STS 133/2018, 31 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha31 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 133/2018

Fecha de sentencia: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5048/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5048/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 133/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/5048/2016, interpuesto por doña María Leocadia García Cornejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ezequiel contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de septiembre de 2016, que inadmite el recurso de alzada núm. 362/2016 deducido por el recurrente contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de abril de 20016, por el que se decreta el archivo de la Diligencia Informativa 145/2016, instruida en virtud de denuncia formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 7 de diciembre de 2016 don Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, y bajo la dirección letrada de don Antonio Viñas de Roa, interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de septiembre de 2016, que inadmite el recurso de alzada núm. 362/2016 interpuesto en su día contra Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de abril de 2016 el que se decreta el archivo de la Diligencia Informativa 145/2016, instruida en virtud de denuncia formulada contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, de los de Chiclana de la Frontera.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 7 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (LJCA).

TERCERO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado al recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

CUARTO

La procuradora doña María Leocadia García Cornejo formalizó la demanda mediante escrito firmado el 27 de febrero de 2017.

En el apartado de hechos relata que su representado, don Ezequiel , presentó el cinco de febrero de 2016 escrito de queja ante el CGPJ por lo que consideraba irregularidades en el Juzgado Mixto número 4 de Chiclana de la Frontera, relacionadas con actuaciones referidas a varias ejecuciones civiles. El Promotor de la Acción Disciplinaria archivó la queja sin incoar expediente disciplinario por Acuerdo de 18 de abril de 2016 en el que se decreta el archivo de la Diligencia Informativa 145/2016. Frente a dicha resolución de archivo recurrió en alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ, que inadmitió la alzada por extemporánea, tras lo que se ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

En los fundamentos de Derecho alega que la resolución recurrida en alzada le fue notificada el 2 de junio de 2016 y considera que el día en que terminaba el plazo para interponer la alzada, contado a partir del día siguiente a la notificación, sería el 3 de julio de 2016. Pone de relieve que dicho día resultó ser domingo, es decir, día inhábil, por lo que debería prorrogarse al primer día hábil siguiente. Y que si se tomase como referencia el mismo día de la notificación resultaría que el plazo vencería el 2 de julio de 2016, que fue sábado por lo que se llegaría a la misma conclusión. Como el recurso de alzada se presentó el 4 de julio de 2016, la resolución de inadmisión sería nula. Invoca jurisprudencia menor y de esta Sala en apoyo de sus tesis y finalmente termina pidiendo que:

[...] acuerde estimar el recurso, dejando sin efecto el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente en su reunión de fecha 8 de septiembre de 2016 por la que se acuerda inadmitir el recurso de alzada interpuesto, y en su defecto, acuerde tenerlo por admitido y proceda a dictar la resolución (que) en justicia proceda sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto, acordando el inicio e instrucción del expediente de disciplina hasta el dictado de la resolución que en justicia proceda».

Solicitó el recibimiento a prueba y que se tuviera por aportado, como documental, el expediente administrativo.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito firmado el 17 de marzo de 2017.

Solicita que se desestime el recurso porque en los plazos que se cuentan por meses el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación. Invoca el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 y la STC de 16 de diciembre de 2013 .

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo

.

SEXTO

Por decreto de 22 de marzo de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se pasó el recurso al ponente para el recibimiento a prueba.

Por Auto de 21 de septiembre de 2017 se tuvo por incorporado el expediente administrativo.

SÉPTIMO

Dado traslado para conclusiones la parte actora insiste en sus alegatos de demanda. El Abogado del Estado insiste en que desestime la demanda.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de enero 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ciñe este recurso contencioso-administrativo a la impugnación del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 8 de septiembre de 2016, que ha inadmitido el recurso de alzada núm. 362/2016 deducido por el recurrente contra acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de abril de 2016, que decretó el archivo de la Diligencia informativa 145/2016, instruida en virtud de denuncia formulada por el demandante contra actuaciones civiles en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO

Tres precisiones son necesarias, respecto de las normas aplicables a este caso, para una adecuada resolución del mismo.

Resulta, en primer lugar, que se discute el plazo de interposición de un recurso administrativo de alzada por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 642 de la LOPJ (en su versión de la LO 4/2013, de 28 de junio), rige en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General del Poder Judicial, las disposiciones de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), como, en idéntico sentido, declara el artículo 157 del Reglamento 1/1986 , de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

En segundo lugar la Ley 30/1992 es la aplicable aquí, según lo dispuesto en la Disposición transitoria 3ª a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, por la sencilla razón de que el procedimiento de queja de que trae causa la alzada se inició el 12 de febrero de 2016, mucho antes del 2 de octubre de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015, conforme a su Disposición final 7 ª.

Se sigue en fin, en tercer y no menos importante lugar, que el sábado 2 de julio de 2016 fue día hábil , con claro relieve para lo que luego se dirá, en contra de lo que aduce el recurrente, porque así lo disponía el artículo 48 de la LRJPAC entonces aplicable ya que, a diferencia de los plazos procesales de los artículos 182 y 183 LOPJ y del actual artículo 30.2 de la Ley 39/2015 , no se excluían del cómputo, conforme a la Ley 30/1992, los sábados ni tampoco el mes de agosto.

TERCERO

El marco legal que se acaba de indicar conduce a la desestimación de este recurso.

El amplio razonamiento que se formula en la demanda no es atendible porque el cómputo para la interposición del recurso de alzada es « de fecha a fecha » lo que significa que corre el mes completo, sin exclusión de días inhábiles y con independencia del número de días que tenga el mes afectado por el plazo.

Frente a lo que alega la demanda, el cómputo de fecha a fecha según una jurisprudencia que es hoy constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC).

Citamos, por todas, limitándonos a las sentencias de este orden de jurisdicción, que es el competente para sentar doctrina, las sentencias de 5 de julio de 2016 (rec. 1004/2015 ), 10 de diciembre de 2013 ( Unificación de doctrina 1842/2013 ), 17 de enero de 2011 (Casación 5569/2006 ) ó 10 de junio de 2008 (casación 32/2006 ) y las que se citan en ellas.

Sin olvidar que, aunque carezca de todo relieve para el caso, se recoge este mismo criterio, y ahora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015 , lo que nos excusa de pormenorizar más nuestra respuesta para reafirmar esta doctrina pro futuro.

CUARTO

En el supuesto ahora enjuiciado declaramos probado que el Acuerdo de archivo de la queja formulada el 2 de febrero de 2016, que se recurre en la alzada, fue correctamente notificado al recurrente el día 2 de junio de 2016 (folios 151 a 156 y 160 del tomo II del Expediente administrativo).

Como se indica en dicho acuerdo de archivo es aplicable al procedimiento lo dispuesto en el artículo 608.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y en consecuencia el mismo era recurrible en alzada administrativa ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de un mes.

El plazo para la interposición vencía, por tanto, el día 2 de julio de 2016, que, como ya ha quedado razonado, no era inhábil. En consecuencia, cuando el recurrente presentó ante la Subdelegación del Gobierno en el campo de Gibraltar de la Junta de Andalucía su recurso de alzada el día 4 de julio de 2016 -dando por válida esa presentación- el plazo ya había fenecido, deviniendo firme el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, por lo que la resolución impugnada es conforme a Derecho. Y no persuade el alegato de que sería sabido, dice, que no puede presentarse en sábado ningún escrito ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, cuando el propio actor ha recurrido a la indicada Subdelegación del Gobierno y al artículo 38 de la LRJPAC sobre presentación de escritos y hemos afirmado que nos encontramos ante una actividad netamente administrativa.

En mérito de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LJCA imponemos las costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la LJCA , señala en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida, con excepción del IVA.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de septiembre de 2016 que inadmite el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 18 de abril de 2016.

  2. ) Imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite y en los términos expresados en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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