STS 104/2018, 29 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución104/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 104/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2257/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2257/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 104/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2257/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1591/2014 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de mayo de 2014, por la que se deniega a D.ª Socorro la nacionalidad española por residencia. Interviene como parte recurrida la interesada representada por el procurador D. Eduardo Manzanos Llorente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1591/2014 , contiene el siguiente fallo:

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se invoca un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde la conformidad a Derecho del acto impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que mantiene que concurren los requisitos exigidos y procede la concesión de la nacionalidad como indica la sentencia que se recurre, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de enero de 2018, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia señala que la denegación de la nacionalidad española a la interesada se produce, según la resolución impugnada, porque: «el interesado aporta al expediente certificaciones de antecedentes penales y nacimiento expedidas por la República Árabe Saharaui Democrática carentes de validez en España, al no proceder de un Estado reconocido por nuestro país, por lo que no se puede considerar que haya acreditado su identidad ni la buena conducta cívica, requisito que establece el artículo 22.4 del Código Civil ».

Tras examinar las circunstancias personales de la solicitante y las certificaciones aportadas para acreditar su identidad, la falta de antecedentes penales y su conducta cívica, concluye la Sala de instancia que: «En el supuesto enjuiciado las autoridades españolas competentes han legalizado hasta en dos ocasiones los certificados de nacimiento y de antecedentes penales presentados por la interesada en la vía administrativa y en esta sede judicial, cuyos certificados habían sido previamente refrendados por la República Argelina Democrática y Popular, siendo así que tras aquellos actos de legalización por las autoridades competentes españolas con la finalidad de dotar de autenticidad a los referidos documentos públicos extranjeros a efectos probatorios ( artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) resulta que la misma Administración Pública española niega validez a los mismos, y ello sin justificar debidamente que aquellos actos de legalización incurrieran en infracción del ordenamiento jurídico, por lo que es de concluir que la resolución impugnada se ha producido en contravención de los principios de confianza legítima y buena fe ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ), por lo que merece ser anulada con la consiguiente estimación del presente recurso y el reconocimiento del derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española al deber estimarse que tanto la identidad como la buena conducta cívica de la interesada han quedado suficientemente acreditadas con la documentación aportada por la misma.»

SEGUNDO

No conforme con ello, el Abogado del Estado interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al caso, denuncia la infracción de los arts. 21 y 22 del Código Civil , alegando que la sentencia recurrida, al estimar el recurso y reconocer la nacionalidad española a la recurrente, supone de facto que se adquiera la nacionalidad sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, puesto que al reconocer validez y eficacia a los documentos presentados que la Administración no valoró por falta de los condicionamientos formales, la Sala debió acordar la retroacción de actuaciones, para evitar el otorgamiento de la nacionalidad sin los presupuestos legalmente exigidos, como hizo el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 ante la ausencia de informe del Ministerio Fiscal, concluyendo que no se pone en duda y se asume la declaración de la Sala de instancia respecto de la certificación de conducta de la República Saharaui, pero la Sala debió acordar la retroacción de actuaciones para que el expediente en su totalidad hubiera sido examinado de nuevo por la Administración, el Juez Encargado y el Ministerio Fiscal.

El motivo así planteado no puede ser acogido pues, a diferencia de lo que ocurre en el único caso de retroacción de actuaciones que concreta la parte recurrente, falta de informe del Ministerio Fiscal -los demás casos son citas de fechas de sentencias sin ninguna referencia al supuesto contemplado- aquí no se ha producido defecto procedimental que justifique la retroacción para su subsanación.

Por otra parte, lo que ha determinado la resolución administrativa denegatoria tampoco ha sido la falta de concurrencia de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la nacionalidad española sino, únicamente, el desconocimiento de efectos justificativos a los documentos acreditativos de alguno de los requisitos, por razones estrictamente formales de los documentos, de manera que aceptada la eficacia probatoria de los mismos, como se hace en el recurso por el Abogado del Estado, queda justificada la concurrencia de los únicos requisitos puestos en cuestión por la Administración, por lo que ningún sentido tiene la retroacción de actuaciones que se pretende.

Cabe añadir que sólo la Administración, que precisamente intervino en el diligenciamiento de la autenticidad de los documentos en cuestión, ha puesto en duda, por razones formales, la eficacia probatoria de los mismos, cuando, tanto el Encargado del Registro como el Ministerio Fiscal, han emitido informes favorables a la concesión de la nacionalidad, razón de más para que carezca de sentido la retroacción de actuaciones para una nueva valoración del expediente por los mismos.

Por todo ello y sin necesidad de abundar en otros razonamientos, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo de casación invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2257/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1591/2014 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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