STS 137/2018, 1 de Febrero de 2018

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2018:269
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 137/2018

Fecha de sentencia: 01/02/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 114/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 114/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 137/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 1 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 2/114/2017 interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcelino y de la Asociación de Jueces y Magistrados "Foro Judicial Independiente" y defendidos por el letrado D. José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de marzo de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de su Comisión Permanente de fecha 1 de diciembre de 2016), por el que se acordó mantener como propuesta interna la que constaba en el acta de inspección de ser necesario señalar al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez, en la representación dicha, presentó en fecha 21 de febrero de 2017 recurso contencioso-administrativo (al que se le dió el núm. 2/114/2017) contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho recurso, y llegado el trámite de demanda, la parte actora la formuló en fecha 20 de abril de 2017, en la cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la anulación de los acuerdos del CGPJ que aquí se impugnan, dejando sin efecto la propuesta interna ratificada por el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del CGPJ de 3 de marzo de 2016. Solicitó la condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación, la formuló el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y, por medio de otrosí, que no se tuviera por parte a la Asociación "Foro Judicial Independiente", por no haber sido parte en el procedimiento administrativo ni haberse personado en el recurso de alzada.

Por Decreto de 11 de mayo de 2017 se dió traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera sobre lo solicitado en ese otrosí por el Sr. Abogado del Estado, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2017, sosteniendo su legitimación para intervenir como recurrente en este proceso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se tuvieron por reproducidos el expediente administrativo y los documentos aportados por la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2017 se dió traslado para conclusiones a la parte actora, que las formuló en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2017.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de noviembre de 2017 se dió traslado para igual trámite a la parte demandada, quien las expuso en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 2 de enero de 2018 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2018, en que se deliberó y votó.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/114/2017 el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de marzo de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de su Comisión Permanente de fecha 1 de diciembre de 2016), por el cual se acordó mantener como propuesta interna la que constaba en el acta de inspección de ser necesario que en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid se señalen al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados.

SEGUNDO

En la demanda se impugnan los citados actos administrativos con base en los siguientes motivos:

  1. - Falta manifiesta de competencia del órgano que adopta el acuerdo y ausencia total de procedimiento, y ello porque, debiéndose limitar las labores de inspección a la mera comprobación del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia ( artículo 48.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), la Jefatura de la Inspección no tiene competencia para adoptar la propuesta interna para aumentar los días de celebración de las vistas de los procedimientos abreviados, pues esa competencia le vendría atribuida, a lo sumo y tampoco, a la Comisión Permanente del CGPJ, previa además la tramitación del correspondiente expediente.

  2. - En todo caso, el señalamiento de las vistas forma parte de la actividad jurisdiccional, en concreto de las facultades de ordenación procesal de los Jueces y Presidentes de Tribunales, según el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo cual el CGPJ no puede aprobar, censurar o corregir las decisiones que en esa función adopten aquéllos ( artículos 176.2 y 12.3 de la LOPJ ); siendo insostenibles los argumentos que, en contra de lo dicho, utiliza el acto recurrido, pues ni es cierto que este tenga una naturaleza meramente indicativa ni lo es que esté justificado por la exigencia de una pronta y eficaz tramitación de todos los asuntos ni, finalmente, puede aceptarse que la materia de señalamientos afecte sólo al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, porque es una competencia inherente a la función jurisdiccional, para cuyo ejercicio han de aplicarse normas procesales.

  3. - La propuesta interna para la elevación del número de días para el señalamiento de vistas de los procedimientos abreviados carece de justificación, ya que no concurren circunstancias para la adopción de la medida de aumentar en uno al mes los días de señalamientos (de tres a cuatro días al mes), ni se advierte que ello tenga por objeto subsanar una posible deficiencia del Juzgado, ni se explica por qué dicha medida pueda "optimizar al órgano y otorgar un mejor servicio al ciudadano" , ni, finalmente, se menciona deficiencia alguna en el Juzgado inspeccionado que justifique la medida.

TERCERO

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, alega la falta de legitimación activa de la Asociación "Foro Judicial Independiente", al no haber sido parte en el procedimiento administrativo ni haberse personado en la alzada. Manifiesta que la Inspección del CGPJ sí tiene competencia para la "comprobación, control y examen del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia" , como lo ha hecho en este supuesto, y, en cualquier caso, la posterior intervención de la Comisión Permanente del CGPJ subsanó la hipotética incompetencia de la Inspección. Y expone que "no se trata, pues, de invadir la función judicial, ni de señalar las vistas, lo que desde luego no se pretende por la Inspección, sino de meramente aconsejar o proponer que se amplíen los días para la celebración de aquellos juicios dada su conveniencia para una mejor prestación del servicio y así se expone en la resolución impugnada..."

CUARTO

Todos estos argumentos de las partes serán examinados a continuación por el orden que impone la lógica procesal; y lo primero que hemos de estudiar es la solicitud formulada por el Sr. Abogado del Estado por medio de otrosí en su escrito de contestación, consistente en que no se tenga por parte en el proceso a la Asociación de Jueces y Magistrados "Foro Judicial Independiente" por "no haber sido parte en el procedimiento administrativo ni haberse personado en la alzada objeto del presente recurso contencioso-administrativo" .

Por dos razones rechazaremos esta solicitud, a saber:

  1. ) La primera, porque ninguna norma existe, ni en la Ley Jurisdiccional 29/98 ni en ninguna otra, que exija, para que una persona pueda impugnar un acto administrativo ante la Jurisdicción, que esa persona haya intervenido en el procedimiento administrativo previo; sino que es posible que un interesado, por la razón que fuere, permanezca voluntariamente ajeno a la tramitación del expediente administrativo, a pesar de lo cual conserva su derecho a acudir a los Tribunales para atacar el acto final desfavorable.

    Esta razón es suficiente para rechazar la alegación del Sr. Abogado del Estado, puesto que responde a lo único que éste argumenta.

  2. ) La segunda razón, que es una razón de fondo, se deduce de lo dicho, y es que el acceso a los Tribunales sólo puede estar condicionado a la existencia de legitimación, tal como viene regulada en el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional 29/98. En el presente caso, el "Foro Judicial Independiente" está legitimado según el artículo 19.1.b) para impugnar un acto administrativo que, en su opinión, menoscaba la independencia judicial al afectar a la estricta función jurisdiccional de Jueces y Tribunales, (por más que el acto impugnado se refiera a un concreto Juzgado de lo Contencioso-Administrativo).

    El artículo 401.2ª de la LOPJ dispone que las Asociaciones de Jueces y Magistrados podrán tener como fines lícitos "la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos, y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general" , precepto repetido en el artículo 2.b) de los Estatutos de la Asociación.

    Ninguna duda cabe, por lo tanto, de la existencia de un interés suficiente en la Asociación demandante para impugnar en este proceso ese acto, cuya sentencia afectará claramente al interés profesional de todos los miembros de la Carrera Judicial.

QUINTO

Dos precisiones hemos de hacer, antes de ocuparnos de lo que constituye el fondo del asunto. Una se refiere a la naturaleza del acto recurrido en cuanto a su fuerza de obligar; la otra, a la relación que pueda tener el mismo con la laboriosidad del Juez titular del órgano inspeccionado.

  1. Sobre la obligatoriedad del acto recurrido, discrepan los litigantes, pues mientras la parte actora manifiesta que se trata de una auténtica orden que la Inspección del CGPJ dirige al Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid, la Administración demandada cree que el acto impugnado es una mera indicación o consejo que la Inspección da al Juez para una mejor prestación del servicio, (lo que, dicho sea de paso, podría afectar a la impugnabilidad del acto).

    Que la resolución impugnada constituye una orden de obligado cumplimiento, no puede ser discutido seriamente, porque:

    1. - La propia acta (elevada a definitiva por el acto impugnado) después de recoger entre las propuestas internas la de cuidar del debido impulso de oficio, especialmente en cuanto a los señalamientos de vistas en los procedimientos abreviados, dispone que para ello "será necesario" señalar al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados. De forma que ninguna duda cabe del carácter imperativo del acto impugnado, que se deriva de la mera dicción del acta.

    2. - Además, a renglón seguido, y en letra destacada, se añade en el acta lo siguiente: "Del cumplimiento de las anteriores propuestas deberá darse cuenta a la Unidad de lo contencioso-administrativo de este Servicio de Inspección en un plazo no superior a dos meses" , de lo que se deduce claramente que la llamada propuesta no es una mera indicación sino una orden de obligado cumplimiento.

    3. - Con lo dicho basta para justificar el carácter de orden (y no de mera recomendación) que tiene el acto impugnado. Pero podemos añadir la opinión que la propia Inspección tiene de esas llamadas propuestas, expuesta en el oficio que envió en fecha 15 de diciembre de 2016 al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas, y que la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 2/55/2017 (deliberado juntamente con éste) aportó como documento nº 18 de su demanda, documento no impugnado de contrario, y que literalmente expone:

    "En fecha 14 de marzo de 2016 se acordó por la Jefatura del Servicio de Inspección la apertura del seguimiento nº 738/2016, en el que se requería al Juzgado para que aumentara un día más al mes las vistas de procedimientos abreviados, de forma que se señalaran tres días al mes en lugar de dos.

    Se observa con preocupación que no se ha dado cumplimiento a tal requerimiento, toda vez que el incremento de vistas de procedimientos abreviados, dada la fecha en que se acordó por este Servicio de Inspección y se les notificó, debería haberse producido a partir del mes de abril de 2016, y no posponerse a febrero de 2018.

    Es por ello que se les vuelve a requerir para que sin dilación, y a partir de enero de 2017, den definitivo cumplimiento a lo acordado por la Jefatura del Servicio de Inspección en el referido seguimiento, aumentando a tres los días de señalamientos al mes de procedimientos abreviados.

    Debiendo remitirse certificación por la Letrada de la Administración de Justicia, sobre el cumplimiento del referido Acuerdo.

    En otro caso y de no cumplir con el requerimiento, se procederá a tomar las medidas oportunas".

    En conclusión, ninguna duda cabe de que el acto impugnado constituye una auténtica orden que la Inspección del CGPJ da al titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Madrid, y como tal hay que tenerla en esta sentencia, con las consecuencias que expondremos más tarde.

  2. La segunda precisión que anunciábamos se refiere a la relación que pueda tener el acto de la Jefatura de la Inspección que aquí se impugna con la laboriosidad del Juez titular del órgano inspeccionado.

    Pero no existe tal relación. Y así se deduce del propio acto recurrido, cuando dice que lo que se propone "no es un aumento de los índices o módulos alcanzados tanto por el Juzgado nº 15 en su conjunto como particularmente por su titular, dado que los mismos efectivamente superaban los índices de rendimiento y dedicación fijados por el CGPJ".

    De la misma manera, en el informe que la Inspección emitió a las alegaciones sobre el acta, se dice que el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid había "superado ampliamente el 100% del índice de resolución del órgano en todo el periodo analizado, que son los años 2012, 2013, 2014 y mediados del 2015, periodo en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 en su conjunto, también ha superado muy ampliamente el módulo fijado como baremo por el CGPJ, todo lo cual ha revertido en una llamativa disminución de la pendencia de asuntos, comparando las fechas inicial y final del mismo periodo, cifrada en un 60%".

    Así pues, el acto impugnado no tiene nada que ver con posibles faltas de trabajo o dedicación a la función, lo cual es lógico porque el Juez y el órgano afectados no merecen ningún reproche sino, en todo caso, una felicitación. (La laboriosidad en un Juzgado no puede medirse por los asuntos que entran sino por los que se resuelven, pues los primeros pueden resultar inabarcables por muchos motivos).

SEXTO

De la consideración que antes exponíamos acerca de la naturaleza de auténtica orden o mandato que tiene el acto impugnado, se deriva ya una primera causa de disconformidad a derecho de la resolución recurrida, pues, en efecto, tal como se expone en la demanda, la Inspección de Tribunales del CGPJ carece de atribuciones para dirigir órdenes o mandatos de cualquier género a los órganos judiciales.

Tal como está configurada legalmente ( artículos 171 , 176 , 177 , 602 y 615.1, entre otros, de la LOPJ ) la función de la Inspección va dirigida a "la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia" ( artículos 171.1 y 615.1 de la LOPJ y artículo 117 del Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del CGPJ ), y es el Presidente de la Sala de Gobierno (o, en su caso, el CGPJ, cuando hubiere ordenado la inspección), quien, a la vista del informe elaborado por ésta, "adoptará las medidas que procedan" , ( artículo 177.3 de la LOPJ ). Con toda precisión dice el artículo 126 del Reglamento citado que " el Servicio de Inspección propondrá a los órganos competentes del CGPJ la adopción de las medidas que procedan a la vista de las necesidades o deficiencias que resulten comprobadas en las actividades de inspección".

No hay sobre esto duda alguna: la Inspección comprueba y controla (con el significado preciso y limitado que tienen estos verbos), pero es otro órgano quien adopta "las medidas que procedan" .

Por cuya razón el acto impugnado, en el que el Servicio de Inspección formula directamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid la orden de que señale al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados, es disconforme a Derecho por falta de competencia.

SÉPTIMO

Nuestro examen sobre la legalidad del acto impugnado no puede concluir aquí, ya que otro argumento impugnatorio de la parte actora es el de que ningún órgano del CGPJ (y no sólo la Inspección) tiene competencia para dar la orden que aquí se impugna, por referirse a materia jurisdiccional o íntimamente relacionada con ella, en la cual no puede inmiscuirse ningún órgano del CGPJ ( artículos 117.3 de la CE y 12.3 y 176.2 de la LOPJ ).

El acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que resuelve el recurso de alzada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 , dice que la materia de señalamientos se desenvuelve en el ámbito de lo que aquélla sentencia denominó como "el funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia".

Sin duda, esta conclusión es precipitada, porque con tal idea se rebaja la materia de señalamientos poco menos que, por ejemplo, a la materia estadística o a la actividad de documentación.

Pero las cosas no son así. La materia de señalamientos no forma parte en sentido estricto de la función jurisdiccional; hacer el señalamiento de vista en un procedimiento abreviado no significa comenzar a resolver lo que constituya el objeto del pleito, (no es comenzar a estudiar, por ejemplo, si una sanción administrativa es o no conforme a la normativa que tipifica las infracciones); pero es una actividad preparatoria de naturaleza procesal de una relevante importancia, porque el señalamiento puede venir condicionado por la conveniencia o necesidad jurídica de hacerlo teniendo en cuenta el señalamiento de otro u otros asuntos relacionados, o por la prioridad que convenga darle a la vista de los numerosos asuntos que existan sobre una determinada materia, o por cualquiera circunstancia que la experiencia diaria demuestra que pueden surgir al practicar señalamientos; en último extremo, el día señalado para la vista o para la votación y fallo constituye siempre el "dies a quo" del plazo para dictar sentencia ( artículo 78.20 de la Ley Jurisdiccional 29/98, para el procedimiento abreviado), afectando al derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución , siquiera sea porque condiciona poderosamente el ritmo de despacho de los asuntos, y, por consecuencia, su estudio, reflexión y decisión.

En conclusión, señalar la vista en un proceso no es juzgar, pero es, sin duda, preparar el juicio; es una relevante actividad procesal que está, en último extremo y en todos los casos, en manos de los Jueces y Tribunales. La actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no comprende sólo la estricta operación de resolver el objeto del pleito, sino también todas aquéllas que ponen al proceso en condiciones de servir a ese fin. Pero esta conclusión no puede extrañar en absoluto, porque hay actuaciones procesales que no forman parte en estricto sentido de la actividad de juzgar las cuales, sin embargo, por su estrecha relación con ella, quedan sometidas a la competencia procesal del Juez.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2005 (recurso nº 65/2002 ), que cita la resolución de alzada, no dice que la materia de señalamientos se refiera al funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, sino que se limita a describir las dos distintas actividades de los Jueces y Magistrados, correspondientes a su consideración de empleados públicos y de titulares de la potestad jurisdiccional. En cambio, lo que sí dice es que "la observancia de las normas de procedimiento es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional y, por ello, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público".

Esto es lo que expone también nuestra sentencia de 8 de mayo de 2015 (recurso contencioso-administrativo nº 422/2014 ), cuando dice lo siguiente:

"[...] Parece subyacer a este argumento un planteamiento del todo equivocado, cual es que la tramitación procedimental de los pleitos no se incluye en la cláusula del artículo 117.3, que, recordemos, dispone que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes". Pero tal planteamiento no es acertado, porque la potestad de juzgar no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión. Dicho de otro modo, la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional".

OCTAVO

En la materia de señalamientos que nos ocupa, esto es lo que se deduce, sin ningún género de dudas, de la regulación contenida en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redactado conforme a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de aplicación directa al procedimiento abreviado por la remisión expresa que a él hace el artículo 78.3, párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional 29/98, aparte de serlo por la cláusula general de supletoriedad de su Disposición Final 1ª.

Dice tal precepto lo siguiente, en lo que aquí importa:

"2. Los titulares de órganos jurisdiccionales unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las vistas o trámites equivalentes.

  1. Esos criterios e instrucciones abarcarán:

    1. La fijación de los días predeterminados para tal fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.

    2. Horas de audiencia.

    3. Número de señalamientos.

    4. Duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

    5. Naturaleza y complejidad de los asuntos.

    6. Cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

  2. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos.

  3. A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre señalamiento."

    Esta regulación es muy clara al atribuir a los titulares de los órganos jurisdiccionales unipersonales y a los Presidentes de Sala o de Sección de los Tribunales colegiados, la potestad de fijar los criterios generales conforme a los que han de realizarse los señalamientos, hasta el punto de que el concreto señalamiento que no se ajuste a ellos debe ser rechazado por el Juez o Presidente, quien decidirá en definitiva. Y esta atribución al Juez o Presidente de la potestad de fijar los criterios generales y dar las instrucciones concretas y específicas para la práctica de los señalamientos (entre los cuales puede incluirse sin duda la agenda de los mismos, puesto que uno de los criterios que se ha de fijar es el de "los días predeterminados para tal fin" ), excluye del todo la posibilidad de que el CGPJ fije la periodicidad de los señalamientos, lo que infringiría notoriamente el citado artículo 182 de la L.E.Civil , y, por derivación, el artículo 117.3 de la CE que reserva la actividad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" (con el alcance dicho) a los Jueces y Magistrados que conforman el Poder Judicial del Estado.

    No quiere decirse con esto que la Inspección carezca de margen de actuación ante una eventual insuficiencia en la actividad jurisdiccional del órgano inspeccionado. Si así lo constata puede reflejarlo en el acta que se extienda, y puede hacer sugerencias sobre posibles vías para corregir las distorsiones apreciadas. Puede también disponer una actividad de seguimiento para verificar si el titular del órgano judicial enmienda la situación detectada de forma adecuada. Puede incluso promover por los cauces pertinentes la indagación de eventuales responsabilidades disciplinarias o de otro orden ante un incumplimiento o desatención punible. Lo que no puede es impartir órdenes al órgano judicial inspeccionado sobre cuántos señalamientos ha de hacer o con qué periodicidad, porque esa es cuestión que sólo atañe al titular del Juzgado. Corresponde, en efecto, a este último acordar, impulsar y llevar a cabo las iniciativas que procedan para corregir las insuficiencias que la Inspección haya detectado (bien las medidas sugeridas por las Inspección, bien las de otro orden que considere más adecuadas para el logro del fin pretendido), y si no lo hace tendrá que asumir las responsabilidades que de su inactividad o falta de diligencia puedan derivar, pero, cabe insistir en ello, el Juez, situado en la tesitura de fijar la agenda de señalamientos de su órgano jurisdiccional, no puede quedar bajo una suerte de dirección jerárquica de la Inspección. Corresponde a la potestad y también a la responsabilidad personal de cada Juez fijar esa agenda para cumplir un ritmo de trabajo que pueda considerase aceptable.

NOVENO

En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo debe también ser estimado por la razón dicha (es decir, por infracción de los artículos 117.3 de la CE , 2.3 y 176.2 de la LOPJ y 182 de la L.E.Civil ), sin necesidad de estudiar los demás motivos de impugnación que se exponen en la demanda, los cuales, como consecuencia del que se estima, quedan sin objeto o resultan inútiles.

DÉCIMO

Al estimarse el recurso contencioso-administrativo procede condenar en costas a la parte demandada ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, al amparo de lo dispuesto en el número 4 de dicho artículo, fija en 4.000Ž00 € la cantidad máxima que la parte actora en su conjunto puede reclamar como costas por todos los conceptos, (más el IVA correspondiente, en su caso), y ello a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo 2/114/2017 interpuesto por la Procuradora D.ª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marcelino y de la Asociación de Jueces y Magistrados "Foro Judicial Independiente", contra el acuerdo de la Jefatura del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial de fecha 3 de marzo de 2016 (confirmado en alzada por acuerdo de su Comisión Permanente de fecha 1 de diciembre de 2016), por el que se acordó mantener como propuesta interna ser necesario señalar al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados, y en consecuencia:

  1. - Declaramos dichos acuerdos aquí impugnados disconformes a Derecho y los anulamos en cuanto disponen ser necesario señalar al menos un día a la semana (cuatro días al mes en lugar de tres) para la celebración de los juicios de los procedimientos abreviados contencioso-administrativos.

  2. - Condenamos a la parte demandada en las costas del presente recurso contencioso-administrativo, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    ...855/2014 ( ROJ: STS 255/2018 - ECLI:ES:TS:2018:255 ) Ponente: Angel Ramon Arozamena Laso y de 1 de febrero de 2018 Recurso: 114/2017 (ROJ: STS 269/2018 -ECLI:ES:TS:2018:269 ) Ponente: Pedro Jose Yagüe Además, la STS de 13 de julio de 2016 ( ROJ: STS 3547/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3547 ) Senten......
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