ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:617A
Número de Recurso20517/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20517/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Mostoles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20517/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio pasado se presentó en el Registro General de esta Tribunal, manuscrito del interno Armando , interno en el Centro Penitenciario de Madrid II interesando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, archivándose de plano por providencia de de 7 de julio, informando al interno de la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento.- Designados estos a su instancia, la Procuradora Sra. Casqueiro Álvarez, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el pasado 22 de septiembre, solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 3 de Mostoles, de 15/10/13 que condenó al hoy solicitante de conformidad, por delito de fuerza en las cosas, de resistencia y de lesiones. No se apoya en precepto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm, que tampoco cita, y alega que:

"... mi representado dice haber sido conducido desde prisión al Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles, para la celebración del juicio, donde recayó la sentencia condenatoria que ahora venimos a recurrir, en grave estado de enajenación, sin comprender la ilicitud del hecho que se le imputaba, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, causándole indefensión..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de diciembre de 2017, dictaminó:

"...Que procede denegar la solicitud formulada, al no desprenderse de lo argumentado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Armando , condenado de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles por delito de robo con fuerza, lesiones y resistencia, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LECrm, que tampoco cita, y alega:

"... mi representado dice haber sido conducido desde prisión al Juzgado de lo Penal nº 3 de Mostoles, para la celebración del juicio, donde recayó la sentencia condenatoria que ahora venimos a recurrir, en grave esta do de enajenación, sin comprender la ilicitud del hecho que se le imputaba, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, causándole indefensión..." .

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de la ausencia de fundamento legal para la revisión que intenta. En efecto las alegaciones que ahora efectúa ya se encontraban a disposición de la defensa y no fueron alegadas, teniendo en cuenta que la sentencia cuya revisión se pretende, fue dictada en trámite de conformidad y, en consecuencia con la expresa aceptación de su fallo tanto del propio acusado como de su letrado defensor, de ser ciertos los hechos objeto de la acusación, hechos probados que se refieren a que "sobre las 05:45 horas del día 26 de noviembre de 2012, el acusado Armando , mayor de edad, y sin antecedentes penales, actuando con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, estando en la CALLE000 , a la altura del núm. NUM000 de la localidad de Alcorcón, procedió a trepar hasta la terraza del NUM001 piso, a fin de apoderarse una vez dentro de la vivienda propiedad de D. Isidoro , de todo lo que pudiera hallar en su interior. No obstante el acusado no logró su propósito al ser sorprendido en el momento en el que se introducía en la vivienda por agentes de la policía. Posteriormente y una vez que el acusado fue trasladado a dependencias de la Comisaría de Policía de Alcorcón, en el momento en el que se iba a efectuar por el agente de policía núm. NUM002 el cacheo de seguridad a fin de proceder a ingresar al acusado en los calabozos, éste se revolvió contra el agente, acometiéndole, cayendo ambos al suelo, momento en el que el agente de policía núm. NUM002 sufrió lesiones consistentes en fractura lineal no desplazada del 4° metacarpiano de la mano derecha, que requirieron tratamiento médico, consistente en analgesia, rehabilitación y colocación de férula dorsal con miembro en cabestrillo, que precisaron para su curación 90 días, de los cuales, 87 fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas algia postraumática inespecífica, valorada por el médico forense con un punto" ,por lo que invoca ahora no evidenciaría la inocencia del acusado y es que la petición la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Armando a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 15/10/13 del Juzgado de lo Penal 3 de Mostoles, dictada en el JO 258/13 de conformidad.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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