STS 54/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:216
Número de Recurso1488/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1488/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 54/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1488/2017, interpuesto por la entidad «Algeco, Construcciones Modulares, S.L.», representada por el procurador D. Jorge Deleito García bajo la dirección letrada de D. Javier Moreno Nuñez, contra la sentencia dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida D. Pedro Antonio , representado por Dª Rosario Gómez Lora, bajo la dirección letrada de D. Francisco José García Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 27/2014, contra D. Pedro Antonio , por un delito de estafa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que en la causa nº 1867/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2011 el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con Eladio , que actuaba como Delegado Comercial de la empresa Algeco Holdings SLU, un contrato de compraventa de 449 construcciones modulares, fijando LIII precio de 258.1255 euros.

Ante la falta de constancia de la totalidad del pago del precio pactado, se convocó y tuvo lugar en la sede de Algeco una reunión en mayo de 2013, en la que estuvieron presentes el acusado Pedro Antonio , y por parte de la entidad Algeco quien entonces era su Director Comercial Marcelino , el Delegado de la Zona Centro Eladio , el Director de Contabilidad Jose Antonio y la Directora Financiera Teodora , que ostentaba dicho cargo desde enero de 2013.

En el transcurso de la expresada reunión Pedro Antonio reconoció adeudar en ese momento la cantidad de 188.593,68 euros, y manifestó la imposibilidad de hacer frente entonces la totalidad de la deuda, acordando un pago aplazado de la misma a razón de 10.000 euros mensuales.

SEGUNDO.- Ante la falta de pago de la cantidad acordada en la antedicha reunión, la entidad Algeco Holdings SLU el 16 de julio de 2013 formuló demanda de reclamación de cantidad frente al acusado, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid bajo el nómero de procedimiento ordinario 887/13. Admitida a trámite y dado traslado de la misma, el demandado Pedro Antonio formuló escrito de contestación el 24 de octubre de 2013 oponiéndose a la demanda y alegando haber pagado la práctica totalidad de la deuda reclamada, aceptando exclusivamente como pendiente de pago la cantidad de 8.593,68 euros. Para fundar dicha pretensión, acompañó a la contestación a la demanda un documento fechado el 16 de enero de 2013, que se encontraba firmado por Eladio , en el que figuraba estampado el sello corporativo de Algeco, y cuyo contenido certificaba haber recibido del acusado la cantidad de 180.000 euros en concepto de liquidación de la deuda por la compra de las construcciones modulares.

TERCERO.- Ante la afirmación de falsedad del citado documento, el Juzgado de Primera Instancia n° 68 de Madrid dictó Auto de 24 de febrero de 2014 acordando estimar la cuestión de prejudicialidad penal planteada, suspendiendo la tramitación del procedimiento civil hasta la finalización del correspondiente procedimiento penal por resolución firme.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Antonio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados, y declaramos de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, por la acusación particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en el siguiente motivo:

MOTIVO ÚNICO : Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el primero de los motivos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando que se ha incurrido en infracción de precepto constitucional al haber vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española por haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Expone que el delito imputado consistía en la aportación, en un procedimiento civil iniciado por demanda de la recurrente contra el Sr. Pedro Antonio , de un documento que se pretendía liberatorio de la deuda que se reclamaba. Consistía el documento en un presunto recibí supuestamente acreditativo de un pago que no respondía en absoluto a la realidad.

(Para un adecuado entendimiento de lo alegado y resuelto denominaremos al citado documento con la letra A)

Tal documento aparece fechado el día 16 de enero de 2013 y se decía, al aportarlo en el procedimiento civil por el ahora acusado y allí demandado, que había sido suscrito por un antiguo empleado de «Algeco», el Sr. Eladio , en el que el firmante de dicho documento afirmaba haber recibido 180.000 euros como pago y liquidación de una deuda que el primero había contraído con la entidad allí demandante. en el documento figuraba estampado el sello corporativo de «Algeco».

La imputación penal formulada por la acusación pública afirmaba que dicho documento nunca fue firmado por el Sr. Eladio , sino que fue confeccionado por el acusado con la única finalidad de inducir a error al Juez, haciéndole creer que la cifra mencionada había sido abonada, cuando la deuda seguía íntegramente pendiente de pago».

Por su parte la acusación particular afirmaba en el ordinal 6 del relato fáctico que: «No obstante las manifestaciones del Sr. Pedro Antonio en su escrito de contestación a la demanda y su cuidada apariencia, el recibo aportado al procedimiento civil no contenía la firma original y voluntariamente estampada del Sr. Eladio , sino que se trataba de una fotocomposición , de una manipulación, en suma, que adulteraba la esencia del documento....».

  1. - Así planteado el debate en la causa penal, se solicitó en la misma la prueba pericial de Brigada Provincial de Policía Científica que tenía por objeto establecer si la firma que en el documento se atribuía al Sr. Eladio era auténtica de éste. Concretamente el acusador particular interesó: (i) si la firma que figuraba en el original del indicado documento se trata, asimismo, de una firma original; (ii) si dicha firma había sido efectivamente realizada por D. Eladio y había salido, en consecuencia, de su puño y letra o, por el contrario, había sido incorporada artificialmente al documento.

    Para ello era necesario remitir a los peritos el documento presentado en el procedimiento civil.

  2. - La sentencia recurrida en casación afirma que el documento presentado en el procedimiento civi l (es decir el que hemos pasado a denominar en esta sentencia documento A) se aportó a la causa penal constituyendo el folio 361 de la misma. Sin embargo la Audiencia al dictar la sentencia ahora recurrida concluyó que el Juzgado de Instrucción remitió a los peritos para la realización de la prueba pericial una fotocopia del mismo (un nuevo documento que denominaremos A/1).

    A partir de tal premisa la sentencia recurrida interpreta que el informe pericial, cuando afirma que lo que fue objeto de su pericia se trataba de una composición fotomecánica, quiere decir que se emitió precisamente sobre una fotocopia del documento original. Es decir que lo que tuvo a la vista fue el documento que denominamos A/1 Y no el A. Y por ello concluye la Sala de instancia que no puede alcanzar una decisión concluyente sobre el hecho neurálgico de la causa tal y como viene propuesto por ambas acusaciones, Es decir que tanto puede ocurrir que la firma que se dice de D. Eladio sea una imitación como que tal firma, siendo auténtica de este señor, fuera obtenida de otro documento y se realizara el documento A mediante una fotocomposición en la que esa firma se incorporara a otro documento con el texto que se dice no veraz.

    Pero, sigue diciendo la sentencia recurrida, la primera hipótesis no es válidamente avalada porque que perito examinó el documento A/1, y no el A.

    Por ello no asume ninguna de las tesis acusadoras.

SEGUNDO

El fundamento del recurso viene a ser la crítica de esa interpretación por el tribunal de instancia del método seguido para la pericia, la cual, en el parecer del recurrente revela la vulneración del derecho a la tutela judicial en cuanto aquella supone la inefectividad el derecho a la prueba en la defensa de las pretensiones.

La vulneración derivaría de que, acomodándose la acusación recurrente a la descripción del método pericial que la sentencia describe, la práctica seguida habría supuesto un equivalente a la inexistencia de la misma. Y ello porque no se puso a disposición de los peritos el objeto que éstos habían de examinar. El documento A y no su fotocopia o documento A/1. Por lo que ab initio el informe no seria aceptable.

Estima el recurrente que el documento que se ordenó poner a disposición de los peritos no era el que se aportó en la causa civil (que aquí hemos denominado A), sino que por el juzgado de instrucción se envió a los peritos del Cuerpo Nacional de Policía una fotocopia en color del original que al parecer se efectúa específicamente para la ejecución de la pericia (lo que aquí denominaríamos A/2, para diferenciarlo de la fotocopia que la sentencia entiende remitida, que no era en color y que aquí hemos denominado A/1). ( Vid apartado «v» del párrafo (5) del motivo único)

De ahí que, pese a la apariencia de haberse practicado la prueba pericial solicitada y admitida, se llevó a cabo una pericia diferente porque diferente era el objeto material a examinar por los peritos.

Y esa efectiva falta de práctica de la pericia solicitada y admitida que se sustituyó por otra inaceptable por versar sobre un objeto diverso se traduce en lesión del derecho fundamental a la tutela judicial.

A pesar de ello propone el recurso que cuando en el informe se define el documento recibido como una reproducción fotomecánica y se concluye que la firma que figura en el mismo constituye una fotocomposición, la interpretación plausible del dictámen es que se estaba definiendo la naturaleza del documento que se calificaba de original (el que aquí denominamos A) y que era sometido a examen, de tal forma que tras su estudio se concluía por los peritos que se trataba de una fotocomposición .

Aún cuando reconoce que la praxis errada se llevó a cabo en fase de instrucción, no se puso en evidencia hasta el plenario, por lo que no cabe tener la queja por extemporánea.

Y solicita la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que mediante providencia de 29 de enero de 2015 se acordaba remitir el documento original del recibo de 16 de enero de 2013 al Gabinete de Policía Científica de Madrid, pues sólo así se restablecerían los derechos lesionados a esta parte

TERCERO

Yerra la acusación particular y yerra la Audiencia en lo relativo a cual fue el documento materialmente puesto en realidad a disposición de los peritos. Y lo argumental con singular lucidez el informe del Ministerio Fiscal al impugnar el recurso.

Puede no compartirse la tesis del Ministerio Fiscal sobre la inadmisibilidad de la queja, de constatarse que fue en fase de instrucción cuando se incurrió en el error que denuncian sentencia y recurso. Pero, como la acusación pública supo percibir, y así argumenta, en realidad no existió tal error: el documento que se remitió a los peritos fue el que remitió el Juzgado civil al de instrucción y que a día de hoy conforma el folio 361 de los autos.

Y cuando los peritos dicen que el documento, el que examinan, es una «reproducción fotomecánica» se refieren al documento materialmente remitido por el Juzgado civil al de instrucción, en la actualidad integrado como folio 361 de la causa (lo que denominamos en esta sentencia documento A). Y lo razona: a) el documento del folio 361 es en color. La perito, agente del CNP NUM000 , señaló en el plenario que su pericia la hizo sobre el documento que recibió y que éste era una reproducción a color; b) con la querella se aportó documental, concretamente los documentos números 3, 6 y 8, en los que aparece por tres veces fotocopiado en blanco y negro (no en color) el documento del folio 361; c) al final del informe pericial se hace constar que se devuelven por los peritos al Juzgado los documentos usados para la pericia contenidos en un sobre -obrante al folio 508; d) el sobre contiene fotocopias en blanco y negro tanto del cuerpo de escritura formado cuanto del recibí, lo que indica que los documentos devueltos tras la pericia se fotocopiaron en blanco y negro y se dejaron en el sobre y los usados en la pericia se unieron de nuevo a la causa y constan así en la misma el cuerpo original de escritura a los folios 403 a 408 y el recibí al folio 361.

Los peritos advirtieron que el documento que ellos examinaron era una fotocopia, a color, que no lo consideran original. Y tal conclusión, dice el Ministerio Fiscal recordando lo que la perito dijo en el plenario, se funda en que la firma (la del documento unido al folio 361 de la causa) no era manuscrita ni estampada originalmente sobre dicho documento.

En consecuencia, la interpretación que la Audiencia hace de cual fue el método prácticamente seguido por la pericia y el sentido del informe aportado por ésta, puede tenerse por fuera de todo canon lógico o, como dice el Ministerio Fiscal, descartó la esencia de una pericial sobre una interpretación ilógica de la misma y, en ese sentido, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que supone el derecho a una resolución no arbitrariamente motivada. Y tal conclusión, pese a construirse de manera diferente a la postulada en el recurso, viene a coincidir con la en éste propuesta.

La arbitrariedad de la valoración de la pericia deriva de afirmar que los peritos no dispusieron materialmente del documento que debían examinar según la propuesta y aceptación del medio probatorio; lo que traslada la arbitrariedad al contenido de la decisión de sentido absolutorio.

El cortejo de errores en la construcción de la decisión recurrida se integra por la ausencia de toda valoración de los testimonios en plenario sobre la no realidad del pago que predica el documento cuestionado.

Por todo ello compartimos con el Ministerio Fiscal el apoyo que presta al recurso. En el sentido de que, en cuanto el recurso implica la voluntad de impugnación que éste canaliza, procede anular la sentencia recurrida. Siquiera no con todas las consecuencias que la recurrente postula. Sino reduciéndolas en su alcance y ordenando que la reposición se haga al momento de valoración probatoria que precede al dictado de la sentencia que ordenamos reiterar por el mismo Tribunal de instancia.

CUARTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de casación formulado por la entidad «Algeco, Construcciones Modulares, S.L.», contra la sentencia dictada por la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de mayo de 2017 , que debemos anular y anulamos reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio oral y previo al dictado de la correspondiente sentencia de la instancia que se hará por el mismo Tribunal que celebró el juicio oral y dictó la resolución aquí anulada, partiendo de lo que en esta nuestra sentencia dejamos establecido. Todo ello con declaración de oficio de las costas causada en este recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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