ATS, 29 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:636A
Número de Recurso4528/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4528/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4528/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al departamento de educación, dispone en su artículo único, que:

"1. Con carácter general los contratos de sustitución de personal docente y de aquel que presta servicios de tipo asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, que se suscriban antes del 1 de octubre de cada año tendrán una duración máxima hasta el 31 de agosto del año siguiente.

La duración máxima de los contratos suscritos a partir del 1 de octubre de cada año será hasta el 30 de junio del año siguiente.

  1. Con carácter general los contratos de atención de nuevas necesidades de personal docente que se suscriban antes del 1 de octubre de cada año tendrán una duración máxima hasta el 31 de agosto del año siguiente.

La duración máxima de los contratos suscritos a partir del 1 de octubre de cada año será hasta el 30 de junio del año siguiente".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Sindicato AFAPNA contra dicha disposición, el mismo fue estimado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2017 , que declaró nula de pleno derecho la disposición impugnada.

Dicha sentencia pone de manifiesto al referirse a la disposición impugnada, que "en su exposición de motivos recoge la finalidad de la norma, que no es otra que garantizar el principio de igualdad entre los funcionarios docentes y personal contratado en régimen administrativo como personal docente, reconocido en diversas sentencias. Para ello se garantiza la extensión de los contratos de estos últimos a los meses de verano siempre que la firma se haya realizado con anterioridad al 1 de octubre y por ello su duración haya abarcado prácticamente todo el curso escolar. Del mismo modo, se aplicará idéntica solución en el caso del personal que presta servicios de tipo asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación".

Subraya la Sala de instancia, refiriéndose al dictamen emitido con carácter preceptivo por el Consejo de Navarra de 20 de junio de 206, que éste "analiza la situación existente en las Comunidades Autónomas apreciando que en la mayor parte de ellas el establecimiento de límites para el percibo de retribuciones durante el periodo no lectivo de verano se efectúa poniéndolo en relación, y en correspondencia, al tiempo de servicios prestado por el personal en cada curso escolar, al contrario de lo que sucede en el Proyecto de Decreto Foral en el que el percibo de esas retribuciones se hace depender de la fecha de suscripción del contrato, omitiendo además que una eventual concatenación de contratos pudiera implicar la práctica prestación de servicios durante la mayor parte del curso escolar". Además, el referido dictamen "destaca que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1, de Pamplona, de 9 de octubre de 2015 atiende a la consideración del tiempo de servicios prestados y no de la fecha de suscripción del contrato y que esto lleva también al Juzgador a extender los efectos de la sentencia citada a aquellos contratados que suscribieron diversos contratos para un mismo curso escolar" y afirma que "el Proyecto no motiva las razones o circunstancias objetivas que Justifican las decisiones normativas que incorpora. No aporta las razones objetivas que llevan a establecer diferencias entre el personal contratado y el personal funcionario en relación a la percepción de las retribuciones correspondientes a los meses no lectivos de verano, ni tampoco aporta Justificación alguna de las diferencias que establece entre los propios contratados en régimen administrativo cuando concurren supuestos de manifiesta identidad entre los servicios prestados por ellos durante el curso escolar, siendo todo ello consecuencia de atender a un criterio temporal, el de la fecha de suscripción de los contratos, en lugar de ponderar la duración de los servicios prestados, manteniendo un criterio que, en principio, ya ha visto rechazado por diversos pronunciamientos judiciales".

Indica la Sala que "pese a las recomendaciones del Consejo de Navarra sobre la necesidad de que el Proyecto adapte su contenido para atender el criterio judicial en relación a que el reconocimiento del derecho al percibo de retribuciones durante los meses no lectivos de verano se haga depender, en su caso, del tiempo de servicios prestados y no tanto de la fecha de suscripción de los correspondientes contratos, la Administración en el informe del Secretario General Técnico del Departamento de Educación de 21 de junio de 2016 posterior al Dictamen insiste en la regulación atendiendo a la fecha de suscripción del contrato y que se trate de un único contrato, excluyendo la prestación de servicios mediante contratos sucesivos, explicando las razones por las que se adopta este criterio atendiendo al criterio expuesto en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1 de Pamplona de 9 de octubre de 2015 y no a los autos de extensión de efectos dictados posteriormente".

Recalca que "la Administración Foral no ha atendido las consideraciones del Consejo de Navarra sino que ha mantenido el mismo tenor literal del proyecto que sometió al informe del Órgano Consultivo. Resulta insuficiente la motivación contenida en el informe del 21 de junio de 2016, que no cumple el requerimiento contenido en el dictamen cuando advierte la necesidad de que el Proyecto adapte su contenido para atender el criterio judicial en relación a que el reconocimiento del derecho al percibo de retribuciones durante los meses no lectivos de verano se haga depender, en su caso, del tiempo de servicios prestados y no tanto de la fecha de suscripción de los correspondientes contratos; sino que más bien supone una réplica al dictamen del Consejo de Navarra para mantener el mismo criterio de fecha del contrato".

Adiciona que "En el informe antes citado se recoge que la sentencia tiene su fundamento en el principio de igualdad entre los recurrentes que obtienen un fallo favorable y los funcionarios docentes y resto de contratados que, por iniciarse su contrato el 1 de septiembre, éste tiene como fecha máxima de finalización el 31 de agosto del año siguiente. Siendo esto así, ha de considerarse que esta sentencia nos da la medida del principio de igualdad en esta materia.

Esta conclusión no es acertada, ya que la sentencia rechaza que haya de darse un trato diferente al demandante respecto a otros funcionarios interinos que prestan servicios durante todo el curso lectivo, pero que han sido contratados antes del inicio del curso escolar, según el sistema de gestión de listas, pero no por la fecha del contrato, sino por la duración de la prestación de servicios. Así, se recoge que las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas deben estar vinculados al trabajo que desempeñen -mismo trabajo, misma retribución-y no depender de algo tan aleatorio y tan susceptible de ser utilizado interesadamente, como la fecha en que se celebre el contrato. Sin embargo, la Administración Foral, que dice aceptar el criterio contenido en esta sentencia, en lugar de atender al trabajo desempeñado por el funcionario interino, atiende una vez más a la fecha de celebración del contrato.

El criterio de la fecha de formalización del contrato no es el único que garantiza el principio de seguridad jurídica, también se cumple atendiendo a la duración de la prestación de servicios, como se establecía en el Pacto para la mejora de la Calidad de la Enseñanza Pública en Navarra 2007-2011. Además, el sistema adoptado en el Decreto Foral, incluso desde la buena fe en su aplicación, da lugar a una desproporción entre los distintos contratos de sustitución, al no tomar en cuenta el tiempo de prestación de servicios, sino únicamente la fecha de celebración del contrato".

Por último, expone la Sala que "finalmente cabe señalar que, como alega la parte actora, conforme a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999 y la jurisprudencia comunitaria, la del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, las diferencias admisibles entre las condiciones de trabajo aplicables a los funcionarios de carrera y a los funcionarios interinos o personal contratado en régimen administrativo deben estar debidamente motivadas y justificadas y en este caso, como se ha venido diciendo, la diferenciación atendiendo únicamente a la fecha de formalización del contrato no está justificada y resulta contraria al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente:

En primer lugar, aduce la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución por entender que la sentencia ha incurrido en una errónea motivación. Argumenta que la sentencia se ha basado en el dictamen del Consejo de Navarra, desconociendo la fundamentación de la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Pamplona.

En segundo lugar, entiende que la sentencia ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución , en relación con su artículo 24, así como su artículo 9.3 , que establece el principio de seguridad jurídica y argumenta que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pamplona, que está en el origen del Decreto foral impugnado, tiene su fundamento en el principio de igualdad entre los recurrentes que obtienen un fallo favorable y los funcionarios docentes y resto de contratados que, por iniciarse su contrato el día 1 de septiembre, éste tiene como fecha máxima de finalización el 31 de agosto del año siguiente, por lo que esta sentencia marca la pauta del principio de igualdad en esta materia. En consecuencia, entiende erróneo el criterio de la Sala de instancia de afirmar la nulidad del Decreto Foral 42/2016 que determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al Departamento de Educación, por cuanto se invocan circunstancias o razones que conllevan una justificación objetiva y razonable de las diferencias entre personal funcionario y personal contratado en régimen administrativo, lo que conlleva inexistencia de vulneración del principio de igualdad. Asimismo, entiende que la sentencia ha vulnerado el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución al afirmar que el criterio de la fecha de formalización del contrato no es el único que garantiza el principio de seguridad jurídica, pues también se cumple el mismo atendiendo a la duración de la prestación de servicios.

Por último, invoca que ha infringido la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999. Argumenta que las diferencias establecidas en la disposición general impugnada entre funcionarios de carrera y contratados se encuentran debidamente motivadas y justificadas. Afirma que el principio de no discriminación establecido en la cláusula cuarta de citada Directiva no resulta transgredido por el reglamento anulado, pues resulta justificado en el expediente administrativo de aprobación de la disposición general y en su contenido los criterios objetivos que marcan la diferencia entre los funcionarios de carrera y el personal contratado el régimen administrativo. Concluye afirmando que el hecho de que la disposición general vincule la contratación en los meses de verano a la fecha de inicio del contrato (es decir, a su duración) no supone infracción del principio de no discriminación, pues si se establece la comparación entre el personal funcionario o contratado desde el día 1 de septiembre, no cabe duda de que estos ocupan un mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones durante todo el curso escolar, es decir, desde el día 1 de septiembre hasta el 31 de agosto, lo que no sucede con el personal que es contratado más de una vez a lo largo del curso, es decir, en los supuestos de falta de continuidad entre contratos o en contratos en distintos cuerpos docentes o con distintas jornadas.

Por último, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.3.e), al haberse resuelto un recurso contra una disposición emanada del Gobierno de Navarra; 88.2.g), al haberse resuelto un proceso en el que se impugnó una disposición general; 88.2.c), por cuanto la doctrina contenida en la sentencia puede afectar a un gran número de situaciones; y 88.2.a), al fijar, antes cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

TERCERO

Por auto de 26 de julio de 2017, la Sala de Navarra tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se ha personado ante esta Sala la representación del Sindicato AFAPNA, en calidad de parte recurrida, si bien no formula oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al departamento de educación, al establecer, con carácter general, que los contratos de sustitución de personal docente y de aquel que presta servicios de tipo asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, que se suscriban antes del 1 de octubre de cada año tendrán una duración máxima hasta el 31 de agosto del año siguiente, mientras que los contratos suscritos a partir del 1 de octubre de cada año, la tendrán hasta el 30 de junio, resulta contrario al derecho de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución y a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; o bien si la fecha de celebración de los contratos resulta ser una razón objetiva que justifica un trato diferente respecto tanto de los funcionarios de carrera como de los funcionarios interinos con contratos suscritos con fecha distinta.

La admisión tiene lugar, esencialmente, al amparo del supuesto, determinante de presunción de interés casacional, contemplado en el apartado c) del artículo 88.3 de la LJCA , al haber declarado la Sala de instancia nula una disposición general, sin que esta Sala aprecie falta de trascendencia en la misma.

Por el contrario, como apunta la Administración recurrente, la sentencia de instancia trasciende de forma notoria al caso objeto del proceso, no sólo en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra sino también en otras Administraciones públicas, por lo que concurriría igualmente el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA .

La apreciación de las circunstancias indicadas, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Asesor Jurídico- Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada con el número 181/2017, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario registrado con el número 369/2016, que declaró nulo de pleno derecho el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en Centros docentes adscritos al Departamento de Educación.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al departamento de educación, al establecer, con carácter general, que los contratos de sustitución de personal docente y de aquel que presta servicios de tipo asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, que se suscriban antes del 1 de octubre de cada año tendrán una duración máxima hasta el 31 de agosto del año siguiente, mientras que los contratos suscritos a partir del 1 de octubre de cada año, la tendrán hasta el 30 de junio, resulta contrario al derecho de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución y a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; o bien si la fecha de celebración de los contratos resulta ser una razón objetiva que justifica un trato diferente respecto tanto de los funcionarios de carrera como de los funcionarios interinos con contratos suscritos con fecha distinta.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , los artículos 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), así como la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4528/2017,

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada con el número 181/2017, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con fecha 24 de abril de 2017 , en el procedimiento ordinario registrado con el número 369/2016, que declaró nulo de pleno derecho el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en Centros docentes adscritos al Departamento de Educación.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si el Decreto Foral 42/2016, de 22 de junio, de la Comunidad Foral de Navarra, por el que se determina la duración máxima de los contratos de personal docente y asistencial en centros docentes adscritos al departamento de educación, al establecer, con carácter general, que los contratos de sustitución de personal docente y de aquel que presta servicios de tipo asistencial en los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, que se suscriban antes del 1 de octubre de cada año tendrán una duración máxima hasta el 31 de agosto del año siguiente, mientras que los contratos suscritos a partir del 1 de octubre de cada año, la tendrán hasta el 30 de junio, resulta contrario al derecho de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución y a la Directiva 199/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; o bien si la fecha de celebración de los contratos resulta ser una razón objetiva que justifica un trato diferente respecto tanto de los funcionarios de carrera como de los funcionarios interinos con contratos suscritos con fecha distinta.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación , los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , los artículos 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), así como la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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