ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:653A
Número de Recurso36/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: REC.REVISION

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 36/2015

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Emilio Frias Ponce

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 36/2015 REC.REVISION

Ponente Excmo. Sr. D.: Emilio Frias Ponce

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Magistrados:

  2. Manuel Vicente Garzon Herrero

  3. Segundo Menendez Perez

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  4. Emilio Frias Ponce

  5. Diego Cordoba Castroverde

    Dª. Ines Huerta Garicano

    En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

La Letrada de la Administración de Justicia el 2 de octubre de 2017 dictó Decreto acordando:

"1º.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo en nombre de Don Amador , contra diligencia de ordenación de 7-4-2016.

  1. - Pasar las actuaciones al Excmo. Sr.Magistrado Ponente para acordar sobre la suspensión del procedimiento y, en su caso, la devolución del dictamen emitido por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

La representación de Don Amador , mediante escrito de 11 de octubre de 2017, interpuso recurso de revisión contra la expresada resolución de la Letrada de la Administración de Justicia de 2 de octubre de 2017, por vulnerar, en concepto de inaplicación, los artículos 514, 4 de la LEC , por remisión del art. 102.3 LJCA ; 11, 3 de la LOPJ en relación con el artículo 40.4 LEC ; 24. 1 y 2 inciso cuarto de la Constitución Española ; y 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Suplica Auto por el que se resuelva declarar la nulidad parcial de la diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2016 en relación a la unión del informe presentado el día 1 de abril de 2016 por el Ministerio Fiscal, ordenando su separación del procedimiento de revisión y su devolución al mismo, manteniendo el resto de lo dispuesto en la misma, y quedando sobre la mesa de la Sala la resolución del escrito presentado el 7 de marzo de 2016.

TERCERO

Conferido traslado del recurso de revisión a las partes personadas interesaron resolución desestimatoria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión de la cuestión que se suscita conviene partir de los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 27 de agosto de 2015, D. Amador formuló, al amparo de lo previsto en el artículo 102. 1 a), 102, 1 d ) y 102.2 LJCA , 510.4 LEC , recurso de revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación número 805/2011 , interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de noviembre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 172/2007, todo ello por entender " que dichas resoluciones se obtuvieron mediante maquinación fraudulenta y ocultación maliciosa provocando una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de esta parte, produciéndose por su causa la desestimación de la reclamación patrimonial solicitada y creando las sentencias de las que se solicita la revisión, un grave daño moral a mi mandante, atentando contra su dignidad y contra su honor, como consecuencia de falsedades, argucias y maquinaciones, perpetradas por la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades número 61, FREMAP, apoyadas por las falsedades, argucias y maquinaciones del Perito Insaculado, Don Eleuterio ".

  2. En fecha 15 de febrero de 2016 al recurrente se le notificó la diligencia de ordenación de la misma fecha por la que se ordenaba dar traslado de la demanda de revisión presentada al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de 20 días, informara sobre la revisión de la sentencia impugnada.

  3. Con fecha 7 de marzo de 2016 la parte presentó escrito solicitando la suspensión por prejudicialidad penal de la sustanciación del recurso de revisión hasta que recayese resolución firme en el procedimiento incoado por las Diligencias Previas número 1337/2014 del Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón.

    La pretensión se basaba en las siguientes circunstancias:

    1. ) La sentencia impugnada tenía su fundamento fáctico en los mismos hechos de la denuncia formulada el 5 de agosto de 2015 contra el perito insaculado Don Eleuterio , acumulada a la querella criminal de fecha 22 de noviembre de 2014 formulada contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61 "Fremap", y los doctores D. Heraclio y D. Joaquín ; y a la ampliación de querella de fecha 5 de junio de 2015, formulada contra los mismos querellados.

    2. ) En relación con el escrito de querella de 22 de noviembre de 2014, por Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón, de 9 de diciembre de 2014 , se dispuso la incoación de las Diligencias Previas número 1337/2014.

    3. ) En relación con los escritos de querella de 22 de noviembre de 2014 y de ampliación de querella de 5 de junio de 2015, por Auto de 20 de Julio de 2015, se decretó el sobreseimiento de las mismas, al declarar extinguida por prescripción de los delitos las posibles responsabilidades penales de los querellados.

    4. ) En relación con la denuncia de 5 de agosto de 2015, por providencia de 12 de octubre de 2015, se ordena la devolución de los informes periciales originales del denunciado por encontrarse sobreseidas las Diligencias Previas por Auto de 20 de Julio de 2015.

    5. ) por Auto de 1 de octubre de 2015 se desestimó el recurso de reforma contra el Auto de 20 de Julio de 2015, admitiéndose a trámite el de apelación interpuesto subsidiariamente contra el mismo.

    6. ) Asimismo por Auto de 6 de noviembre de 2015 se rechazó el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 2 de octubre de 2015, admitiéndose el de apelación.

    7. ) Por Auto número 16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de enero de 2016 se estimó el recurso de apelación contra los autos de 20 de julio y 1 de octubre de 2015, revocándose los mismos y ordenándose la reapertura por no prescripción de los delitos y el dictado de resolución sobre admisión a trámite de la querella de 22 de noviembre de 2014 y su ampliación de 5 de junio de 2015 al objeto de proceder a la investigación y esclarecimiento de los hechos relatados en las mismas y a la depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar en Derecho. Asimismo por Auto número 17 de la Audiencia de Cuenca de 26 de Enero de 2016 se estimó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de octubre ordenándose proceder a investigar el delito de falsa pericia imputado al perito insaculado solicitado por "Fremap" D. Eleuterio .

    8. ) Por providencia del Juzgado de Tarancón de fecha 3 de febrero de 2016, en las Diligencias Previas 1337/2014, se ordena practicar diligencias de instrucción en relación a todos los querellados- Don Heraclio , Don Joaquín y al representante de Fremap- y contra el denunciado Don Eleuterio por los presuntos delitos de falsedad documental de la historia clínica incorporada al expediente administrativo que se presentó en el procedimiento ordinario 172/2007, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estafa procesal y falsa pericia.

    En un otrosi se interesó se diera traslado inmediato al Ministerio Fiscal, a fin de que no procediera a la emisión del informe recabado hasta que la Sala resolviese el incidente de suspensión.

  4. Al no proveerse el referido escrito, el Ministerio Fiscal emitió su informe el 18 de marzo de 2016, que fue presentado el 1 de abril de 2016, acordándose por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 su unión a las actuaciones, entregando copia a las partes personadas, lo que determinó la interposición de un recurso de reposición en 25 de abril de 2016, con petición de devolución al Ministerio Fiscal de su dictamen, con resolución de la petición de suspensión de la tramitación por prejudicialidad penal.

  5. Por Decreto de 2 de octubre de 2017 se acordó desestimar el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016 por ir anudada la petición de devolución del dictamen del Ministerio Fiscal a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para acordar sobre la suspensión del procedimiento instada en su día por la parte recurrente .

SEGUNDO

Alega el recurrente que, hallándose pendiente un procedimiento penal relativo a la presunta falsedad de la historia clínica que se incorporó al proceso del que trae causa el recurso de revisión presentado contra la sentencia firme recaída, procedía la suspensión por prejudicialidad penal, lo que debió acordarse en su día antes de que el Fiscal informase en el procedimiento, discrepando, por tanto, de la ratio decidendi en que se funda el Decreto de 2 de octubre de 2017 por inexistencia de anudamiento alguno entre la resolución del incidente de suspensión por prejudicialidad penal y la resolución del recurso extraordinario de revisión de la sentencia de la Sala.

Es cierto que el escrito presentado por el recurrente interesando la suspensión del procedimiento de revisión por prejudicialidad penal no fue proveido en su día, lo que determinó que el Fiscal evacuase el traslado que se le había conferido. Sin embargo, la falta de resolución carece de relevancia práctica, pues de acordarse finalmente la suspensión interesada de nuevo las partes tendrían la oportunidad de efectuar las alegaciones sobre las consecuencias de la eventual resolución del proceso penal en el fallo del presente, careciendo de sentido, por tanto, la pretensión de que se devuelva el informe del Fiscal, al haberse emitido en relación con la pretensión ejercitada en su momento.

Todo lo anterior comporta la necesidad de desestimar el recurso de revisión.

TERCERO

Procede ahora pronunciarnos sobre la petición de suspensión del procedimiento planteada.

Mantiene el Ministerio Fiscal que la prejudicialidad penal supone que la decisión pendiente del Tribunal penal acerca del hecho " pueda tener influencia decisiva en la resolución del pleito en el que se solicita la suspensión" y que basta examinar los motivos que se invocan como fundamento de la revisión, que son los que contemplan los apartados a ) y d) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional , esto es, haberse recobrado documentos decisivos no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia (apartado a) y haberse dictado la sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta ( apartado d), para advertir que la eventual falsedad de documentos que en su caso se hubieran hecho valer como prueba en el recurso contencioso administrativo queda fuera del objeto del procedimiento de revisión, al no haberse alegado como fundamento de la revisión, por lo que una sentencia penal que declare la falsedad de los documentos aportados como prueba al proceso podría, eventualmente, justificar otro recurso de revisión apoyado en el apartado b) del art. 102.1 si se dieran los requisitos para ello, pero no justificar la suspensión del presente procedimiento, que no versa sobre la falsedad de ningún documento, sin que tal falsedad pueda estimarse reconducible al motivo basado en maquinaciones fraudulentas que se artícula en la demanda, puesto que en tal caso se estaría " reconvirtiendo sobrevenidamente el objeto de este procedimiento sobre la base de hechos y sobre todo fundamentos jurídicos diferentes de los que determinaron su incoación y delimitaron su objeto".

Sin embargo, hay que reconocer que si bien las diligencias penales iniciadas a instancia de la parte recurrente en revisión por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón a partir de la querella criminal de fecha 22 de noviembre de 2014 formulada contra "Fremap" y los Doctores D. Heraclio y Don Joaquín y posterior denuncia de 5 de Agosto de 2015 contra el perito insaculado Don Eleuterio , por los presuntos delitos de falsedad de la historia clínica incorporada al expediente administrativo presentado en el procedimiento ordinario 172/2007 que se tramitó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estafa procesal y falsa pericia, fueron inicialmente sobreseidas provisionalmente por el referido Juzgado, la Audiencia Provincial de Cuenca acordó su reapertura por autos de 26 de enero de 2016 guardando conexión los hechos investigados con los que se alegan en el presente procedimiento de revisión.

Ante esta realidad, procede estimar la concurrencia de los requisitos que exige el art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y acordar la suspensión interesada por la parte promotora de este proceso de revisión hasta tanto recaiga pronunciamiento firme en la Jurisdicción Penal respecto de las Diligencias 1337/2014 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarancón. A tal efecto deberá requerirse al citado Juzgado para que comunique a esta Sala el estado de tramitación de las citadas Diligencias y si se ha adoptado resolución firme en el procedimiento penal seguido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 2 de octubre de 2017, con la consiguiente confirmación de la diligencia de ordenación de 7 de abril de 2016.

  2. ) Acceder a la suspensión del presente recurso de revisión por prejudiacilidad penal, debiendo quedar las presentes actuaciones pendientes del pronunciamiento firme que en la Jurisdicción Penal se adopte.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

  2. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

  3. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

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