ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:609A
Número de Recurso986/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:986/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 986/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2017 se dictó Auto por esta Sala , por el que se acuerda inadmitir, por lo que aquí interesa, el recurso de casación formalizado por la Procuradora Dª. María Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5 ª), en el Procedimiento Abreviado nº 43/2016 dimanante de las Diligencias Previas nº 2884/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo.

SEGUNDO

En escrito presentado por el Procurador Dª. María Isabel Domínguez Quintas, en nombre y representación de Desiderio , se mantiene que esta Sala obvió en el citado auto que el recurrente presentaba alteradas sus facultades conforme al informe forense incorporado a la causa, por lo que solicita que se rectifique el Auto dictado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El art. 161 de la L.E.Crim . y el art. 267 de la L.O.P.J establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".

En este caso, la posible adicción del acusado recurrente fue resuelta en el fundamento jurídico octavo del Auto interpretando las conclusiones del informe forense y considerando acertadas las valoraciones efectuadas por parte del Tribunal de instancia, en relación con la gravedad y las características del delito contra la salud pública cometido. Así las cosas, no se trata de un error material manifiesto que resulte susceptible de la rectificación solicitada

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la petición de rectificación solicitada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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