STS 71/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:236
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 71/2018

Fecha de sentencia: 23/01/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 9/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 9/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 71/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 23 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto , en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el proceso de revisión de sentencia firme nº 9/2017 , interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Víctor , DON Jose Pablo , DOÑA Isidora , DOÑA Manuela Y DOÑA Noelia , contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 334/2015 . La parte favorecida por la sentencia, la Junta de Andalucía, no ha comparecido en el presente proceso de revisión. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Víctor , don Jose Pablo , doña Isidora , doña Manuela y doña Noelia , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado el 26 de noviembre de 2012 contra la Orden de 4 de mayo de 1992, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la variación del trazado de la vía pecuaria "Vereda de los Contrabandistas", en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla).

SEGUNDO .- Del mencionado litigio conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó sentencia el 14 de noviembre de 2016 con el siguiente fallo:

"...Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso¬ administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición de 26 de noviembre de 2012 interpuesto contra Orden de 4 de mayo de 1F.92 de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por la que se aprueba la variación del trazado de la Vía Pecuaria Vereda de los Contrabandistas del término municipal de Castilblanco de los Arroyos; con condena en costas a la recurrente...".

TERCERO .- El 27 de marzo de 2017, el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de los citados hermanos Víctor Jose Pablo Noelia Manuela Isidora , presentó ante este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia indicada, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 334/2015, con fundamento en el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los artículos 510 u siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega, en síntesis, lo siguiente, en relación con la aparición de documentos relevantes:

"... TERCERO.- Sin embargo, se ha tenido acceso a nuevos documentos que no se tenían en el momento del la tramitación del recurso y que ponen de manifiesto el error de la sentencia en cuanto a la realidad física de la alteración del trazado de la vía pecuaria:

- Expediente NUM000 . En una de las visitas de mis representados a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se ha facilitado nueva información y que ellos desconocían, y es que al parecer tras la aprobación de la alteración del trazado se tramitó un procedimiento NUM000 para resolver el problema planteado por la modificación del trazado en el acceso a la finca de mi mandante, por lo que ante este nuevo hecho, esta parte siguiendo las indicaciones del funcionario de vías pecuarias presentó escrito el pasado 29 de noviembre de 2016 para solicitar formalmente el documento que había exhibido en la reunión.

Se insiste en que debe quedar claro que este procedimiento 27/34 nunca antes se había notificado a los recurrentes, que han tenido conocimiento del mismo ahora cuando el Servicio de Vías Pecuarias les ha facilitado el documento que acompañamos como DOCUMENTO Nº 3 junto con la solicitud del mismo y contestación de la demandada, y en el que se hace constar que efectivamente la finca de los actores colinda con la vía pecuaria, por lo que resulta necesario buscar una solución para su acceso, ya fuera con una servidumbre que consintiera el promotor de la modificación del trazado por la finca de su propiedad, o bien, la solución que los servicios jurídicos consideraran procedente:

"Al ser atendida la solicitud de modificación de trazado de la Vía Pecuaria "Vereda de los Contrabandistas" a su paso por la FINCA000 ", el acceso que la FINCA001 ", propiedad de D. Bruno tenía desde la v.p. y carretera privada de Campoamor, que circulaba por su interior, ha quedado en terreno que ya no es de dominio público, por lo que dicho acceso queda de alguna forma supeditado (aparte del derecho que lo ampare) a la buena voluntad del propietario de Campoamor".

"Ciertamente, un otorgamiento de servidumbre de paso hacia la FINCA001 por la propiedad de FINCA000 , por su carretera particular en la antigua v.p., resolvería el problema planteado. No obstante en esto, no parece que deba entrar la Administración, aunque puede ser sugerido a las dos partes.

De no practicarse la solución anterior, queda en manos de los asesores jurídicos de la Delegación determinar qué posición debe tomarse".

Han sido numerosas las ocasiones en las que se ha pedido copia de este expediente completo, y sin embargo, en el Departamento de la Delegación Provincial de la Consejería competente en medio ambiente nunca se ha dado acceso al mismo. Se adjunta uno de los escritos en los que se solicita el expediente NUM000 como DOCUMENTO N° 4.

En todo caso, resulta evidente que solo con el documento que se adjunta, decisivo para la estimación de las pretensiones de mis mandantes, se pone de manifiesto que la Junta de Andalucía es conocedora de que el cambio de trazado si afecta claramente a la entrada a la finca propiedad de mis mandantes, y que, por tanto como interesados y afectados debieron ser notificados durante la tramitación del referido expediente.

CUARTO.- A mayor abundamiento, hemos de recordar que con nuestra demanda se acompañó como Documento nº 6, BOP de Sevilla de 3 Septiembre de 2015 en el que figura resolución de la Delegación territorial Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de 19 de agosto de 2015, que aprobó el amojonamiento de la vía pecuaria en su nuevo trazado salvo la aparte que afecta a los recurrentes que aparecían expresamente enumerados como interesados y afectados, se adjunta nuevamente como DOCUMENTO Nº 5.

QUINTO.- Asimismo, también ahora se ha tenido acceso a una serie de planos y documentos decisivos que se desconocían y que al parecer han sido obtenidos en la Junta de Andalucía por un técnico, D. Gumersindo que ha estudiado el trazado de la vía. En concreto, de la planimetría obtenida se identifican y aportan al presente escrito por su especial relevancia los siguientes:

- Plano de 1965 en el que figura la finca La Jabalinera propiedad de los recurrentes y en el que se identifica la cancela y su colindancia con una vía pública que es el trazado inicial de la vía pecuaria (DOCUMENTO Nº 6).

- Plano de Agosto de 2014 en el que aparece el trazado del deslinde aprobado en 1933 y el nuevo trazado. En el plano consta de forma clara y patente que la cancela de la FINCA001 colinda con la vía pecuaria en su trazado originario (color rojo) y sin embargo el nuevo trazado ya no discurre por dicha cancela (color verde). DOCUMENTO Nº 7.

Como puede constatarse se trata de documentos en los que concurren las condiciones establecidas en el art. 102.1.a) de la Ley Rituaria y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 510°.1° y siguientes ), ya que son documentos a los que no se había tenido acceso hasta ahora, y que además si estaban en poder de la Administración demandada.

Procede pues que esa Sala a la que tengo el honor de dirigirme, revise la sentencia dictada a fin de que se declare que efectivamente la modificación del trazado afecta a la finca propiedad de los recurrentes al quedarse sin acceso por la vía pecuaria, y por ende, que en consecuencia dicho cambio de trazado es nulo de pleno derecho ( arts. 62.1. apartados a ) y e) de la Ley 30/92 actual art. 47.1 apartados a ) y e) de la Ley 39/15 ) al no haber dado audiencia a los propietarios colindantes...".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, extendida el 18 de abril de 2017, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la mencionada Sala sentenciadora para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso jurisdiccional, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- El 26 de septiembre de 2017 se dispuso que, habiendo transcurrido en exceso el plazo de veinte días concedido a la Junta de Andalucía para que pudiera personarse en el presente proceso sin haberlo hecho, pasara lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017, en que expresó su parecer razonado de que el recurso debía ser desestimado, con pérdida del depósito constituido e imposición a los recurrentes de las costas causadas.

SEXTO .- Por diligencia de 17 de octubre de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y, por providencia de 31 de octubre siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso de revisión de sentencia el día 16 de enero de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 14 de noviembre de 2016, pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso nº 334/2015 , acción fundamentada sin la debida concreción en el artículo 102.1.a) de la LJCA .

SEGUNDO. - La jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo, representada, entre otras, por la sentencia 12 de ju2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), ha declarado que el recurso de revisión -en la actualidad proceso de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de ceñirse, en cuanto a su fundamento, a los casos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción . El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de las concretas causas en que se autoriza legalmente su interposición.

Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos numerus clausus fijados en ella. Por tanto, la acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, ya lo hemos dicho, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, pero a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente resuelto por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.

El recurso de revisión, como hemos dicho, en jurisprudencia constante y reiterada no es, en definitiva, una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de las cuestiones de hecho o de derecho discutidas en el proceso anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que esta excepcional modalidad rescisoria de las sentencias no puede ser concebida como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores de aplicación jurídica en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. No cabe, por tanto olvidar, como expresivamente se ha dicho en este Tribunal, que el recurso de revisión no se ha establecido como remedio para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que es sustancialmente distinto.

TERCERO .- El artículo 102.1.a) LJCA configura como motivo de revisión los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

Conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, la revisión basada en tal causa rescisoria requiere inexcusablemente:

  1. que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto sometida a proceso de revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme; y

  3. que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente [ sentencia de 29 de marzo de 2012 (recurso de revisión 37/2010; ES:TS :2012:2672), FJ 1º].

    La doctrina expuesta pone en evidencia que la demanda de revisión que examinamos ahora no puede alcanzar el éxito procesal, pues no se cumple, como seguidamente detallaremos, los requisitos o características que han de reunir los documentos aportados como justificadores de la procedencia de aquélla, siendo así que las tres notas han de reunirse cumulativamente.

  4. en primer término, el escrito de demanda de revisión señala y numera una serie de documentos, supuestamente todos de aparición sobrevenida, sin identificar con la debida precisión cuál o cuáles de ellos se invocan a los efectos de esta revisión, dada la variedad de situaciones posibles en que se encuentran unos y otros. Esto es, el mero hecho de que se aporten como pruebas ciertos documentos que se numeran no basta para entender que se citan todos ellos a efectos de la revisión.

  5. por lo que se refiere al documento antes aludido como nº 3, consiste en un informe obrante en el expediente administrativo numerado NUM000 , cuya expedición fue solicitada por la recurrente a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en escrito de 23 de noviembre de 2016 -esto es, días después de haberse dictado la sentencia, que ofreció la posibilidad del recurso de casación, el cual no consta intentado-, dando lugar así a la obtención del documento fechado en Sevilla, el día 1 de junio de 1994, en el que consta el informe del Jefe del Departamento de Estructuras Agrarias, D. Maximino , que literalmente dice lo que más arriba hemos reproducido.

  6. Como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal en su informe, tal documento formaba parte de un expediente administrativo incoado por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio de la Junta de Andalucía, y está fechado el 1 de junio de 1994, circunstancia de la que cabe inferir que "...ni tal documento ha sido recobrado 22 años después de su expedición, ni los demás documentos que integran el referido expediente NUM000 han estado ocultos, ni retenidos, encontrándose además en una oficina pública, lo que hace inviable fundamentar en ellos el motivo de revisión alegado al amparo del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ...".

    No es inoportuno recordar que nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, extravío, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, respecto de cuyas circunstancias de desaparición, extravío o recuperación no se alega de un modo específico, sino la atención al contenido o información que de su lectura cabría extraer, que es cosa distinta y que, como es obvio, se plasma en un documento.

  7. Expresado de otro modo, se trata de un documento oficial que no sólo no consta oculto o desaparecido por fuerza mayor o por causa imputable a la parte en cuyo favor se hubiere dictado o de la Administración autonómica autora del acto, sino que pudo haber sido obtenido sin dificultad en un momento anterior a la fecha en que se recibió, con tal que se hubiera pedido oportunamente. La petición formulada el 23 de noviembre de 2016 desencadena, por tanto, una actividad de expedición de copia, pero no advera que no pudiera haber sido obtenida con mucha antelación, incluso con miras a haberla aportado, como documental, en el propio proceso cuyo objeto fue la impugnación de la modificación del trazado de la vía pecuaria, pues ninguna prueba ni indicio hay de que la disponibilidad para los recurrentes de tal documento surgiera sólo tras haberse dictado la sentencia firme - cuyo estado de firmeza acaeció, es de reiterar, por falta de promoción del pertinente recurso de casación, ofrecido con la notificación de aquélla-.

  8. A tal efecto, no cabe olvidar que, al menos desde el 3 de septiembre de 2015, fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de la resolución de 19 de agosto anterior que aprobó, después de diversas vicisitudes, el amojonamiento de la vía pecuaria -exceptuado el tramo afectado por la modificación de trazado acordada en 1992 y que fue objeto de impugnación en el proceso en que recayó la sentencia de cuya rescisión se trata-, en la cual se adjuntaba la relación de afectados, propietarios e interesados, incluyendo a los recurrentes, bien pudieron éstos conocer su condición de tales y promover la solicitud de certificación o de obtención de copia de aquél informe, si interesaba, como parece, a su derecho.

  9. Además de lo anterior, no estamos ante documentos en rigor decisivos, pues ni acreditan de forma fehaciente unos hechos o pruebas, ni cabe suponer con algún fundamento que el Tribunal sentenciador habría cambiado de parecer de haberlos tomado en consideración y podido valorar. No puede olvidarse que los documentos señalados a tal fin se limitan a informes que revelan, aparentemente, cierta condición de interesados de los recurrentes, pero no son la prueba fehaciente, ni catastral, ni registral, de la colindancia de éstos con la vía pecuaria en su trazado originario o precedente a la variación operada, ni pueden anteponerse a la conclusión a que llega la Sala de instancia en presencia de los documentos que sí fueron allí aportados y tomados en consideración.

    CUARTO .- Es obvio, consecuentemente, que los fundamentos jurídicos de la demanda se orientan más bien a demostrar, en el sentir de la parte recurrente, una eventual equivocación de la Sala sentenciadora a la hora de interpretar las normas y principios jurídicos rectores del procedimiento de variación de trazado de una vía pecuaria y, dentro de él, las que regulan la participación de los interesados en el expediente que ha de instruirse al efecto, lo que es no es pertinente desde la perspectiva institucional de la acción de revisión de las sentencias firmes, pues en éste se aspira no ya a dejar sin efecto las que se perciban como injustas -al margen de que lo pudieran ser- sino a rescindir las injustamente ganadas, que es cosa distinta, máxime cuando, en este caso, los recurrentes pudieron acceder al recurso de casación frente a la sentencia, conforme a lo informado en la notificación.

    QUINTO .- Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión nº 9/2017 , interpuesta por el procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Víctor , DON Jose Pablo , DOÑA Isidora , DOÑA Manuela Y DOÑA Noelia contra la sentencia de 14 de noviembre de 2016, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictada en el recurso nº 334/2015 .

  2. Que imponemos las costas a los recurrentes en los términos expresados en el último fundamento jurídico, con la condena, asimismo, a la pérdida del depósito constituido, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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