STS 45/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:265
Número de Recurso10583/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10583/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 45/2018

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 26 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Alonso , representado por la procuradora Dña. Amalia J. Delgado Cid y defendido por la letrada Dña. Rosario Álvarez Moral, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 3 de abril de 2017 , que le condenó junto a otros no recurrentes por delito contra la Hacienda Pública, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida D. Cesareo representado por la procuradora Dña. María Begoña Cendoya Argüello; y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó Procedimiento Abreviado 226/2010 contra Alonso y otros no recurrentes , por delito contra la Hacienda Pública y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, que con fecha 3 de abril de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Y así expresamente se declara:

Con motivo de las investigaciones de Vigilancia Aduanera de Málaga en el año 2006, se tuvo conocimiento de la existencia de un complejo entramado de sociedades dedicadas a la adquisición y venta intracomunitaria tanto de material informático como de telefonía móvil, que operaba a nivel nacional con la finalidad de no abonar el impuesto de valor añadido. La proliferación de este tipo de fraude se originó a raíz de cierto vacío legislativo ante la necesidad de adaptar la legislación española a la comunitaria que, en el caso de las ventas intracomunitarias, al estar exentas del pago del I.V.A., daban derecho al vendedor intracomunitario a pedir las devoluciones del referido impuesto ante la Hacienda Pública. Sobre esta premisa de orden legal, las empresas o personas defraudadoras del I.V.A. dedicadas fundamentalmente a la venta del material informático o de telefonía móvil situaban como primer adquirente en España a una sociedad con perfil de no declarante, esto es, sin capital, sin objetivo comercial real, sin domicilio social real, a cuyo frente situaban a un "testaferro", creando así una falacia societaria, conocida en el argot financiero como sociedad "trucha", colocando entre la referida "trucha" y el adquirente final o distribuidor una o varias sociedades intermedias, llamadas "pantallas", con la única finalidad de enmascarar la relación entre la "trucha" y la distribuidora, de tal forma que cuantas más sociedades "pantallas" existan entre ambas, más difícil resultaba acreditar la relación entre ellas, especialmente si la empresa "pantalla", además de ejercer como tal, tenía una actividad comercial real. Además, aunque las sociedades "pantallas" declararan a Hacienda, compensaban el I.V.A. soportado con el repercutido en la cadena, lo que determinaba que el ingreso final fuera mínimo.

A los efectos de la creación de sociedades "trucha" o "pantalla", se acudía a páginas web donde se podían adquirir sociedades formalmente constituidas y con un amplio objeto social pero carentes de actividad, de patrimonio y de domicilio social efectivo a cuyo frente, como ya se ha indicado, se colocaba una persona sin recursos económicos y sin conocimiento de la función y: responsabilidad que asumían, - quienes, por una módica cantidad y actuando como "testaferros",asumían el cargo de administradores, aperturaban cuentas bancarias a nombre de la sociedad sin tener ningún control sobre ellas.

Los acusados Gabriel y Lázaro , mayores de edad y sin antecedentes penales, crearon la sociedad WIRELESS PHONE SL (B92222322) el 12 de marzo de 2001, con un capital social inicial de 3.006 € (ampliado en 2002 a 132.240 €) y con domicilio social en Málaga, siendo su objeto social los servicios integrales de telecomunicaciones y telefonía tanto fija como móvil, su comercialización y servicios complementarios de asistencia y mantenimiento.

Desde, al menos, el ejercicio 2004, WIRELESS PHONE SL se sirvió, consciente y deliberadamente, de un mecanismo defraudatorio de IVA que le facilitó un sólido sostén económico y, por tanto, una enorme competitividad, en el mercado de la telefonía móvil, especialmente en el área de Málaga a través de la que se situó como sociedad distribuidora de telefonía móvil "del último escalón", consiguiendo abaratar los precios de los productos que suministraban a sus clientes mediante un mecanismo anti trading por el que aparentaban soportar cuotas de IVA generadas a través de un circuito o carrusel de empresas-"pantallas" situadas en su segundo nivel, quienes a su vez se ministraban, también se manera simulada, de sociedades "trucha" ubicadas en un primer escalón del mercado interno, que les facturaban y repercutían el IVA.

Para llevar a cabo su cometido, los referidos acusados disponían de la infraestructura empresarial y laboral necesaria para la distribución y comercialización de productos de telefonía móvil en su zona de mercado, lo que les permitió ponerse en contacto con otros acusados. Así, .a través de una de sus empleadas contactaron con el acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya empresa,"Interzaramovil" S.L., con sede en Zaragoza, fue utilizada como proveedor directo de "Wireless Phone" fingiendo, por otra parte, aprovisionarse de las sociedades "Tubular Bells" y "Turquesa" en 2005 y "Vitorinna" en el 2006, controladas por los también acusados Amador y Alonso , a los que se aludirá a continuación, siendo éste último quien además, controlaba las mercantiles LANDAUS CENTER, NIMROD BUSINESS, BUSINESS DAY, mientras que el también acusado Dimas , asentado en las islas Canarias controlaba TURQUESA y dirigía otra importantísima plataforma de sociedades "trucha" utilizada por la organización, de la que formaban parte MERIAN 12, ST PAUL INVESTMENT, CANNINVES INVESTMENT y ALBA OJEDA.

En efecto, los acusados Gabriel y Lázaro , con objeto de buscar sociedades con rol de "pantalla" o de "trucha" y de facilitar la realización de exportaciones de mercancías que, en algunos casos, volvían a entrar en territorio nacional mediante fraudes "carrusel", se pusieron en contacto con los también acusados Amador y Jose Ramón quienes facilitaban a la distribuidora WIRELESS PHONE los medios para el fraude tributario en tres áreas de "servicios".

En particular, fue Amador , -quien se identificada como Narciso , -persona con experiencia en el ámbito de la comercialización de la telefonía móvil e informática al haber sido empleado de la empresa Xala Informática SL (B 62396061), con sede en san Boi de Llobregat, quien facilitó a los socios de Wireless Phone:

  1. Un servicio plataformas de sociedades que con roles de "truchas" o de "pantalla" eran controladas por la organización, localizando a los testaferros necesarios para hacerles figurar como administradores.

  2. Contacto con sociedades en el extranjero que posibilitara las exportaciones necesarias para el fraude "carrusel" y

  3. Transportistas que llevaran la mercancía desde su llegada a la península hasta WIRELESS, creando una ficción de compraventas nacionales hasta su salida inmediata para la nueva exportación concertada con la organización, actividad que llevaba a cabo a través de los también acusados Baltasar y Armando , dueños de Transportes Zurita quienes simulaban la recepción, depósito y tránsito de las mercancías.

A su vez, Amador , contó con la colaboración del también acusado Aureliano , con quien había trabado amistad en la mercantil de san Boi de Llobregat en la que ambos habían prestado sus servicios.

Por otra parte, sobre el año 2005, Amador entró en contacto con el también acusado Alonso , persona residente en Onteniente (Valencia) y dedicada, desde hacía años, a la constitución de sociedades "dormidas o latentes" que, posteriormente, vendía a terceros. A partir de entonces y gracias a la colaboración de ambos, Amador proporcionaba a la organización, las sociedades-fantasma descapitalizadas, con domicilio social ficticio y objeto social "a la carta", que previamente había constituido Alonso , a cuyo frente colocaban formalmente y como administradores "de derecho" a testaferros, quienes por una pequeña cantidad, llevaban a cabo cualquier trámite mercantil que fuera necesario a fin de poner en funcionamiento las sociedades, dificultando, por otra parte, el control de la sociedad a las autoridades fiscales.

Como ya se ha indicado, también formaba parte de la organización, el acusado: Dimas , mayor de edad :y :.sin antecedentes penales quien, con anterioridad había llevado a cabo operaciones defraudatorias del IVA en adquisiciones intracomunitarias de vehículos y que al igual que Alonso había operado en el área de Levante.

Las sociedades con función de "pantalla" Interzaramovil, Tubular Bells y Vitorinna se servían de dos grandes plataformas fraudulentas, una de ellas era gestionada por Alonso y la otra por Dimas , si bien, ambas eran utilizadas por el acusado Amador .

Se expondrá a continuación el conjunto de sociedades creadas por el primero de los citados a los efectos de llevar a cabo el fraude fiscal.

Como se ha indicado, Alonso , desde su domicilio en la localidad valenciana de Onteniente no sólo constituía sociedades con un amplio objeto social, destinadas a la venta a terceros con quienes contactaba través de su página web www.sociedadesurgentes.com ., tales como REDBOX NEGOCIOS SL (B 83180174), BUSINESSMEN SL (B53577631), HIELO VERDE SL (B62909619) o BELLA DURMIENTE SL (B50922258), sino que, desde al menos el año 2005, y actuando de consumo con Amador , facilitó a la organización las sociedades "pantalla" por las que circulaban cantidades millonarias de dinero con la finalidad de que terceros distribuidores defraudaran a Hacienda, a cambio de la correspondiente comisión que se repartían entre los miembros de la organización. Las sociedades puestas a disposición de la organización con tales fines eran:

- TUBULAR BELLS SL, al frente de la cual hizo figurar por sendas escrituras públicas de 11 de enero de 2006 a un tal Everardo con NIF NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Tordera- Barcelona, identidad que no se ha correspondido con la persona a quien pertenece estos datos.

-VITORINNA SL, al frente de la que puso al testaferro Desiderio . No obstante, a nombre de la referida entidad figura el teléfono NUM002 utilizado por Amador quien, frecuentemente, se hacía pasar por Desiderio .

Por otra parte, los beneficios de la ilícita actividad de Alonso fueron canalizados a través de dos sociedades patrimoniales de éste:

- HORIZON MANAGEMENT GROUP SPAIN SL (B 83988824), con domicilio en C/ León Felipe 16 bis de Coslada, sociedad constituida en 2004 con un capital de 3006 e, siendo socios la mercantil HORIZON MANAGEMENT GROUP LLC, con 1804 participaciones -sociedad que se rige por las Leyes de Wyoming- y Luciano , testaferro de Alonso , tenedor de 1202 participaciones. En la escritura pública de 3 de enero de 2007, consta como actual administrador social Alonso , en sustitución de la anterior administradora, esposa el citado, y casada en régimen de separación de bienes.

-GMC24 SHELF COMPANIES PATRIMONIAL SL46824298) con domicilio en C/ Rafael Juan Vidal 14, de Onteniente. La referida sociedad se constituyó en 1990 bajo la denominación de "GESTION Y MECANIZACIONES CONTABLES SL", administrada por el citado acusado quien cambió su denominación a la inicialmente indicada, en la que el citado conservó las funciones de administrador hasta que fue ocupado por su esposa en abril de 2008.

La sociedad es propietaria de las fincas registrales NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 (segregada de la NUM009 ) del. Registro de la Propiedad de Onteniente.

Como se ha anticipado, la segunda persona que contribuyó a que las sociedades "pantallas" se sirvieran de plataformas fraudulentas a los fines defraudatorios de hacienda, fue Dimas quien después de haber estado vinculado a tramas de defraudación del I.V.A. en el de coches de importación, a partir del año 2004, cambió el área defraudatoria al mercado de la informática y la telefonía móvil, haciéndose con el control de varias sociedades, entre ellas "TURQUESA y RUBI", que actuaba como sociedad "trucha" de manera convencional pero que, a mediados de 2005, decidió perfeccionar el mecanismo de actuación, sirviéndose de las peculiaridades y ventajas de la aplicación de IVA en las Islas Canarias, para lo cual, junto con su secretaria y persona de su máxima confianza, la acusada Enriqueta , mayor de edad y sin antecedentes penales, se instaló en el referido archipiélago. Con el referido objeto de aprovechar el régimen especial del I.V.A. de las Islas Canarias, consistente en que, de una parte, las sociedades domiciliadas en Canarias podían hacer adquisiciones intracomunitarias utilizando el NOI (Número de Operador Intracomunitario) canario y, de otra, las posteriores ventas de las sociedades canarias a las ubicadas en Península estaban también exentas al tratarse de ventas nacionales. Lo que, a los efectos pretendidos por el citado acusado, suponía ubicar una "trucha" llamada "cualificada" en Canarias y una "trucha" llamada "desdoblada" en la Península, de esta forma el NOI de la "trucha cualificada" se hacía valer ante el operador de la Unión Europea para obtener la exención de la entreca intracomunitaria y desde esa "trucha" se fingía una venta a la "trucha desdoblada" que procedía a efectuar falaces transacciones por pantallas hasta llegar al destinatario final de la mercancía. Todo este fingimiento documental, enmascaraba un tránsito real más simple de la mercancía que, desde un operador íntracomunitario, llegaba a la Península, era depositada en logísticas y, creando una ficción de compraventas entre la "trucha cualificada", la "desdoblada" y la "pantalla", llegaba finalmente al último y real adquirente, quien podía vender inmediatamente, de nuevo, al operador intracomunitario, cometiendo el llamado "fraude carrusel" con "tránsito canario",De conformidad con lo anterior, Dimas , en el año 2005, organizó el "tránsito canario" controlando en Canarias la "trucha cualificada" CANNINVES y organizó en la Península, facilitó a terceros y, en algunos casos, controló directamente la 'trucha desdoblada", MERIAN 12. De la misma manera, en el año 2006, controló la sociedad ALBA OJEDA (sucesora de CANNINVES), que actuó en la Península a través de las "truchas desdobladas" ST PAUL INVESTMENT y MERIAN 12.

Como quiera que fuera necesario para culminar la actividad defraudatoria un mecanismo de transporte de los móviles y efectos electrónicos, Amador , contaba con la colaboración de los también acusados Armando Baltasar quienes gestionaban la empresa familiar "Transportes Zurita" con sede en el polígono industrial de Coslada, y con oficina en la terminal de cargas de Barajas quienes, al menos durante el año 2006, eran los encargados de llevar la mercancía desde Barajas - donde llegaba las entregas intracomunitarias que se fingían adquiridas por las truchas CANNINVES y ALBA OJEDA de Canarias- hasta los almacenes de Transportes Zurita, donde fingían documentalmente, la compra y venta de la mercancía entre la cadena de truchas y pantallas, hasta finalmente sacar la mercancía hacia entregas intracomunitarias.

La sociedad WIRELESS PHONE SL justificó en los ejercicios 2005 y 2006 unas cuotas de IVA soportado que resultaron ser falaces en la forma que a continuación se explica:

En el ejercicio 2005, WIRELESS PHONE declaró en el Modelo 347 (resumen anual de operaciones con terceros) unas compras por importe total de 43.952.004,44 € € y en el Modelo 392 (declaración de IVA) unas cuotas de IVA supuestamente soportado por importe de 6.046.841,97 €, siendo el resultado de la liquidación una cuota de 165.747,21 € que, por aplicación de la compensación de cuotas del ejercicio anterior, resultó una cuota a compensar de -147.422,44 C.

Este resultado liquidatario procedía, en realidad, de haber incluido como principales proveedores a cuatro proveedores que en realidad eran sociedades con rol de "pantalla" y por las siguientes cantidades declaradas:

INTERZARAMOVIL 24.528.825,69 €

LINEA REGULAR SWEEX 6.764.803,23 €

ASETEC 4.924.233,64 €

CALAMANDA 1.640.651,80 €

Estas sociedades actuaron como "pantallas de primer nivel" siendo colaboradores en la presunta defraudación en el impuesto que los acusados Gabriel y , Lázaro , como dueños y gestores de WIRELESS llevaron a cabo.

De acuerdo con la pericial practicada el IVA que fraudulentamente fue deducido por WIRELESS como IVA "soportado" procedente de estos proveedores ascendió a 5.294.460,24 €, de acuerdo con el siguiente porcentaje de procedencia:

INTERZARAMOV IL65,27 %3.455.882,48 €

LÍNEA REGULAR SWEEX

ASETEC

CALAMANDA

17,62 %

12,83 %

4,27 %

933.076,32 €

679.204,64 €

226.296,80 €

El IVA trasladado hasta WIRELESS por estos cuatro proveedores era falaz por cuanto procedía de sociedades que a su vez eran "pantallas" o "truchas", esto es, carecían de actividad mercantil propiamente dicha, siendo meras "tapaderas" al servicio de supuestas compras y ventas de mercancía, pero sin sentido en el real tráfico mercantil.

La prueba practicada ha determinado las siguientes cadenas de fraude:

CADENA TURQUESA

TURQUESA no ingresó en las arcas públicas el IVA repercutido por importe de 4.471.115,17 €, correspondiendo 1.043.803,21 € al IVA repercutido a INTERZARAMOVIL

Como del total de ventas de INTERZARAMOVIL, un 63,11 % corresponde a WIRELESS, la cuota de IVA que aquella traslada a ésta es de 658.788,45 (63,11% de 1.043.803,21 €)

CADENA NAMBAR

CADENA: NAMBAR - LÍNEA REGULAR - WIRELESS NAMBAR: LÍNEA REGULAR - ASETEC - WIRELESS

NAMBAR no ingresó en las arcas públicas el IVA repercutido por importe de 4.947.426,89 €, correspondiendo 2.342.738,48 € al IVA repercutido a LINEA REGULAR SWEEX.

El volumen de supuestas ventas de LINEA REGULAR SWEEX es de 81.199.029,01 € y, por tanto, es muy superior al de sus supuestas compras (único proveedor nacional NAMBAR y adquisiciones intracomunitarias por algo más de 5 millones de €).

LINEA REGULAR SWEEX no ingresó en las arcas públicas el IVA repercutido por importe de 11.199.866,07€, correspondiendo 933.076,32 € al falaz IVA repercutido por LINEA REGULAR a WIRELESS.

Además LINEA REGULAR repercutió falazmente a ASETEC SERVICIOS INTEGRALES 1.700.362,33 € y como del total de ventas de ASETEC, UN 39,92 € corresponde a WIRELESS, la cuota de IVA que aquélla traslada a ésta es de 679.204,62 € (39,92 % de 1.700.362,33 €).

CADENA CALAMANDA

CALAMANDA..............................WIRELESS

No constan proveedores nacionales, sólo operadores comunitarios y el IVA repercutido falazmente a WIRELESS alcanza la cifra de 226.296,80 €

AGROPIENSOS APIMAR INFOWORLD----------- TUBULAR---------------INTERZARAMÓVIL--------------------- WIRELESS ALVEGAR----------------TUBULAR---------------INTERZARAMÓVIL---- ------------------WIRELESS

De acuerdo con la pericial practicada los tres proveedores "trucha" de TUBULAR que le trasladaron cuotas fraudulentas de IVA fueron AGROPIENSOS APIMAR, INFOWORLD SOURCES y ALVEGAR TRADE, por un total de 13.255.805,27 €, que las mismas no ingresaron en las arcas públicas.

Como del total de ventas de TUBULAR, un (31,47 € corresponde a INTERZARAMOVIL, la cuota de IVA que aquélla traslada a ésta es de 4.171.790,08 € (31,47 % de 13.255.805,27 €).

Como del total de ventas de INTERZARAMOVIL, un 63,11 € corresponde a WIRELESS, la cuota de IVA que aquélla traslada a ésta es de 2.632.816,72 € (63,11 % de 4.171.790,08 E).

CANINVES - MERIAN - TUBULAR - INTERZAR - WIRELESS

La sociedad CANNINVES en connivencia con la trucha cualificada MERIAN 12 hacen supuestas y falaces ventas a TUBULAR al que repercuten 827.054,08 C.

Como del total de ventas de TUBULAR un 31,47 € corresponde a INTERZARAMOVIL, la cuota de IVA que aquélla traslada a ésta es de 260.285,66 € (31,47 % de 827.054,08 E).

Como del total de ventas de INTERZARAMOVIL un 63,11 % corresponde a WIRELESS, la cuota de IVA que aquella traslada a ésta es de 164.277,31 € ( 63,11 € de 260.285,66 €).

Las sociedades partícipes en el fraude del ejercicio 2005 son las siguientes:

-La sociedad INTERZARAMOVIL SL (B 50930692), con domicilio en Zaragoza, fundada por el acusado Jose Ramón en 2002, actuó como "pantalla" al realizar adquisiciones carentes de contenido mercantil a las sociedades TUBULAR BELLS, TURQUESA Y RUBI y, sin solución de continuidad, fingiendo vender la mercancía a WIRELESS PHONE SL. Sin embargo, la mercancía nunca llegó a las sociedades trucha ni a INTERZARAMOVIL que, no obstante, recibía los pagos procedentes de WIRELESS y procedía a pagar a las truchas, generándose una cadena de pagos que servían para justificar falaces cantidades de IVA soportado.

TUBULAR EELLS, al igual que la sociedad patrimonial GMC SHELF COMPANIES, ha tenido domicilio fiscal en el que fuera domicilio particular de Alonso en Onteniente, ha sido utilizada con rol de "pantalla" en el ejercicio 2005 y, con rol de "trucha" en el año 2006, estando controlada, como ya se ha dicho, por los acusados Alonso y Amador . Se constituyó mediante escritura pública de 2 de julio de 2003, con un capital social de 3006 €, siendo socios al 50 % RAMON CERDA y la sociedad "BELLA DURMIENTE SL". El domicilio social de TUBULAR coincidió, inicialmente, con el de BELLA DURMIENTE, en Fuendetodos (Zaragoza). Su administrador social fue inicialmente Alonso . Mediante escritura pública de 2 de enero de 2004 fue sustituido por una persona de su confianza y, con antelación al 27 de julio de 2004, Alonso , a través de una tercera persona no identificada en este procedimiento, contactó con el acusado Carlos Jesús , guarnicionero de profesión y domiciliado en Sevilla, a quien a cambio de unos 500 euros, le propuso convertirse en administrador-testaferro, acudiendo a tal efecto el 27 de julio de 2004, ante el Notario D. Alberto Moreno Ferreiro, ante quien apoderó al propio acusado Alonso y a su hijo Armando , otorgándoles amplios poderes entre los cuales se encontraba la potestad de constitución y administración de sociedades mercantiles. Asimismo, a instancia de - Alonso , Carlos Jesús accedió, a cambio de una previa remuneración pactada, a estampar su firma en todo tipo de documentos necesarios para el funcionamiento de la sociedad.

En fecha 11 de enero de 2005, el acusado Alonso utilizó a un testaferro que compareció en la notaría de Madrid de D. Federico Paradero del Bosque Martín, haciéndose pasar por un tal Everardo , con NIF NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 de Tordera (Barcelona), a cuyo favor elevó a público el cambio de administrador de la sociedad TUBULAR BELLS que anteriormente era desempeñado por Yolanda , en favor del citado Everardo (escritura nº 48 del Protocolo Notarial) y el apoderamiento por el citado administrador a favor de Herminio , quien en otras ocasiones había sido utilizado por Alonso , como testaferro, a camio de una previa remuneración (escritura nº 49 del Protocolo Notarial).

Igualmente Alonso utilizó a una persona haciéndole pasar por Everardo para aperturar, el 20 de enero de 2005, la cuenta corriente NUM010 del Banco Popular (sucursal de C/ General Perón n2 30 de Madrid), a nombre de Tubular Bells. La referida cuenta, que era manejada a través de claves de ínternet facilitadas por el banco a quien se hizo pasar y firmó como apoderado de la sociedad, fue utilizada para realizar transferencias entre las sociedades truchas y pantallas que han contribuido a la defraudación objeto de estos autos.

En fecha indeterminada, Alonso cedió la gestión directa de Tubular Bells a Amador quien continuó utilizándola durante el ejercicio 2005 para los mismos fines ilícitos, con pleno conocimiento En fecha indeterminada, Alonso cedió la gestión del cedente.

La sociedad "trucha" TURQUESA Y RUBI, estuvo "hermanada" a la - sociedad INFOWORLD SOURCES SL, estando controladas por Dimas desde el 3 de agosto de 2004, quien nombró apoderado desde el 15 de octubre de 2004 al también acusado Cesareo , persona de su absoluta confianza y plenamente conocedora de las ilícitas actividades de su poderdante.

-La sociedad MERIAN 12, con rol de trucha "desdoblada", fue adquirida por Dimas el 6 de julio de 2005 quien, al mismo tiempo y, a través de persona interpuesta, se encargaba de su funcionamiento.

-La sociedad CANINVES INVESTMENT SL, con rol de trucha "cualificada", fue constituida en escritura pública de 28 de febrero de 2005, estando controlada, a través de persona intermedia, por Dimas .

-La sociedad AGROPIENSOS APIMAR, constituida en el año 2000 y domiciliada en Murcia, pertenecía desde 2003 a ERMANO MORANDINI, fallecido el 28/11/2011, quien actuó como testaferro de Alonso .

- La sociedad ALVEGAR TRADE SL ha sido administrada desde el 29 de julio de 2004 por el acusado Aureliano ,

persona relacionada personal y profesionalmente con Amador .

- Las sociedades CALAMANDA NATURSYSTEM SL, LINEA REGULAR SWEEX y NAMBAR DEVELOP SL UNIPERSONAL estaban controladas por el acusado Pedro Antonio .

CALAMANDA sólo hizo adquisiciones intracomunitarias por un importe de 24.234.471,58 € y le figuran salidas comerciales de divisas por 23.799.643 €, todas ellas entre el 3 de enero y el 22 de julio de 2005 a través de CAIXA D'ESTALVIS DE MANLLEU y de CAIXABANK.

- NAMBAR DEVELOP SL UNIPERSONAL (B 63721872) se constituyó el 12 de enero de 2005 con un capital de 3010 €. Estando controlada por Pedro Antonio , quien para encubrir su posición de control se valió de un testaferro.

- La sociedad "pantalla" ASETEC SERVICIOS INTEGRALES se constituyó mediante escritura pública de 30 de enero de 2001 (con la denominación CHAPARRO Y PRIETOSL) con un capital social de 3006 €, siendo su objeto social la telefonía móvil, siendo el acusado Braulio es administrador único de la sociedad desde el año 2003.

En el ejercicio 2006, WIRELESS PHONE declaró en el Modelo 347 (resumen anual de operaciones con 'terceros) "unas compras por importe total. de 28..494_606,48 € y en el Modelo 392 (declaración de IVA) unas cuotas de IVA supuestamente soportado por importe de 3.927.758,76 €, siendo el resultado de la liquidación una cuota de 36.228,57 € que, por aplicación de la compensación de cuotas del ejercicio anterior, resultó una cuota a compensar de -111.193,87 €

Este resultado liquidatario procedía, en realidad, de haber incluido como principales proveedores a cuatro proveedores que habían actuado como sociedades "pantalla" y por las siguientes cantidades:

proveedores que habían actuado como sociedades "pantalla" y por las siguientes cantidades:

VITORINNA

15.999.106,78 €

INTERZARAMOVIL

6.528.623,46 €

APILIAN COSS SL EN CONST

2.520.138,57 €

ASETEC SERVICIOS INTEGRALES

1.083.119,26 €

Al igual que en el ejercicio 2005, estas sociedades actuaron como "pantallas de primer nivel" siendo colaboradores en la presunta defraudación en el Impuesto que los acusados Gabriel y Lázaro como dueños y gestores de WIRELESS llevaron a cabo.

De acuerdo con la pericial practicada el IVA que fraudulentamente fue deducido por WIRELESS como IVA "soportado" procedente de estos proveedores ascendió a 3.515.410,55 €, de acuerdo con el siguiente porcentaje de procedencia:

VITORINNA62,77 %2.206.773,35

INTERZARAMOV

ASETEC

23,74 %

3,59 %

834.656,97

126.274,91

El IVA trasladado hasta WIRELESS por estos cuatro proveedores era falaz por cuanto procedía de sociedades que a su vez eran "pantallas" o "truchas", esto es, carecían de actividad mercantil propiamente dicha, siendo meras "tapaderas" al servicio de supuestas compras y ventas de mercancía, pero sin sentido en el real tráfico mercantil.

Se han acreditado las siguientes cadenas de fraude:

CADENA VITORINNA

CANNINVES - ST PAUL TORINNA WIRELESS ALBA OJEDA - MERIAN

La sociedad VITORINNA tiene un perfil de no declarante y sirvió precisamente para que otras sociedades, en calidad de clientes, le hicieran imputaciones de ventas.

VITORINNA era aparente receptor de la mercancía del tránsito canario que dirigido por Dimas y protagonizado por las sociedades canarias CANNINVES y ALBA OJEDA - como truchas "cualificadas" y las sociedades peninsulares MERIAN Y ST PAUL INVESTMENT- como truchas "desdobladas"-.

VITORINNA recibió en 2006 imputaciones de ventas por más de 116 millones de e, sin que conste la existencia de compras que pudieran justificar semejante montante de supuestas ventas. Se trataba por tanto de una sociedad con rol de mera pantalla al servicio de que otros volcaran en -ella operaciones de venta que sirvieran para justificar un falaz IVA soportado.

Dimas y Amador actuaron en todo momento de acuerdo para colaborar al fraude de terceros, cobrando sus correspondientes comisiones.

El IVA trasladado hasta WIRELESS directamente por VITORINNA ascendió a 2.206.773,25 C.

Cadena: VITORINNA - INTERZARA - WIRELESS

A su vez VITORINNA ha trasladado a WIRELESS indirectamente IVA, utilizando a la pantalla INERZARAMÓVIL, a la que VITORINNA trasladó un IVA "soportado" de 1.541.262,29 de IVA.

Como del total de ventas de INTERZARAMÓVIL un 54,15 % corresponde a WIRELESS, la cuota de IVA que aquella traslada a ésta es de 834.656,97 € (54,15 € de 1.541.262,29 €).

CADENA APILIAN

Cadena: APILIAN - WIRELESS

APILIAN facturó a WIRELESS por 2.250.138,57 lo que supone el 21,88 % de su facturación, es decir le trasladó directamente un IVA "soportado" por importe de 347.605,32 €.

A su vez AFILIAN ha traslado a WIRELESS indirectamente IVA, utilizando a la pantalla ASETEC SERVICIOS INTEGRALES, a la que AFILIAN trasladó un IVA "soportado" de 419.583,13 C.

Como del total de ventas de ASETEC un 30,10 % corresponde a WIRELESS, la cuota de IVA que aquella traslada a ésta es de 126.274,91 C (30,10 € de 419.583,13 €)

Como sociedades partícipes en el fraude del ejercicio 2006

Ya se ha hecho mención a las sociedades "pantallas" INTERZARAMOVIL y ASETEC SERVICIOS INTEGRALES, al igual que las "truchas" MERIAN 12 y CANINVES INVESTMENT SL y de la sociedad VITORINNA SL que se constituyó el 12 de abril de 2002, con un capital social de 3006 € por Alonso y su sociedad REDBOX NEGOCIOS SL (B 83180174), situando su domicilio social en Coslada donde se ubica uno de los centros negocios habitualmente utilizados por el referido acusado quien la vendió en el 2005 a Amador quien, para encubrir el control de la sociedad puso como administrador único, según escritura pública de 25 de octubre de 2005 al testaferro Desiderio .

Todos los acusados, con excepción de Carlos Jesús y Alonso , han manifestado en el acto del plenario su conformidad con la descripción de los hechos que figuran en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado y con las penas solicitadas en los respectivos escritos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

lº.- Esperanza , de los delitos por los que había sido acusada, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

2º.- Carlos Jesús , de los delitos de falsedad documental, falsedad mercantil y asociación ilícita por los que habla sido acusado, declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

Y, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1º.- Gabriel :

  1. Como autor responsable de dos delitos contra la hacienda pública, en relación a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 150% de la cuota defraudada con .30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones .o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año y pago proporcional de las costas.

  2. Como autor responsable de un delito de asociación ilícita, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena,de tres meses de prisión, sustituida por seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 meses y pago proporcional de las costas.

    2º.- Lázaro :

  3. Como autor responsable de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 150% de la cuota defraudada con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, y al pago de la parte proporcional de las costas.

  4. Como autor de un delito de asociación ilícita, con idénticas circunstancias atenuantes, a la pena de tres meses de prisión, sustituida por seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 meses y pago proporcional de las costas.

    3º.- Jose Ramón :

  5. Como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, con las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 125% de la cuota defraudada con 23 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, y pago proporcional de las costas.

  6. Como autor de un delito de asociación ilícita, con idénticas circunstancias atenuantes, a la pena de dos meses de prisión, sustituida por cuatro meses de multa con cuota diaria de ocho euros, multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y pago proporcional de las costas.

    4º.- Amador :

  7. Como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública de los ejercicios de 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 125% de la cuota defraudada con 23 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, y pago proporcional de las costas.

  8. Como autor de un delito de asociación ilícita, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de seis meses de prisión, sustituida por diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros, multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros e. inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos años y .pago proporcional de las costas.

    5º.- Dimas :

  9. Como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 100% de la cuota defraudada con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y dei derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis meses, con la parte proporcional de las costas.

  10. Como autor responsable de un delito de asociación ilícita, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de cinco meses de prisión, sustituida por diez meses de multa con cuota diaria de veinte euros, multa de dos meses con cuota diaria de veinte euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año y pago proporcional de las costas.

    6º.- Cesareo :

  11. Como cooperador necesario de dos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 50% de la cuota defraudada con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis meses, y pago proporcional de las costas.

    1. Como autor de un delito de asociación ilícita, con la concurrencia de las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de dos meses de prisión, sustituida por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, multa de dos meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 3 meses y pago proporcional de las costas.

    1. - Aureliano :

      Como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública por el ejercicio 2005, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 125% de la cuota defraudada con 23 días de arresto sustitutorio en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, y pago de las costas proporcionales.

    2. - Enriqueta :

      A)Como cooperadora necesaria de dos delitos contra la hacienda pública, por los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los delitos, de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 80% de la cuota defraudada con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos

  12. Como autora de un delito de asociación ilícita, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de dos meses de prisión, sustituida por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, multa de dos meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 2 meses y pago proporcional de las costas.

    1. - Braulio :

      Como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los delitos, de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 100% de la cuota defraudada con 23 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, y pago proporcional de las costas.

    2. - Pedro Antonio :

      Como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el ejercicio de 2005, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión y dilaciones, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 125% de la cuota defraudada con 23 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a. gozar de beneficios_ e incentivos fiscales o ...de.... la Seguridad Social por tiempo de un año y pago de la parte proporcional de las Costas.

      11º.- Armando :

  13. Como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública del ejercicio del 2006, con las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones, a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 125% de la cuota defraudada con 23 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años, y pago proporcional de las costas.

  14. Como autor de un delito de asociación ilícita, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de tres meses de prisión, sustituida por seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, multa de tres meses con cuota diaria de ocho euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante un año por el delito de asociación ilícita.

    I2.- Baltasar :

  15. Como cómplice de un delito contra la hacienda pública del ejercicio 2006, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones, la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 75% de la cuota defraudada con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis meses y pago proporcional de las costas del juicio.

    Como autor de un delito, de asociación ilícita, con las mismas circunstancias de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de prislón, sustituida por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, multa de dos meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante dos meses y pago proporcional de las costas.

    l3.- Alonso :

  16. Como cooperador necesario de dos delitos contra la hacienda pública por los ejercicios fiscales 2005 y 2006, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los delitos, de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 175% de la cuota defraudada con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de cinco años, y pago proporcional de las costas.

  17. Como autor responsable de un delito continuado de falsedad documental, con la misma atenuante, a la pena de dos

    años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 50 euros y pago proporcional de las costas.

  18. Como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la misma atenuante, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 50 euros y pago proporcional de las costas.

  19. Como autor de un delito de asociación ilícita, con la misma circunstancia atenuante, a la pena de tres años de prisión, multa de veinte meses con cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante seis años por el delito de asociación ilícita.

    14ª.- Candido :

    A)Como cooperador necesario de un delito contra la hacienda pública en el ejercicio fiscal de 2006, con las circunstancias atenuantes de confesión, colaboración y dilaciones, la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por igual tiempo, multa del 50% de la cuota defraudada con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de seis meses, y pago proporcional de las costas.

  20. Como autor de un delito de asociación ilícita, con las mismas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena de dos meses de prisión, sustituida por cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, multa de dos meses con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 2 meses y pago proporcional de las costas.

    Se acuerda el comiso de todos los efectos, bienes, medios, instrumentos y ganancias procedentes de los delitos contra la Hacienda Pública.

    Se pospone para el trámite de ejecución de sentencia, la fijación de la cuantía de la multa a imponer en concepto de responsabilidad civil derivada del delito contra la hacienda pública atendiendo a las cuotas de IVA defraudados por cada acusado y. empresas vinculadas al mismo de acuerdo con los criterios siguientes:

    l.- Gabriel y Lázaro deberán asumir la petición de condena íntegra en materia de responsabilidad civil.

    1. - Amador responderá en la cuantía correspondiente a la facturación de Tubular Bells SL y Vitorinna SL.

    2. - Jose Ramón , deberá responder en la cuantía correspondiente a la facturación de Interzaramóvil SL.

    3. - Alonso responderá en la cuantía correspondiente a la facturación de Tubular Bells SL., Vitorinna SL. y Agropiensos MIMAR S.L.

    4. - Baltasar y Armando responderán en la cuantía correspondiente a la facturación de Transportes ZURITA S.L.

    5. - Candido responderá respecto a la facturación correspondiente a la mercantil ALBA OJEDA S.L.

    Igualmente, se procederá en el trámite de ejecución de sentencia, a la exacción de la responsabilidad civil y multa a la individualización de las cuotas de IVA que se hayan defraudado por los acusados y sus respectivas empresas controladas por Dimas , Enriqueta , Cesareo , Aureliano , Braulio y Pedro Antonio , incluida Wireless Phone S.L. de la que deben responder los citados.

    Se acuerda la nulidad de las escrituras públicas del 11 de enero de 2005, nº 48 y 49 del Protocolo del Notario de Madrid, Sr. Paradero relativas al cambio de administrador y apoderamiento de TUBULAR BELLS.

    Una vez firme esta resolución remítase copia de la misma a los efectos de notificar la nulidad de las mencionadas escrituras públicas a los Registros Mercantiles en que las mismas figuran inscritas a los efectos de la oportuna anotación marginal y/u otros que consideren procedentes los Sres. Registradores.

    Se declara igualmente, la nulidad del contrato de cuenta corriente nº NUM010 , suscrito por Everardo de la que es titular TUBULAR BELLS SL y la cartulina de firma.

    Firme esta resolución y en relación a las responsabilidades civiles de Alonso , se acuerda la ejecución de todos los bienes de que sea titular real o aparente en las sociedades GMC24 COMPANIES PATRIMONIAL SL. y HORIZON MANAGEMENT GROUP SPAIN SL. procediendo en su caso y, sin perjuicio de otras medidas, a ejecutar los embargos trabados en el curso de la instrucción sobre las fincas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , números NUM007 y NUM008 (segregada de la NUM009 ) del Registro de la Propiedad de Onteniente.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Alonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , al haberse producido condena a pesar de que

no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio en relación con la indefensión y el derecho a ser informado de la acusación, al no existir la necesaria correlación entre los hechos objeto de acusación y los que sirvieron de base a la Sentencia condenatoria.

TERCERO.-Formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de legalidad, en relación al artículo 25 CE al ser de aplicación el instituto de la cosa juzgada.

CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, se formaliza al amparo de lo autorizado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como infringidos los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española , en tanto encuanto se infringe el principio de igualdad y de tutela judicial efectiva, dada la desigualdad en la aplicación de la pena impuesta a mi patrocinado respecto al resto de procesados.

QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, el presente motivo se formaliza al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando como infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , en tanto proclama el derecho de defensa y correlativo principio de contradicción, al18 invocando como infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , en tanto proclama el derecho de defensa y correlativo principio de contradicción, al pretender, sin haber sido imputadas, ni condenadas, y ni tan siquiera citadas como responsables civiles subsidiarias, que se ejecuten los bienes de las mercantiles GMC 24 COMPANIES PATRIMONIAL, SL y HORIZON MANAGEMENT GROUP SPAIN, SL, sin que tampoco en el auto de apertura del juicio oral se determinase judicialmente tal condición (ni como imputadas ni como responsables civiles subsidiarias), y consiguientemente, no habiéndosele dado traslado de las actuaciones en dicha calidad, al efecto de presentar escrito de defensa y proponer las pruebas que a su derecho conviniesen.

SEXTO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim , se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en varios puntos de la sentencia, afirmaciones equivocadas, al existir en la causa documentos demostrativos del error que no quedan contradichos con otros elementos probatorios.

SÉPTIMO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a la indebida aplicación al supuesto que nos ocupa de los artículos 392 en relación con los artículos 390.1 1 º, 2 º y 3 º y 74 C.P . (en su modalidad de simulación del documento y de fingimiento de intervención de personas en un acto en el que no han intervenido). En el relato de hechos probados no se describe ninguna conducta que suponga la intervención de mi representado en ninguna falsificación de documentos.

OCTAVO.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, dados loshechos declarados probados, al aplicarse indebidamente los art. 515.1 , 517 1 y 2 y 518 del C.P . y, en consecuencia, condenar al recurrente como autor de un delito de pertenencia a asociación ilícita.

NOVENO.-Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos declarados probados, al aplicarse indebidamente los art. 305.1 a ) y b ) y, en consecuencia, condenar al recurrente como cooperador necesario en dos delitos de defraudación tributaria, correspondiente a los ejercicios fiscales 2005 y 2006 y respecto a las mercantiles Tubullar Bells, Agropiensos Apimar y Vitorinna.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 17 de enero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya censura casacional conocemos en la presente impugnación es condenatoria respecto de varios acusados, trece, que mostraron su conformidad con el escrito de acusación de las acusaciones pública del Ministerio fiscal y la particular del Abogado del Estado. Uno de los acusados que no se conformó ha sido absuelto en tanto que el recurrente, no se conformó y ha sido condenado por dos delitos contra la Hacienda pública, como cooperador necesario, otro continuado de falsedad documental y otro de asociación ilícita. Formaliza una oposición que articula en nueve motivos.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumental de la impugnación destaca el contenido esencial del derecho fundamental, cuando es invocado en el orden penal de la jurisdicción. Sostiene no sólo la insuficiencia de la prueba sino también que ha proporcionado una alternativa, que reputa razonable y cuestiona la existencia de la actividad probatoria precisa afirmando que el recurrente se dedica a la creación de empresas que vende a terceras personas una vez constituidas, actividad que es legal, ignorando lo que los compradores de las mismas puedan realizar, siendo un tercero respecto a sus actividades. A continuación, repasa la prueba personal que el tribunal ha valorado y destaca la de tres coimputados que, aunque han declarado en contra del recurrente, su condición de coimputado, les resta capacidad probatoria, en tanto que el tercero ha fallecido y cambió varias veces su declaración.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia, además de la licitud y regularidad. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero por citar sólo resoluciones del años del curso). La posibilidad de alternativas opera en el ámbito de la duda y por ello afecta al examen de la racionalidad de la convicción.

La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada, se contrae a la comprobación de tres aspectos. A saber: a) que el tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Es decir, legalidad y regularidad de la prueba, carácter de prueba de cargo y racionalidad de la convicción examinada a partir de la motivación.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita, y se muestra bastante para alcanzar la convicción condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar a censurar el criterio de dicho tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. En el orden penal de la jurisdicción, la vigencia del principio del in dubio pro reo y la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia configuran unas exigencias específicas del régimen de valoración de las pruebas cuyas premisas son las de la regularidad, la licitud de la prueba su carácter de cargo, al incidir en la participación en el hecho de una persona. La prueba ha de ser valorada no sólo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues la fuerza del in dubio pro reo nos lleva a desterrar de la convicción la actividad probatoria que no supere las dudas de la participación en el hecho de una persona. De ahí que la alternativa razonable, a la que el recurrente se refiere para impugnar la convicción de la sala de instancia, supone que en el examen de la convicción ha de desecharse la prueba que no supere la duda sobre la participación de un acusado en un hecho delictivo. Esa duda no sólo puede plantearse al órgano que con inmediación percibe la prueba, pues la estructura racional de la valoración de la prueba es revisable en apelación y casación y la duda puede alcanzar al órgano encargado de la revisión. En términos de la STS 806/2016, de 27 de octubre , la presunción de inocencia incluye la valoración racional de la prueba de cargo y la valoración de la prueba de descargo ofrecida desde la defensa, pues el derecho a la presunción de inocencia supone la comprobación de la precisa prueba de cargo sobre el hecho, su regularidad y legalidad en la obtención, y la racionalidad de la convicción fáctica más allá de toda duda razonable, lo que implica que de plantearse dudas en los hechos, en virtud de alternativas posibles y razonables, su concurrencia debe favorecer al reo.

El recurrente, con amparo en su derecho a la presunción de inocencia, reproduce la prueba, con trascripción de las declaraciones de testigos y acusados, olvidando que esa función, la de valorar la prueba a partir de lo percibido sensorialmente, es una función que corresponde al Tribunal que con inmediación percibe la prueba, conforme al art. 741 y al art. 717 de la Ley procesal penal y las reglas específicas de la valoración de la prueba. ( STS. 871/2016, de 18 de noviembre ).

El tribunal afirma la convicción sobre los hechos a partir de las declaraciones de los coimputados que reconocieron su responsabilidad penal al conformarse con las acusaciones y tiene en cuenta las declaraciones de quienes fueron testaferros de las empresas que el recurrente reconoce haber vendido a terceras personas que las utilizaron para la evasión impositiva que se declara probada. Así los testimonios de Luciano , Herminio y Desiderio , quienes, testigos, admitieron su participación en el entramado diseñado como falsos administradores de las sociedades posteriormente utilizadas en la defraudación declarada. El primero, fallecido, declaró haber recibido 800 euros para aparecer como administrador de 30 sociedades, sabiendo que el objeto social de las empresas era el de la actividad informática; el testigo Desiderio , también admitió su actividad como falso administrador de sociedades a instancia del recurrente, recibiendo entre 150 y 300 euros por esa actividad, tratándose de un indigente que vive en una residencia de personas sin hogar. En el mismo sentido el testigo Herminio que era camarero y había perdido su documentación enterándose de que era administrador de seis sociedades constituidas por el recurrente. También declararon como testigos los funcionarios de hacienda encargados de la investigación y narraron la dinámica comisiva a partir de la creación de sociedades y de la posibilidad prevista en el ordenamiento fiscal de adquirir mercaderías sin IVA, y a partir de estas compras a la inmediata venta, ya con el IVA, a terceras empresas, pantallas o los terceros consumidores finales, generando unos ingresos correspondientes con el fraude del impuesto del IVA. Estos funcionarios expusieron el contenido de sus investigaciones, entre ellas la resultancia de las conversaciones en las que el recurrente refería la constitución de las sociedades con el número de registro de operador intracomunitario y las indagaciones sobre los testaferros colocados por el recurrente para la realización de la conducta defraudatoria a la que el recurrente contribuía con la aportación de elementos indispensables para su realización. Es relevante el contenido de la conversación telefónica que el tribunal valora entre el recurrente y el coimputado Amador , cuando éste es objeto de una inspección tributaria y de la que resulta el perfecto conocimiento sobre la realidad encubierta.

Basta con remitirnos a la fundamentación de la sentencia para comprobar que el tribunal de instancia parte de las declaraciones personales y de la documentación, así como la pericial practicada en el enjuiciamiento, ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, sin que de la misma surjan dudas sobre la correcta enervación del derecho en el que funda la impugnación.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración del principio acusatorio aduciendo que no ha sido informado de la acusación, lo que le ha causado indefensión. Sostiene que ha sido condenado por dos delitos fiscales, como cooperador necesario, correspondientes a los años 2005 y 2006, cuando esta última anualidad no fue objeto de acusación.

El motivo carece de contenido casacional al carecer del preciso sustento fáctico. El examen de la causa, tanto las calificaciones provisionales, folios 21 y siguientes del Rollo de Sala, como las definitivas en el tomo VII del Rollo, folios 1872 y siguientes, se refiere aún desarrollo fáctico en dos anualidades y a una doble tipificación en el delito fiscal, correspondiente a los años 2005 y 2006, solicitando las condenas pertinentes y la responsabilidad civil por los dos ejercicios.

TERCERO

Formaliza un tercer motivo por vulneración del principio de legalidad, del art. 25 de la Constitución , que entiende se produce al vulnerar el principio de cosa juzgada pues durante el desarrollo del juicio oral le fue notificada otra sentencia condenatoria por los mismos hechos.

El motivo se desestima. Argumenta el recurrente que la sentencia condenatoria recaída en el Procedimiento Abreviado 228/2010, le fue notificada el penúltimo día del juicio oral, y estaba fechada el día 17 de marzo de 2017. Con ese antecedente es llano afirmar que no procede estimar la impugnación pues al tiempo del enjuiciamiento ni había un pronunciamiento por los mismos hechos, ni se ha producido vulneración de la cosa juzgada, pues el hecho de este enjuiciamiento no ha sido enjuiciado con anterioridad. Comprobada la causa se constata que las diligencias previas objeto de la instrucción judicial se dividieron en cinco causas correspondientes a distintos grupos empresariales en los que el acusado había participado de manera similar, suministrando empresas con testaferros hábiles para conformar una estructura societaria para la defradación del impuesto de valor añadido. El argumento del recurrente podrá servir de base para fundar bien una acumulación de condenas, si se cumplen los presupuestos de esa acumulación, o incluso para fundar una revisión, si existiera la precisa identidad de sujeto objeto y causa, que en este momento procesal no sería procedente.

CUARTO

Formaliza un cuarto motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que fundamenta en la desproporción de la pena impuesta al recurrente, tres años por cada delito fiscal más otro tres por el de asociación ilícita, en relación con las penas, de seis y siete meses por los delitos objeto de la condena a los otros imputados que se conformaron con la calificación de los otros imputados que se conformaron con la calificación de las acusación.

El motivo carece de base atendible. El artículo 14 de la Constitución proclama que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social". Se concreta en dos planos distintos: el de la igualdad ante la Ley y el de la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que obliga, no solo a que la Ley contenga las mismas previsiones para supuestos iguales, sino también a que la Ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el juzgador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de circunstancias no previstas en la Ley.

El principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente. En la sentencia resulta patente que la situación de los distintos imputados no es la misma, ni en los hechos realizados ni en la calificación jurídica. A los coimputados, que mostraron su conformidad con la acusación, concurre las atenuantes de confesión, de colaboración, arts. 21 4 y 7 y la de dilaciones indebidas, circunstancia esta última que sí concurre en el recurrente. Además, la participación de este recurrente es de mayor entidad en la trama urdida que la de los otros acusados, también condenados. Se trata de situaciones fácticas y jurídicas que justifican un distinto tratamiento punitivo.

QUINTO

Denuncia la vulneración del derecho de defensa y de contradicción al condenar a las sociedades mercantiles GMC 24 Companies Patrimonial SL y Horizon Management Group Spain, respecto a las que ni fueron acusadas ni se abrió el juicio oral contra ellas, y por lo tanto no se les dio traslado para posibilitar su defensa.

El motivo se desestima. Tanto en el fallo de la sentencia como en la fundamentación de la sentencia al tratarse la responsabilidad civil del recurrente se refiere a que se acuerda se ejecuten los bienes de titularidad real o aparente del condenado, que hoy recurre, en las dos sociedades, y es la consecuencia de cuanto se afirma en el relato fáctico al referir que las ganancias obtenidas de forma ilícita eran canalizadas a través de estas sociedades acordándose la traba y embargo de las propiedades de esas sociedades en las que el acusado participaba.

Por lo tanto no es una condena a las sociedades, sino la consecuencia en orden a la responsabilidad civil del acusado.

SEXTO

Formaliza un sexto motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal en el que reproduce la actividad probatoria que al recurrente interesa para conformar un relato fáctico distinto del declarado probado en la sentencia. Así destaca las declaraciones y conversaciones documentadas de Dimas y un tal Matías , otras de otros imputados, extractos de cuentas, informes y oficios del Servicio de Vigilancia Aduanera en definitiva la actividad probatoria que el tribunal ha valorado.

El motivo se desestima. La vía que elige exige que el recurrente designe un documento que acredite el error en la valoración de la prueba. Por documento ha de entenderse la representación gráfica recogida en un documento que acredite de forma fehaciente un hecho o un error en la declaración fáctica contenida en la sentencia. La fehaciencia se entiende concurre cuando del propio documento que se designa resulta de forma clara y precisa el hecho que se interesa como hecho probado. No puede entenderse por documento la documentación de declaraciones personales, como el recurrente pretende, pues se trata de prueba personal, aunque documentada, sujeta a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe, conforme al art. 741 de la Ley procesal al disponer que la apreciación de la prueba por el juzgado se concreta en las celebradas en el juicio oral, es decir, con la inmediación del tribunal que las percibe. Los documentos a los que se refiere la norma que habilita la impugnación no son las pruebas personales documentadas que están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que las percibe.

Si lo que el recurrente pretende es denunciar la inexistencia de una actividad probatoria el motivo decae como hemos constatado en el primer fundamento de esta Sentencia la existencia de la precisa actividad probatoria.

SÉPTIMO

Denuncia en el séptimo de los motivos de la impugnación el error de derecho por la indebida aplicación de los artículos 390 y 74 del Código penal , el delito continuado de falsedad, por la simulación de documento y fingir la intervención de personas que no han tenido la intervención que se afirma.

La vía impugnatoria elegida, el error de derecho, parte del respeto al relato fáctico por lo que sobran las alegaciones del recurso en orden a la falta de acreditación de relato fáctico y que ha sido objeto de otros motivos de la impugnación. El relato fáctico refiere la supuesta intervención de personas en las escrituras públicas, indicando el relato que el recurrente era quien utilizaba a personas interpuestas, haciéndola pasar por otra, para la realización de actos y trasmisiones de empresas, conformando un relato fáctico que se subsume en el delito de falsedad en los términos que declara la sentencia.

OCTAVO

También por error de derecho denuncia la indebida aplicación de los arts. 515 y siguientes que tipifican el delito de asociación ilícita. Como dijimos en el anterior fundamento de esta Sentencia la vía de impugnación que emplea impide cuestionar el relato fáctico y argumentar en contra de la acreditación de los hechos probados.

Por otra parte, los hechos que analizamos son anteriores a la reforma de 2010 en tanto que acontecidos durante el año 2004, razón por la que habremos de centrarnos en la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1º CP y a su desarrollo jurisprudencial. Al efecto, señalábamos en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril , que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio , por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , "(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por que ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos".

Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ).

En la misma línea, interpretando dichos nuevos conceptos, se mueven las SSTS núm. 950/2013, de 5 de diciembre , 855/2013, de 11 de noviembre , 719/2013, de 9 de octubre , 146/2013, de 11 de febrero , 143/2013, de 28 de febrero , ó 112/2012, de 23 de febrero , por citar algunas de las más recientes. ( STS 470/2017, de 22 de junio )

El relato fáctico refiere con claridad la creación de un entramado de sociedades que han sido empleadas en la adquisición y comercialización de aparatos de telefonía y material informático aprovechándola legislación comunitaria para adquirir sin IVA pro empresas que a su vez revendían, esta vez con el importe del impuesto, desapareciendo sin dejar rastro. La sentencia identifica a las personas pertenecientes a la asociación para lucrarse con las operaciones y valiéndose de la conducta del recurrente artífice de la creación y de la colocación en el tráfico de sociedades fantasma a los que ponía al frente testaferros con la finalidad de impedir y evitar el control de la actividad y de la fiscalidad de las operaciones.

El motivo se desestima. Al concurrir en el relato factico los requisitos y elementos de la tipicidad del delito objeto de la condena.

NOVENO

En el último motivo formaliza su oposición por error de derecho al considerar errónea la aplicación al relato fáctico del tipo penal del delito fiscal.

El motivo se desestima. Como motivo formalizado por error de derecho el recurrente debe partir del respeto al relato fáctico discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación a la norma del precepto penal que invoca como indebidamente aplicado. El recurrente ha sido condenado como cooperador necesario en dos delitos contra la Hacienda pública. El relato fáctico declara probado que el recurrente se dedicaba a la constitución de sociedades con un objeto social, amplio, incluso indefinido, que vendía a terceras personas que, desde 2005, se concertaban con él posibilitando así la constitución de sociedades, que en el relato se identifican como sociedades truchas, cuya función consiste en aprovechar la legislación de la Unión Europea que permite la adquisición de bienes sin IVA para proceder a la venta de los bienes adquiridos con el correspondiente recargo del impuesto. Estas sociedades se crean directamente para lucrarse del fraude o utilizadas para ello y su papel principal es realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes, sin soportar un IVA por ellas, ya que solicitan la devolución por tratarse de una operación intracomunitaria. La sociedad vende después lo que ha comprado a empresas llamadas "pantalla", es decir, empresas intermedias en el proceso, devengándose un IVA interior por este tipo de operaciones. Estas sociedades pantalla, a su vez, pueden vender a otras intermedias o al consumidor final. Estas sociedades constituidas por el recurrente no declara ni ingresa el importe del IVA devengado en las ventas a la sociedad "pantalla", compran sin IVA y luego venden con un IVA que posteriormente no ingresan a la agencia tributaria. Las sociedades operan durante un período de tiempo normalmente corto y con volúmenes de actividad muy elevados, sin tener empleados ni infraestructura, lo que permite un rápido desarrollo y desaparición, generando unos ingresos rápidos correlativos a la defraudación.

Desde el relato fáctico, que destaca el aporte causal a la defraudación y el conocimiento y connivencia con el defraudador hace procedente la calificación en el tipo penal aplicado y en la forma de participación que se declara en la sentencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra sentencia dictada el día 3 de abril de 2017 , que le condenó junto a otros no recurrentes por delito contra la Hacienda Pública.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

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