ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:620A
Número de Recurso615/2017
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 615/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CONTENCIOSO

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: DFS

Nota:

Recurso Num.: 615/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Antonio Montero Fernandez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D. Blas , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación número 302/2017, en materia de extranjería.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 438/2016, de 19 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 214/2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 4 de mayo de 2015 de la Delegación del Gobierno en Madrid, que acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, por la comisión de una infracción grave del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, unida a la constatación de otros datos negativos que aconsejaban la expulsión.

SEGUNDO

El auto de 12 de septiembre de 2017 recurrido en queja acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA , tomando en consideración la doctrina contenida en el auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja nº 98/2016 ), reproducida en el auto posterior de este tribunal de 5 de abril de 2017 (recurso de queja nº 166/2017).

Frente a ello manifiesta en esencia el recurrente en su escrito de queja que entiende cumplidos los requisitos recogidos por el artículo 89 LJCA , tras lo cual reitera parcialmente y con algunas alteraciones lo dicho en su escrito de preparación, añadiendo después argumentación de fondo referida a la concurrencia, a su juicio, de las infracciones denunciadas en las anteriores instancias y defendiendo la improcedencia de la sanción de expulsión.

TERCERO

La sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por incumplimiento del requisito recogido en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA .

A dicho respecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- RJ 4) y en otros muchos posteriores (como el de 8 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 126/2016- RJ 3) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la sala o juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016 ) - acertadamente referenciado en el auto objeto del presente recurso de queja- hemos declarado, respecto de la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que: «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Pues bien, aplicando estas premisas al asunto del caso, del examen del escrito de preparación, tal como acertadamente pone de manifiesto la sala de instancia, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa «especial» argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, pues lo cierto es que en el escrito de preparación el recurrente se limitó a invocar que el recurso se fundaba «[...] en el artículo 88.2 de la misma Ley y, concretamente, en sus apartados: c) Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.», por lo que constatamos que no cumplió con esa «especial» argumentación, con referencia a las concretas circunstancias del caso, referida a en qué forma la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, sin que la mera cita del supuesto recogido en el artículo 88.2.c) LJCA pueda reputarse bastante a tales efectos.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

Por lo demás, la argumentación contenida en el recurso de queja consistente en la reiteración parcial y con algunas alteraciones de lo dicho en el escrito de preparación, así como la añadida argumentación de fondo referida a la concurrencia, a juicio del recurrente, de las infracciones denunciadas en las anteriores instancias, no puede ser objeto de valoración, pues, el objeto de este recurso de queja es únicamente determinar si fue bien o mal denegada la preparación de recurso de casación por el órgano judicial a quo , atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación que ante el mismo fue presentado. Cabe recordar que, como sostuvimos, entre otros, en el auto de 29 de junio de 2017 (recurso de queja 291/2017), el recurso de queja no es la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el artículo 89.2 f) LJCA , pues no es este recurso de queja un cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 615/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra el auto de 12 de septiembre de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación número 302/2017.Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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