STS 158/2018, 5 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución158/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 158/2018

Fecha de sentencia: 05/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3770/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3770/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 158/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 5 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3770/2015, interpuesto por GP Manufacturas de Acero, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Sala Arquer, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de octubre de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 77/2014 . No se ha personado ninguna parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por GP Manufacturas de Acero, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto tras serle comunicado por el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento el 3 de diciembre de 2012 que no se la tenía por personada en el procedimiento instado por la entidad certificadora AIDICO para la obtención del reconocimiento oficial de la marca CV de AIVICO para mallas electrosoldadas para hormigón armado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 2015, que también acordaba emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de GP Manufacturas de Acero, S.A. ha comparecido en forma en fecha 16 de diciembre de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, formulando un único motivo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común ; del artículo 19 de la propia Ley jurisdiccional ; del artículo 24 de la Constitución , y de los artículos 68 , 69 , 70 , 71 , 74 , 75 , 76 , 77 y 78 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, así como de la jurisprudencia.

Termina el escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra que la sustituya por la que entre a conocer del fondo del asunto y estime la pretensión ejercitada en la demanda, anulando la resolución de 3 de diciembre de 2012 dictada por el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de febrero de 2016.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida, se han declarado conclusas las actuaciones, señalándose a continuación, por providencia de fecha 20 de octubre de 2017 para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2018, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La mercantil GP Manufacturas de Acero, S.A. impugna en casación la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La citada sentencia desestimó el recurso que dicha mercantil había interpuesto contra la denegación de su personación en un procedimiento administrativo en materia de reconocimiento oficial de distintivo de calidad.

El recurso se funda en un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Aduce la recurrente que al negarle la referida personación se habrían vulnerado los artículos 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; 19 de la Ley jurisdiccional ; 24 de la Constitución ; artículos 69 y siguientes de la Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre ); así como la jurisprudencia.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada justifica la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones jurídicas:

" SEGUNDO.- Al ser el presente recurso admisible, hemos de analizar en primer lugar si el recurrente podía o no personarse como parte interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO para el reconocimiento de la marca de calidad CV.

Dispone el art. 31 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre que:

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

    1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

    2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

    3. Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

  2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca

  3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

    En interpretación de citado precepto, el Tribunal Supremo en reiteradísima jurisprudencia de la que constituye ejemplo la última de fecha 20-Abril-2015 dictada en el Recurso de Casación nº 1523/12 , ha declarado que si bien esta Sala es consciente de los amplios términos con que, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, conciben el concepto de interesado que, a los efectos comunes de cualesquiera procedimientos administrativos, recoge el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) y, a los efectos de impetrar la tutela judicial de esta Jurisdicción, considerando legitimados a los titulares de intereses legítimos, de la citada LJCA (EDL 1998/44323) . Y para ello constituye requisito "sine qua non" que el procedimiento administrativo le reporte cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretensión. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real . Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ) (EDJ 1987/143) , el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE (EDL 1978/3879) , y también el artículo 19 de la nueva LJCA (EDL 1998/44323) , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

    El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

    - En el presente supuesto, la Marca de garantía CV fue solicitada por AIDICO ante el Ministerio de Fomento en el año 2002. Se trata de una marca de calidad voluntaria, que certifica que un producto es conforme a la normativa y/o reglamentación de aplicación, y además proporciona al producto un valor añadido con respecto al mínimo establecido por la legislación. La ventaja principal de la certificación de producto con Distintivo Oficialmente Reconocido, es que puede eximirse de la realización de los ensayos de recepción en obra. Teniendo en cuenta pues, que nos hallamos ante una marca de calidad o garantía, a los efectos de legitimación son de aplicación los arts. 68 y siguientes de la Ley 17/2001 de 7 de Diciembre cuya redacción literal es la siguiente:

    [...]

    - De los preceptos transcritos anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que solo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de la marca de garantía, y ello sin perjuicio de que las empresas asociadas a las entidades de certificación que hayan obtenido la certificación de producto por parte del titular de la marca de garantía o calidad, puedan utilizarla, previo consentimiento de aquellas . Por tanto, a pesar de que el recurrente tenga un presunto interés económico, carece de interés en el procedimiento de solicitud de marca de garantía instado por AIDICO ; pues en el hipotético supuesto de que se le concediera, tendría el recurrente que obtener con carácter posterior, el consentimiento del referido titular legítimo para poder beneficiarse de la marca de garantía CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado . Carece en consecuencia, actualmente, de un interés real. Por tanto, al carecer de interés directo y real. carece de legitimación activa para personarse como interesada en el procedimiento iniciado por AIDICO como entidad certificadora acreditada, pues si la Ley excluye la posibilidad de solicitar la marca por sí misma, de igual forma le está vetado personarse en el procedimiento instado por la citada entidad, ya que en el supuesto de que se obtuviera la marca de calidad que nos ocupa, el recurrente tendrá a su vez que obtener la autorización de AIDICO para poder utilizarla. En consecuencia, procede desestimar la primera alegación del recurrente.

TERCERO

En cuanto a las restantes alegaciones de fondo del recurrente, hemos de acoger la concurrencia de desviación procesal alegada por la Abogacía del Estado.

Conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así el Tribunal Supremo viene sentando que: "Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1 .º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley" - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" -Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución impugnada.

-En el presente supuesto, la parte recurrente ha incurrido en desviación procesal al solicitar de la Sala una serie de pronunciamientos respecto de haberse obtenido la marca de calidad CV por silencio administrativo que no fueron formulados en vía administrativa ni pudieron serlo al no habérsele permitido su personación en dicha vía, de forma correcta, como ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior. Por tanto, la Sala no puede entrar a analizar el referido silencio administrativo positivo.

Todo ello implica la total desestimación del presente recurso." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

TERCERO

Sobre el interés legítimo en el procedimiento administrativo.

Constituye el objeto de la litis en el presente recurso de casación la interpretación sostenida por la Sala de instancia de que la mercantil recurrente carecía de interés legítimo para personarse en el procedimiento administrativo de solicitud de marca de garantía iniciado por otra entidad. En efecto, la entidad Aidico Certificación instó ante la Administración el reconocimiento oficial del distintivo de calidad CV, de mallas electrosoldadas y la recurrente, GP Manufacturas de Acero, S.A., solicitó personarse en dicho procedimiento como parte interesada. La petición fue rechazada por el Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de fomento por resolución de 3 de diciembre de 2012, denegación impugnada por la citada mercantil primero en alzada y luego ante esta jurisdicción, siendo desestimado el recurso contencioso administrativo por la sentencia ahora recurrida en casación.

El recurso ha de ser estimado. El procedimiento administrativo para obtener el reconocimiento oficial de un distintivo de calidad se inicia por el directamente interesado, y no cabe duda de que es el solicitante quien obtiene un beneficio directo de dicho reconocimiento. Como tal sujeto que insta un procedimiento administrativo es el único expresamente contemplado en la normativa marcaria que regula las marcas de garantía ( artículos 68 y siguientes de la Ley de Marcas -Ley 17/2001, de 7 de diciembre -). Pero ello no significa que no pueda haber otros sujetos interesados en el procedimiento y que como tales, puedan personarse en el mismo.

Como hemos visto, la Sala de instancia afirma que "sólo las entidades de certificación debidamente acreditadas pueden solicitarlas y ejercitar las acciones que se deriven de la titularidad de las marcas de garantía" y por ello "a pesar de que el recurrente tenga un presunto interés económico, carece de interés en el procedimiento de solicitud de marca de garantía solicitado por Aidico; pues en el hipotético supuesto que se le concediera, tendría el recurrente que obtener con carácter posterior, el consentimiento del referido titular legítimo para poder beneficiarse de la marca de garantía CV para mallas electrosoldadas para hormigón armado. Carece, en consecuencia, actualmente, de un interés real".

Como puede verse, la Sala de instancia afirma que el recurrente carece actualmente de interés real porque tras la concesión del distintivo de calidad a la entidad solicitante, tendría que obtener de la misma el derecho a emplear dicho distintivo para sus productos. Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando sostiene que teniendo ya el producto en cuestión (mallas electrosoldadas para hormigón armado) certificado por la entidad certificadora, la obtención por ésta de un distintivo de calidad para dicho producto le resultaría sin duda alguna favorable para sus intereses. Tal beneficio no pierde fuerza, al mero objeto de su personación en el procedimiento administrativo, por el hecho de que su plasmación se vaya a producir en el futuro, una vez que el procedimiento instado por Aidico tuviera un final favorable y que la recurrente solicitase y obtuviese dicho distintivo para sus productos ya certificados por Aidico. Pero eso es precisamente el interés y beneficio que la recurrente espera obtener de la obtención del distintivo de calidad por parte de la entidad certificadora, la posibilidad de que dicha entidad pueda no sólo certificar sus productos, como ya lo hace, sino que pueda obtener para ellos el referido distintivo.

Así pues, entendemos que dicho interés, ciertamente proyectado a una situación futura pero razonable y no especulativa, es suficiente como para considerarlo comprendido en el apartado 1.c) del artículo 31 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), que considera interesados en el procedimiento administrativo a "aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva". Así pues consideramos bastante para justificar su personación la expectativa de beneficiarse del distintivo de calidad solicitado por la entidad certificadora y el mayor prestigio de ésta al obtener el reconocimiento oficial de dicho distintivo, que resultaría aplicable, en su caso, a los productos de la recurrente certificados por la empresa titular del distintivo de calidad.

CUARTO

Conclusión y costas.

La estimación del motivo supone que procede casar y anular la sentencia impugnada y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo a quo. En consecuencia, anulamos la resolución del Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2012 y ordenamos que se admita la personación de la empresa recurrente en el procedimiento administrativo instado por AIDICO en el momento en que este se encuentre, salvo que hubiera ya finalizado con la concesión del distintivo de calidad solicitado. En efecto, de haber concluido ya el procedimiento con dicha concesión, no procede la retroacción de actuaciones para permitir que la recurrente pudiese alegar sus razones, pues ello resultaría perjudicial tanto para el solicitante del distintivo, que habría obtenido ya el distintivo solicitado, como para la propia recurrente, que habría visto ya satisfecho su interés legítimo aun sin haber tenido ocasión de participar en el procedimiento administrativo.

En caso de que el procedimiento hubiera concluido en sentido denegatorio, procede anular la resolución denegatoria y retrotraer las actuaciones al momento anterior a su conclusión para permitir la personación y alegaciones de la recurrente y del solicitante y demás partes personadas en respuesta a las mismas.

Según lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas del recurso de casación, ni las de instancia por las dudas jurídicas que podía suscitar el litigio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casación interpuesto por GP Manufacturas de Acero, S.A. contra la sentencia de 28 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 77/2014 .

  2. Anular la sentencia objeto del recurso.

  3. Anular la resolución del Subdirector General de Normativa y Estudios Técnicos del Ministerio de Fomento de 3 de diciembre de 2012 por la que no se tenía a la recurrente por personada en el expediente administrativo, con los efectos establecidos en el fundamento de derecho cuarto.

  4. No se imponen las costas del recurso contencioso-administrativo ni las del de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Votó en Sala y no pudo firmar.-Eduardo Espin Templado.-Firmado.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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