenyament para impartir los ciclos formativos de la nueva Formación Profesional. Considerando finalmente la sentencia que del contenido de la comunicación no cabía inferir la voluntad inequívoca de la empleadora de dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva, sino que la misma se interrumpía como cada año y que en el curso siguiente se valoraría una posible nueva contratación.

QUINTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 4 de octubre manifiesta que la sentencia de contraste trata de un asunto que guarda total identidad con el planteado en el recurso considerando que en el caso de autos la excepción de caducidad fue estimada de forma indebida y abusiva porque la acción de despido se planteó cuando se tuvo total conocimiento del inicio de la actividad o del nuevo curso escolar. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Salvadora , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1826/2016 , interpuesto por D.ª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 18 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1071/2014 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y Atlas Servicios Empresariales SA con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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