STS 55/2018, 31 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución55/2018

RECURSO CASACION núm.: 1564/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 55/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda) de fecha 12 de mayo de 2017 , recaída en el rollo de apelación juicio rápido nº 34/2017-E, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 15 de febrero de 2017 , que absuelve a Arcadio del delito contra la seguridad vial . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida representada por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot bajo la dirección técnica de letrada D.ª Mireia Martínez Mendoza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria-Gasteiz incoó Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 46/2017 del Juzgado de instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, diligencias urgentes núm. 75/2017 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda) Rollo apelación juicio rápido 34/2017-E que, con fecha 12 de mayo de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

PRIMERO.- Respecto a los hechos probados recogidos en la resolución recurrida, se va a mantener el recogido como PRIMERO, pero se suprime el SEGUNDO, de tal forma que el recogido como TERCERO pasa a ser SEGUNDO, al que se añade la siguiente frase: "El acceso al citado garaje era restringido sólo pudiendo acceder al mismo determinadas personas al ser el aparcamiento de los vehículos al servicio de la Policía Local de Vitoria"

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SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria-Gasteiz en Juicio Rápido núm. 46/2017 dictó sentencia núm. 39/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 con la parte dispositiva siguiente:

FALLO : "Que debo condenar, y condeno, a Arcadio , como autor y, por ello, responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de esa responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UNA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y póngase en conocimiento del Servicio Vasco de Gestión de Penas de Vitoria-Gasteiz.

Particípese a la Jefatura de la Policía Local de Vitoria-Gasteiz a los efectos de constancia en el expediente policial (atestado NUM000 )."

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TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava dictó en fecha 12 de mayo de 2017 sentencia núm. 156/2017 con el siguiente pronunciamiento :

FALLAMOS: ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Damborenea en nombre de Arcadio contra la Sentencia 39/17 de fecha 15/02/2017 dictada en causa Procedimiento Abreviado Juicio Rápido 46/17 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , revocando la Sentencia y declarando que debemos absolver y absolvemos al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, no considerando al mismo autor de un delito del artículo 384 del CP y no efectuando especial pronunciamiento en las costas devengadas en el presente recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución

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CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Motivo único .- Infracción de ley al amparo del art. 849. 1º de la LECrim , por inaplicación indebida del párrafo segundo del art. 384 del CP .

SEXTO

Instruida la parte recurrida del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 28 de junio de 2017, interesó la admisión del único motivo del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2017 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de diciembre de 2017, prolongándose la misma hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 156, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 12 de mayo de 2017, recaída en el rollo de apelación núm. 34/2017 , revocó la condena del acusado acordada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en el marco del juicio rápido núm. 46/2017, por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal , acordando su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Álava se interpone recurso de casación por el Ministerio Fiscal. Se formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por la no aplicación del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

1.1.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 12 de mayo de 2017, dictó sentencia en la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arcadio , revocó la condena acordada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en el marco del juicio rápido núm. 46/2017, por un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal , acordando su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.

Los hechos declarados probados por la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava -que modifica parcialmente los declarados como tales por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vitoria-Gasteiz- son los siguientes: « El Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Miranda de Ebro, en sentencia de 15 de junio del 2016 , condeno al encausado, Arcadio , mayor de edad y, por ello, con antecedentes penales, en sentencia de plena conformidad y como autor de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, a una pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor durante 8 meses, que empezaron el 15 de junio del 2016 y terminaban el 9 de febrero del 2017. Del 11 de enero al 21 deenero del 2017, superó con aprovechamiento un curso de recuperación del permiso.

El 11 de enero del 2017, sobre las doce y diecisiete minutos, el encausado fue observado por el comisario de la Policía Local número de carnet NUM001 y la subcomisaria número de carnet NUM002 cuando, conduciendo una motocicleta de la Policía Local, bajaba la rampa de entrada y salida al garaje situado en las dependencias de dicha Policía de la calle Aguirrelanda de esta Ciudad. Sólo echó pie a tierra ya en el interior del garaje. El acceso al citado garaje era restringido sólo pudiendo acceder al mismo determinadas personas al ser el aparcamiento de los vehículos al servicio de la Policía Local de Vitoria ».

Sobre la base del expresado relato fáctico, la Audiencia Provincial ha revocado la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vitoria- Gasteiz, y absuelve al acusado del delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

Según expresa la resolución recurrida, aun cuando en el caso de autos ha existido conducción en sentido literal, esa conducción debe tener un mínimo peligro potencial « atendiendo a la zona y el motivo en el que se desarrolla esta conducción para que sea de aplicación el artículo 384 CP ». Teniendo en cuenta estos factores, el órgano a quo llega a la conclusión de que en el supuesto de autos no existió peligro. En primer lugar, « porque estamos hablando de una conducción sin permiso porque lo tenía privado en ese momento por Sentencia, es decir, no es una alcoholemia o una conducción con influencia de sustancias en la que el criterio debe ser más restrictivo, sino un delito 'formal" en el sentido de producirse por conducir sin permiso en vigor en ese momento ». En segundo lugar, la conducción viene justificada, « por la profesión del recurrente, y es más, puede ser acertado lo manifestado por él en el sentido de que a pulso no podía bajar la motocicleta por la rampa ». En tercer lugar, valora la sentencia recurrida el lugar en el que tiene lugar la conducción, y declarando que esta se produce en « un aparcamiento limitado y restringido porque se encuentra dentro de los límites del recinto de la Comisaría, y es más, con acceso restringido incluso dentro de la propia Comisaría a personas autorizadas ».

En contra de la tesis de la Audiencia, considera el Fiscal que los hechos declarados probados tal y como fueron redactados por la sentencia recurrida, constituyen un delito contra la seguridad vial del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

Los argumentos expuestos en el recurso del Ministerio Fiscal son, en síntesis, los siguientes:

i) El bien jurídico protegido en el artículo 384 del Código Penal es pluridimensionalidad y afecta no sólo a la seguridad vial, sino también al correcto cumplimiento de las sentencias y resoluciones judiciales.

ii) Estamos ante un delito de peligro abstracto, tal como se describe en la reciente jurisprudencia de la Sala Segunda, de manera que la consumación del mismo tiene lugar por la mera realización de la conducta típica.

iii) La profesión del acusado a la que se alude por el órgano a quo poco puede tener que ver con el quebrantamiento expreso de la condena impuesta en sentencia penal, sobre todo cuando ese extremo no se ha recogido en el relato de hechos probados.

iv) El parking de las dependencias de la policía local de Vitoria-Gasteiz es un recinto cerrado, propiedad del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, utilizado por una pluralidad indeterminada de personas. En ese parking aparcan sus vehículos particulares los agentes de la policía local de Vitoria-Gasteiz, con una plantilla cercana a los 300 agentes. En ese parking se sitúa la rampa de acceso a un garaje subterráneo en el que se custodian las motos oficiales de patrulla de los agentes y diversos vehículos de servicios. No se puede desconectar físicamente esa rampa del parking general, lugar por donde circulaba el acusado. Todo ello en el sentido recogido en el artículo 1 del Reglamento General de Circulación cuando afirma que « Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios ».

Apriorísticamente, el parking de la policía local, continúa el Fiscal, aún no abierto al público, es un terreno privado que es utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios, con barrera de acceso y plazas de garaje, sometida a las normas de circulación de vehículos a motor. Pero además no hay que olvidar que el propietario del parking y las instalaciones es el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, no los agentes que circulan por allí con sus vehículos. No estamos ante el uso ejercido por el propietario en su terreno privado, sino el uso de terceros de un terreno propiedad del ayuntamiento en el que tiene su sede la policía. Por ello no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.2 e) in fine del Reglamento General de Circulación cuando excepciona que « No serán aplicables los preceptos mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes ».

iv) Desde el punto de vista de la privación previa del permiso de conducción, es evidente la puesta en riesgo desde el inicio de la acción típica por el acusado. Quebranta de plano su condena desde el momento en que se sube a la motocicleta y la conduce con el motor arrancado. Además, lo hace en un recinto de uso por un número indeterminado de personas, lo que evidentemente supone un peligro para las mismas.

Ya anticipamos que el recurso ha de ser estimado.

1 . 2 .- Acerca de las singularidades de esta vía impugnativa, abierta por la Ley 41/2015 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales, decíamos que, como explica la STS 210/2017, 28 de marzo , esta nueva modalidad de casación, en la que brilla de modo singular su tradicional función nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa. Con pretensiones más propedéuticas que afán academicista, la citada Sentencia afirma que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto en el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva) cuanto en los arts. 9.3 CE (seguridad jurídica ) y 14 CE (igualdad).

El pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero del art 849 LECrim , es decir, el estricto error iuris (debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) lo que impone la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada. Esa estricta acotación puede producir algún problema de articulación con eventuales quejas que quisieran hacerse valer en amparo ante el TC y que, sin embargo, no pueden ser tratadas antes en casación. Corresponderá al TC pautar la forma de coordinar y armonizar ambos tipos de pretensiones, bien permitiendo el paralelismo en la tramitación dada la diversidad de objetos y finalidades -lo que sería mecanismo plausible, aunque seguramente reclamaría una previsión legal, en cuanto que la finalidad de este tipo de casación se alcanzaría en todo caso con independencia de la solución final del asunto concreto-; bien obligando en esos casos a postergar la denuncia ante el TC sobre el derecho fundamental violado. No podría reclamarse en amparo más que una vez resuelta la casación y siempre que mediante ella no haya quedado sin contenido la queja.

Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. « deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido ».

En el caso enjuiciado, la cuestión planteada tiene sin duda interés casacional, en tanto que lo resuelto puede contradecir la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito previsto y penado en el artículo 384.2 CP .

1 . 3 .- Conviene recordar, por otra parte, que la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena, siempre que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción, ha sido admitida por la jurisprudencia del TEDH, del TC y de esta misma Sala. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional, resulta, por tanto, de nuestra doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la STS 58/2017, 7 de febrero , conforme a la cual exclusivamente realizamos un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito, como así lo es en el caso enjuiciado en esta instancia casacional.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre , 421/2016, 18 de mayo , 22/2016, 27 de enero , 146/2014, 14 de febrero , 122/2014, 24 de febrero , 1014/2013, 12 de diciembre , 517/2013, 17 de junio , 400/2013, 16 de mayo , etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

1 . 4 .- La consideración del delito previsto en el artículo 384 CP , en cualquiera de sus modalidades, como un delito de peligro abstracto que se consuma con la mera conducción, no admite dudas de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, esta cuestión ha sido ya objeto de debate y respuesta en las SSTS 715/2017, de 30 de octubre , 699/2017, de 25 octubre , 612/2017, de 13 septiembre , 815/2017, de 13 de diciembre y 838/2017, de 20 de diciembre .

Estas sentencias parten, por otro lado, de la sentencia núm. 369/2017, de 22 de mayo , dictada por el Pleno de la Sala Segunda. Esta resolución se refiere al supuesto en el que se conduzca un vehículo a motor sin haber obtenido permiso o licencia de conducción-, pero sus argumentos resultan igualmente aplicables al caso de autos.

1 . 5 .- El vigente art. 384 del Código Penal , contiene la siguiente redacción: « El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.

La misma pena se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción ».

Este precepto es consecuencia de la modificación operada por LO 15/2007, de 30 de noviembre, con entrada en vigor a partir del 2 de diciembre de 2007, excepto el párrafo segundo del expresado precepto que lo hizo el 1 de mayo de 2008. Y de nuevo modificado por LO 5/2010, de 22 de Junio, con entrada en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010.

Las conductas que sanciona el precepto son las siguientes: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Como dice la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 10/2011, la previsión legislativa que propició su incriminación en la ley 15/2007 tiene origen en una enmienda parlamentaria introducida en el Senado. Comenzaba esta iniciativa su razonamiento sobre la sanción penal del art 384 inciso 1 prevista en la proposición inicial de la ley, dirigida al que conduce tras haber incidido en graves infracciones administrativas que conllevan la pérdida de vigencia por pérdida de puntos. Sin embargo, no estaba prevista sanción penal alguna para quien conducía sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, lo que era una incoherencia. Como señalaba la Fiscalía General, se « contraponía este comportamiento al del que comete idénticas infracciones y por carecer de permiso no puede perder su vigencia. La incoherencia es que estando dotada su conducta de mayor gravedad de injusto quedaba extramuros del Código Penal ».

Respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio, refiriéndose a él, como una « conducta de peligro abstracto ».

Esta Sala casacional, como hemos adelantado, ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en estos autos en las SSTS 715/2017, de 30 de octubre , 699/2017, de 25 octubre , 612/2017 de 13 septiembre , 815/2017, de 13 de diciembre y 838/2017, de 21 de diciembre .

En la primera de las sentencias citadas declarábamos lo siguiente: « Esta Sala, al resolver procesos de revisión, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el bien jurídico protegido en el delito analizado. Siempre se cuida de apostillar que de la lectura del precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.

No estamos -se afirma- ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular . El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.

En esta misma línea se había pronunciado esta Sala en distintos recursos de revisión. Así la Sentencia número 480/2012, de 28 de junio , declaraba « la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.

No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico ».

También la Sentencia núm. 803/2013, de 31 de octubre , según la cual « no estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal ».

El bien tutelado primordialmente protegido por esta infracción, declaraba igualmente esta resolución, « es la seguridad vial (elementos sistemático y teleológico). Solo de una manera indirecta y no determinante o esencial sino condicionada o subsidiaria, se protege el cumplimiento de la decisión administrativa. No se explicaría bien que este tipo de decisiones vinculasen "más" que otras resoluciones administrativas. No puede asumirse esa tesis que nos llevaría a entender que el Derecho Penal "presta" su arsenal punitivo al Derecho Administrativo, convirtiéndose así, en contra de todos los principios, en un Derecho secundario, meramente reforzador del ordenamiento administrativo en materia de tráfico. Sin negarse que indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ese el núcleo de la tutela penal; no es el contenido sustancial de la antijuricidad de esta infracción » .

No estamos, pues, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, o tras haber sido privado cautelar o definitivamente de dicho permiso o vigencia, o cuando este nunca se obtuvo.

En el caso de autos el acusado condujo un vehículo a motor -una motocicleta- cuando había sido privado temporalmente del permiso o licencia como consecuencia de una sentencia judicial, que le había condenado por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

1 . 6 . La acción de conducir, por otro lado, incorpora, como decíamos en la STS 436/2017, de 15 de junio , unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento, decíamos en dicha resolución, no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto.

En este marco, en el supuesto de autos, el acusado conducía la motocicleta en cuestión, y así se declara probado en el factum de la resolución recurrida, que refleja que aquél, con el citado vehículo, bajaba la rampa de entrada y salida al garaje situado en las dependencias de la Policía Local de Vitoria, echando el pie a tierra ya en el interior del garaje.

El hecho de que el trayecto recorrido fuera corto y se hiciera en poco tiempo es, según lo expuesto, irrelevante a los efectos de aplicación del artículo 384 CP . También es irrelevante a estos efectos, en línea con lo argumentado por el Ministerio Fiscal, que el acusado estuviera ejerciendo su profesión de mecánico en el momento de la conducción pues, tal y como se declara probado, había sido privado temporalmente del permiso de conducir por sentencia judicial firme y como consecuencia de una condena por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es patente que el acusado tenía obligación de cumplir la citada pena al margen de que la misma pudiera afectar a su actividad profesional.

Asimismo, el lugar en el que tuvo lugar la conducción -en el garaje situado en las dependencias de la Policía Local de Vitoria, al que sólo pueden acceder determinadas personas al ser el aparcamiento de los vehículos al servicio de la citada Policía Local- no impide la aplicación del tipo.

Si a través del tipo penal previsto y penado en el artículo 384 CP , según hemos expuesto, tratamos de proteger la seguridad vial sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal, su aplicación no se puede hacer depender del hecho de que la acción de conducir se realice en un lugar, como el de autos, de uso restringido y al que solo tienen acceso un número determinado de personas autorizadas. También en estos lugares, la acción misma de conducir, careciendo de la habilitación necesaria para ello, supone la creación de ese riesgo abstracto, que no concreto, para la seguridad vial, que no se puede vincular, insistimos, al número de personas o vehículos potencialmente afectados por el mismo. El riesgo abstracto existe en cualquier caso y deriva del mero hecho de la conducción careciendo del permiso o licencia necesario para ello.

Por cuanto antecede, procede la estimación del recurso promovido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La estimación del recurso y la posición institucional del Ministerio Fiscal conducen de forma obligada a la declaración de oficio de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1 º.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia núm. 156 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, de fecha 12 de mayo de 2017, recaída en el rollo de apelación núm. 34/2017 .

2 º.- Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3 º.- En consecuencia, Casar y Anular , en la parte que le afecta, la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4 º.- Comunicar la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1564/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, con fecha 12 de mayo de 2017, recaída en el rollo de apelación núm. 34/2017 -E, desestimatoria del recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia núm. 39/17 de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vitoria-Gasteiz que absolvió al acusado. D. Arcadio . La sentencia recurrida ha sido casada y anulada , por lo que los Excmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen y bajo la misma Presidencia, proceden a dictar en el día de la fecha esta segunda sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia casacional debemos condenar al acusado Arcadio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad e imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a D. Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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