ATS 129/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12977A
Número de Recurso815/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 129/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:815/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 10ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 815/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 10) se ha dictado sentencia de 28 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 97/15 , derivados de los autos de las Diligencias Previas número 606/12, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró, por la que se condena a Landelino y a Rosendo , como autores de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, a una pena de prisión de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A título de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Juan Pedro y a Violeta , en la cantidad de 35.000 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Rosendo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Muñoz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 77 , 248.1 , 249 , 392.1 , 390.1.3 ª, 109.1 y 116.1 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Landelino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Gómez Cebrián, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 249 , 392.1 y 390.1.3ª del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 850.1 del Código Penal , quebrantamiento de forma, por denegación indebida de prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 21.6 ª y 66.1.2ª del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Juan Pedro , Violeta y Demetrio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Francisco de Sales José Abajo Abril, presentan escrito solicitando la inadmisión de los recursos de casación interpuestos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Rosendo

PRIMERO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 77 , 248.1 , 249 , 392.1 , 390.1.3 ª, 109.1 y 116.1 del Código Penal .

  1. Argumenta que no existe prueba de cargo suficiente para su condena.

    Dadas las alegaciones expuestas, relativas a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizará el motivo desde esta perspectiva.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que mediante escritura pública otorgada en la localidad de Mataró en fecha 10 de febrero 2011, Landelino y Rosendo constituyeron, como partícipes en igual parte, la mercantil La Llave del Maresme S.L., la cual tenía como objeto social la compraventa de fincas rústicas y urbanas, su arrendamiento, parcelación, urbanización, promoción y construcción y las demás operaciones propias de carácter inmobiliario consecuentes o concurrentes, siendo administradores solidarios de la mercantil los citados Landelino y Rosendo .

    Para sus operaciones, La Llave del Maresme S.L. disponía de al menos dos cuentas bancarias, una abierta en una oficina de La Caixa en la localidad de Sant Vicenç de Montalt y otra en una oficina del Banco Sabadell en la localidad de Mataró.

    Landelino era el único autorizado para operar en nombre de la sociedad en dichas entidades bancarias.

    En fecha indeterminada, pero en todo caso antes del 1 de diciembre de 2011, Rosendo sugirió a Demetrio que pusiera a la venta a través de La Llave del Maresme S.L. una finca de su propiedad sita en Sant Vicenç de Montalt, en la CALLE000 , accediendo a ello Demetrio . A dichos efectos, Demetrio suscribió en la indicada fecha un compromiso de gestión de venta con La Llave del Maresme S.L., mediante el cual le encargaba la venta del referido inmueble por un plazo inicial de 12 meses prorrogables, autorizando a La Llave del Maresme S.L. para recibir en su nombre y en calidad de depositario, las cantidades que pudieran entregarse durante dicha gestión en concepto de arras o señal, fijándose el precio de venta en 325.000 euros que irían destinados íntegramente a Demetrio ya que se pactó que la comisión a percibir por La Llave del Maresme S.L. por sus gestiones la abonaría la parte compradora y que los honorarios de La Llave del Maresme S.L. se devengarían igualmente si, durante la vigencia del compromiso o a pesar de haber caducado o haberse rescindido por cualquier causa, la venta se produjera a alguno de los clientes presentados por La Llave del Maresme S.L.

    Tras ser mostrada la referida finca a Juan Pedro y Violeta , estos se interesaron en su compra y suscribieron con La Llave del Maresme S.L., representada por Landelino , un contrato de depósito de reserva de la finca en fecha 2 de diciembre de 2011, en atención al cual aquellos entregaron a La Llave del Maresme S.L. la cantidad de 2.000 euros en metálico para reservarse el derecho a la compra de la finca, cuyo precio se fijó en 350.000 euros, debiendo otorgar contrato de arras por importe de 35.000 euros como máximo el 14 de diciembre de 2011.

    Con anterioridad al día 14 de diciembre de 2011, Juan Pedro intercambió varios correos con Landelino , enviados por su parte vía email a la dirección de la mercantil La Llave del Maresme S.L., laclaudelmaresme@hotmail.com y contestados desde esa misma dirección, donde exigía que el vendedor Demetrio estuviera presente en la firma del contrato de arras y así se hiciera constar expresamente en dicho contrato, siendo dicha condición aceptada por Landelino y quedando para firmar el contrato de arras en dichas condiciones el día 14 de diciembre por la tarde, en las oficinas de La Llave del Maresme S.L.

    En la tarde del citado día, 14 de diciembre de 2011, cuando Juan Pedro y Violeta se personaron en las oficinas de La Llave del Maresme S.L., fueron recibidos por Rosendo quien, previamente concertado con Landelino , conociendo que no habían citado al vendedor para la firma y con el fin que aquellos aceptaran firmar el contrato de arras y entregar el cheque sin la presencia de Demetrio , les indicó que este no asistiría a la firma porque era una persona mayor que no quería líos y quería que todo lo hiciera la inmobiliaria, aceptando aquellos que no estuviera presente el vendedor pues Rosendo les explicó que como el cheque era nominativo a nombre del vendedor, nadie más lo podía cobrar y por tanto si no aceptaba firmar las arras le devolverían el cheque y los 2.000 euros de reserva, firmando el contrato de arras cuando llegó a las oficinas Landelino .

    El contrato lo firmaron Juan Pedro , Violeta , Landelino y Rosendo , estos dos últimos como administradores solidarios de La Llave del Maresme S.L. y en representación de Demetrio , indicándoles a los compradores que Demetrio firmaría el contrato posteriormente y les entregarían una copia del contrato suscrito por el vendedor.

    En el momento de la firma, Juan Pedro y Violeta entregaron a Landelino y Rosendo un cheque bancario nominativo a nombre de Demetrio , por importe de 33.000 euros, que junto con los 2.000 entregados en concepto de reserva, sumaban la cantidad requerida en concepto de arras, esto es, 35.000 euros.

    Landelino y Rosendo firmaron el contrato de arras y aceptaron el cheque con ánimo de enriquecerse mediante el cobro de este y haciendo creer a Juan Pedro y Violeta que iban a llevar a cabo las gestiones pactadas, esto es, conseguir la firma de Demetrio en el contrato de arras y entregarle los 35.000 euros entregados por aquellos en dicho concepto.

    Tras obtener Landelino y Rosendo la entrega del cheque y en ejecución del plan concertado entre ambos, procedieron a escribir en el reverso del cheque la expresión "Páguese a La Llave del Maresme S.L.", lo que efectuó Landelino de su puño y letra, y debajo de dicha expresión firmó Landelino , Rosendo o una tercera persona a solicitud de éstos, imitando la firma de Demetrio , para dar la apariencia de un endoso del cheque efectuado por éste a favor de la mercantil de aquéllos, procediendo debajo de ello a estampar el sello de la mercantil y firmar debajo Landelino para completar el endoso.

    Con el cheque así modificado, durante la mañana del día 15 de diciembre de 2011, Landelino se personó en la oficina que la entidad La Caixa tenía en la localidad de Sant Vicenç de Montalt, y entregó el cheque a su director, Arturo , para que procedieran a abonar en la cuenta de La Llave del Maresme S.L. el importe del mismo. Ante las dudas que le ofrecía el endoso estampado en el reverso del cheque que se le entregaba y conociendo a Demetrio por ser cliente de dicha oficina, Arturo llamó a este y le preguntó si había efectuado dicho endoso, diciéndole Demetrio a Arturo que no ingresara el cheque en la cuenta de La Llave del Maresme S.L. porque era por una garantía de unas arras, negándose por dicho motivo Arturo a abonar el cheque a Landelino , devolviéndoselo para que aclarase lo ocurrido con Demetrio .

    Landelino , una vez le fue devuelto el cheque por Arturo , se desplazó hasta la localidad de Mataró, donde lo entregó en una oficina del Banco Sabadell donde la mercantil La Llave del Maresme S.L. tenía cuenta abierta, consiguiendo que el importe del mismo le fuera ingresado en dicha cuenta.

    Ingresado el importe de 33.000 euros del cheque en la citada cuenta, cuyo saldo anterior era de 0,06 euros, el mismo día 15 de diciembre de 2011, se ordenaron trasferencias a la mercantil Talban Europe S.L., perteneciente a Landelino y Rosendo , por importe de 50 euros, María , madre de Rosendo , por importe de 3.000 euros, Antor Innova S.L., mercantil perteneciente a María , por importe de 1.500 euros y otras que en total ascendieron a 8.104,71 euros y se emitió un pagaré por importe de 4.000 euros, del que se desconoce su destino final.

    El día 19 de diciembre de 2011, Landelino efectuó un reintegro en metálico de la citada cuenta por importe de 10.000 euros, de los que se desconoce su destino final.

    El día 22 de diciembre de 2011, se ordenó una nueva transferencia a Antor Innova S.L. por importe de 4.329,03 euros y Landelino efectuó un nuevo reintegro en metálico de la citada cuenta por importe de 4.000 euros, de los que se desconoce su destino final.

    El día 26 de diciembre de 2011, se ordenaron dos transferencias por importe de 390 euros cada una a favor de Alicia y Mateo , hijos de Rosendo , tras lo cual la cuenta bancaria quedó con un saldo de 0,81 euros, si bien posteriormente se anuló la transferencia a Mateo .

    No consta que desde su constitución hasta el 14 de diciembre de 2011, la mercantil La Llave del Maresme S.L. interviniera y firmara contrato de arras en más operación de compraventa que la referida en los anteriores hechos.

    No ha quedado probado que la finca sita en Sant Vicenç de Montalt, en la CALLE000 , núm. NUM000 , propiedad de Demetrio y que Juan Pedro y Violeta querían comprar, fuera a ser destinada a vivienda habitual de estos últimos.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios.

    Dicho material se compone en este caso de las manifestaciones efectuadas por los acusados en sus declaraciones; la declaración como testigos de los perjudicados y denunciantes Demetrio , Juan Pedro y Violeta ; la declaración de los testigos Lina y Arturo ; más la documental dada por reproducida por las partes y a la que concretamente nos referiremos más adelante; así como los informes periciales incorporados a la causa.

    El Tribunal de instancia analiza, en primer lugar, la declaración del acusado Landelino , quien manifestó en el acto de la vista oral que creó junto con Rosendo la mercantil La Llave del Maresme S.L. en el año 2011, siendo ambos socios al 50% y administradores de la misma. En dicha mercantil, el acusado desarrollaba labores de comercial, teniendo dos cuentas bancarias, en las cuales él era el único autorizado para su gestión en las entidades bancarias, si bien disponían de claves para operar en dichas cuentas vía internet y dichas claves también las conocía Rosendo . El acusado manifestó que Demetrio les ofreció la venta de su finca y que suscribieron con el mismo un contrato de gestión de venta. Juan Pedro y Violeta les entregaron 2.000 euros en concepto de reserva y posteriormente un cheque a nombre de Demetrio por importe de 33.000 euros en concepto de arras. El acusado indicó también que no se citó a Demetrio para la firma del contrato de arras para que no se hiciera la operación a sus espaldas, y que por ese motivo se firmó por separado con los compradores y el vendedor. Manifestó que quien se encargó de recoger la firma de Demetrio en el contrato de arras fue Rosendo y que éste le entregó el cheque con la firma de Demetrio en el reverso para que lo ingresara en el banco. También indicó que cuando Demetrio firmó el contrato de arras y el cheque, no estaba presente. El acusado también manifestó que escribió en el reverso del cheque la expresión "Páguese a La Llave del Maresme S.L., S.L.", si bien no recordaba si lo escribió antes que Demetrio firmara el endoso o después. Inicialmente fue a la oficina de La Caixa donde La Llave del Maresme S.L. tenía cuenta bancaria para que le abonaran el importe del cheque en cuenta y tras dejárselo al director de la misma fue posteriormente a recogerlo porque le cobraban comisión y Rosendo le dijo que fuera a la oficina del Banco Sabadell para ver si allí le cobraban comisión.

    El Tribunal de instancia analiza, a su vez, la declaración prestada por parte del también acusado Rosendo , quien manifestó que no se encargaba de los temas económicos vinculados con la mercantil La Llave del Maresme S.L. porque confiaba en su socio Landelino . También indicó que Lina era la secretaria de La Llave del Maresme S.L., y que era su persona de confianza en la empresa. El acusado manifestó que conoció a los compradores el día de la firma del contrato de arras y que cuando se firmó se encontraban allí presentes Landelino , los dos compradores, y él. Según le dijeron, Demetrio no había podido ir porque se le había complicado el trabajo. Tras la firma del contrato de arras, era Landelino quien debía recoger la firma de Demetrio y entregarle el cheque. Al día siguiente de la firma del contrato de arras, Landelino le manifestó que había llegado a un acuerdo con Demetrio consistente en que le endosarían el cheque para que se cobraran su comisión y el resto del dinero lo tendrían en depósito para atender los gastos de la escritura de segregación de una parte de la finca que debía efectuar Demetrio . Dicho acusado también manifestó que no llegó a ver el cheque endosado y que Landelino lo había ingresado en el banco Sabadell. El acusado también da cuenta sobre la razón de las cantidades de dinero transferidas en favor de su madre María . Así, indicó que ANTOR INNOVA S.L. es una sociedad de su madre y que Alicia y Mateo , son sus hijos. Explicó que las cantidades transferidas a María y a la mercantil ANTOR INNOVA S.L. obedecieron a un dinero que se les debía por cantidades que ambas habían abonado por cuenta de La Llave del Maresme S.L. y que la transferencia a sus hijos se realizó porque la sociedad La Llave del Maresme S.L. le debía dinero a él y pidió que ese dinero fuera ingresado en las cuentas de sus hijos. El acusado indicó también que todas las transferencias por internet las hacía Landelino .

    La Sala de instancia contrasta las manifestaciones exculpatorias de los dos acusados con el resto de pruebas practicadas, y declara probado los hechos probados tras analizar la documental incorporada en autos, así como la declaración testifical de Lina ; infiriendo la existencia del concierto previo entre Landelino y Rosendo para conseguir que Juan Pedro y Violeta les entregaran el cheque sin la presencia del vendedor Demetrio .

    El Tribunal de instancia compara las manifestaciones de los dos acusados respecto de dicho particular, que resultan contradictorias, y otorga credibilidad a la declaración prestada por Juan Pedro .

    La Sala destaca que en la declaración de Rosendo se observan ciertas contradicciones que disminuyen la credibilidad de la misma. El acusado manifestó que no conocía a Demetrio , a pesar de declarar que fue él mismo quien lo captó para vender su finca. El acusado sostuvo, tal y como se ha podido observar, que no controlaba la gestión económica y bancaria de la sociedad La Llave del Maresme S.L. porque confiaba en su socio, pero posteriormente manifiesta que su persona de confianza en la mercantil no era su socio Landelino , sino la secretaria que él mismo contrato, Lina , a la cual, pese a no llevar la gestión económica según declaró, le abonaba en metálico sus nóminas cuando no se le abonaban vía transferencia. En análogo sentido, se destaca también en la sentencia, que el acusado aportó todo un listado de recibos para justificar que su madre o la sociedad de ésta aportaban dinero para abonar pagos que correspondían a su mercantil.

    Respecto a la declaración del acusado Landelino , el Tribunal indica que inicialmente manifestó que suponía que Demetrio les endosaría el cheque para que ellos fueran depositarios de las cantidades entregadas por los compradores, si bien posteriormente rectificó y dijo que Demetrio les endosó el cheque para que ellos se cobraran su comisión.

    El acusado también manifestó, según el Tribunal a quo, que fue él quien en el reverso del cheque escribió la expresión "Páguese a La Llave del Maresme S.L.", si bien no recordaba si lo escribió antes que Demetrio firmara el endoso o después. Inicialmente fue a la oficina de La Caixa donde La Llave del Maresme S.L. tenía cuenta bancaria para que le abonaran el importe del cheque en cuenta y que tras dejárselo al director de la misma fue posteriormente a recogerlo porque le cobraban comisión. Así las cosas, decidió, tal y como le indicó Rosendo , ingresar el cheque en el Banco de Sabadell porque allí no le cobraban comisión.

    La Sala de instancia, respecto de la versión aportada por Juan Pedro , la califica de coherente y firme, y mantenida en el tiempo desde su denuncia inicial.

    Pues bien, el órgano a quo, tras analizar las declaraciones de los dos acusados, infiere que tenían intención de enriquecerse ilícitamente y de no cumplir con las gestiones pactadas con Juan Pedro y Violeta (conseguir la firma de Demetrio en el contrato de arras y entregarle los 35.000 euros dados por aquellos en concepto de arras, todo ello para llevar a buen puerto la compra de la finca). También infiere dicho extremo de la ausencia de Demetrio en la firma, así como del conocimiento de los encausados que esa era la voluntad de los compradores para firmar y entregar el cheque. La Sala de instancia destaca la ausencia de toda actuación tendente a conseguir la presencia de Demetrio en el acto de la firma pese a haber asegurado que estaría en ella. A ello se añade el hecho de haber firmado en el reverso del cheque un endoso falso para poder ingresar el importe del mismo en una cuenta bancaria a nombre de La Llave del Maresme S.L., endoso que era del todo punto imprescindible pues se trataba de un cheque al portador.

    Respecto de la falsedad del cheque, el Tribunal de instancia la sostiene desde el momento en que ninguno de los acusados manifestó haber estado con Demetrio después que los compradores les entregaran el cheque. Así las cosas, para la Sala de instancia resulta del todo imposible que la firma obrante al reverso pudiera haber sido estampada por Demetrio , lo que confirmó este último en su declaración judicial. La Sala de instancia también destaca que tras intentar el ingreso del cheque en la entidad La Caixa y conocer que Demetrio se oponía a que se ingresara el importe del cheque en una cuenta de La Llave del Maresme S.L. y serle devuelto por el director de la oficina bancaria para que aclarara el tema con Demetrio , Landelino en vez de hablar con Demetrio se dirigió sin solución de continuidad a otra entidad bancaria para ingresar el cheque, lo que sí que consiguió en esta ocasión. Dicha actitud y actuación, a juicio de la Sala de instancia, denotaría su total y absoluto conocimiento de la irregularidad del endoso y su ánimo de enriquecimiento; lo que igualmente también se concluye respecto de Rosendo . La Sala de instancia destaca que Demetrio fue captado por Rosendo quien indicó a Juan Pedro y Violeta que no podría asistir a la firma del contrato de arras por ser una persona mayor. Además, tal y como se argumenta en la sentencia, parte de los beneficios del delito fueron a parar a personas de su círculo familiar. Por último, la Sala de instancia considera contrario a la lógica que si el delito lo hubiera cometido exclusivamente Landelino , como pretende hacer creer Rosendo , este pusiera a disposición de ambos socios el dinero obtenido.

    El Tribunal de instancia valora también el informe pericial incorporado en autos sobre el autor de la expresión "Páguese a La Llave del Maresme S.L., S.L." escrita en el reverso del cheque, a lo que anuda el propio reconocimiento de Landelino . Por lo que se refiere a la autoría de la firma, el Tribunal de instancia la atribuye a los dos acusados. Indica, en la línea apuntada en el informe pericial, que se trata de una firma breve, ilegible, de trazo claro y elemental y fácil realización, lo que impide detectar los suficientes elementos que posibiliten una comparativa con otros cuerpos de escritura indubitados. La actuación conjunta de los dos acusados, tal y como ha sido declarada probada, permite a la Sala de instancia atribuirles la autoría de la firma.

    La Sala de instancia declara probada la actuación de Landelino en la oficina "La Caixa" conforme la credibilidad que le mereció la declaración de su director Arturo . El posterior ingreso del cheque en el banco Sabadell, así como las cantidades transferidas a las mercantiles vinculadas con los familiares de los acusados, tal y como sido relatado en el factum transcrito derivan, reseña la Sala de instancia, de la documental incorporada en autos.

    En conclusión, en el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes elementos probatorios como para poder condenar a los dos acusados. Detalla, así pues, la base probatoria que le permite sostener la autoría en la confección del cheque, y a ello anuda el desplazamiento patrimonial constatado documentalmente. Incide, a su vez, en la credibilidad que le merecen las declaraciones testificales practicadas. Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ).

    En consecuencia, la cantidad de elementos enumerados, que el Tribunal de instancia anuda de forma lógica y racional, le permiten sostener el relato de hechos declarados probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .

  1. Considera de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado el tiempo transcurrido para resolución de un recurso interpuesto por Landelino , así como por el tiempo transcurrido por la suspensión de la sesión de juicio oral.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

  3. Aplicando la doctrina sobre las dilaciones indebidas al presente supuesto no hay presupuesto fáctico bastante para la apreciación de la atenuante. El propio artículo 21.6º del Código Penal exige que la dilación sea extraordinaria.

    En el presente caso, la causa no se ha encontrado paralizada durante los plazos señalados por la parte recurrente. Así, se señaló el 13 de octubre de 2016 como fecha para la celebración del juicio oral, pero se tuvo que suspender dado que el acusado Landelino renunció a su asistencia letrada. Posteriormente, se señaló el 16 de febrero de 2017 para la celebración de la sesión de juicio oral, que efectivamente se celebró conforme lo acordado. Entre los dos plazos el Tribunal de instancia cursó las citaciones correspondientes en orden a poder celebrar el juicio, requiriendo al acusado indicado para que designara nuevo letrado. Tal y como se relaciona en la diligencia de ordenación del 18 de enero de 2017, no habiendo designado abogado el acusado Landelino en el plazo concedido por parte del Tribunal de instancia, se ofició al Colegio de Abogado de Barcelona para que le designara colegiado en turno de oficio, efectuándose la designación el 26 de enero de 2017.

    En segundo lugar, señala el recurrente el tiempo transcurrido para la resolución del recurso contra el auto de 18 de febrero de 2014 que acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. El recurso se interpuso en fecha 28 de febrero de 2014 resolviéndose por el Juzgado de Instrucción el día 24 de abril de 2014, y por parte de la Audiencia Provincial, tras los traslados oportunos, el día 15 de julio de 2014.

    Así las cosas, vista la tramitación temporal de la causa señalada por la parte recurrente, no se aprecia paralización alguna de carácter extraordinaria que pudiera haber condicionado la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, considerando correcta su inaplicación.

    Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Indica que no se hace referencia en el apartado hechos probados que dejara de ser administrador solidario de la sociedad, el día 14 de diciembre de 2011. Señala, como documentos, el contrato de arras, de 14 de diciembre de 2011, así como la documentación de la comparecencia de Demetrio ante el alcalde del Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt. Señala, a su vez, el cheque y un correo electrónico.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Frente a la alegación de la parte es importante resaltar que los documentos alegados, obrantes en autos, no se corresponden con los documentos que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para ello. La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia cuando analiza dichos documentos. Así las cosas, el Tribunal de instancia adopta las conclusiones probatorias plasmadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, al que nos remitimos en toda su extensión. Valora, así las cosas, el contenido del contrato de arras, así como el contenido del cheque ingresado en el banco Sabadell. El recurrente manifiesta que no se hace referencia en el apartado de hechos probados a que dejara de ser administrador solidario de la sociedad La Llave del Maresme, S.L., pero ello se alega sin apoyarse en documento alguno. En realidad, el recurrente, con dicha alegación, discrepa del factum redactado en la sentencia de instancia. El acusado recurrente cesó como administrador, el 12 de abril de 2012, meses después de haberse producido los hechos, por lo que no incide en el factum declarado probado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Landelino

CUARTO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. El recurrente señala como documentos que evidencian el error en la apreciación de la prueba los siguientes: copia del contrato de arras, declaraciones de los dos acusados e informe pericial.

  2. Los criterios jurisprudenciales sobre el cauce casacional empleado ya han sido expuestos.

  3. El motivo no puede prosperar. Los "documentos" reseñados, las declaraciones de los dos acusados y el informe pericial, no se corresponden con los que exige la jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico anterior, toda vez que no se trata, tal y como ya se ha expuesto, de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para ello.

Particularmente las declaraciones de los acusados son pruebas personales que ni siquiera tienen la condición de documento.

En cuanto al informe pericial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre su carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas). En el presente caso, como se ha podido detallar en la resolución del primero de los motivos, a la que nos remitimos en toda su extensión, la Sala de instancia valora la prueba pericial designada por la parte recurrente, y da cuenta de la valoración probatoria que le merece, a lo que anuda la valoración probatoria del resto de pruebas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 249 , 392.1 y 390.1.3ª del Código Penal .

  1. Cuestiona que el relato de hechos permite su subsunción normativa en un delito de falsedad en documento mercantil, así como un delito de estafa.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. Por lo que se refiere al delito de falsedad, el Tribunal de instancia manifiesta que el hecho atribuido a los dos acusados, de rellenar un endoso en el reverso del cheque, poniendo Landelino de su puño y letra la frase "Páguese a La Llave del Maresme S.L., S.L." y posteriormente, imitando cuidadosamente la firma de Demetrio para aparentar que era éste quien firmaba, estamparan una firma simulada, permite concretar la falsedad por la que se les condena. Además, al tratarse de particulares, la aplicación del artículo 392 aparece justificada, y al recaer la falsedad en un cheque, nos encontramos ante una falsedad en documento mercantil. Así las cosas, la descripción dada al relato de hechos probados, tras valorar la prueba en su conjunta, permite considerar correcta la subsunción realizada por parte del Tribunal de instancia.

En segundo lugar, el Tribunal de instancia describe una serie de hechos, también declarados probados, que permiten concretar un delito de estafa. Así, la Sala concluye que Landelino y Rosendo simularon frente a Juan Pedro y Violeta su voluntad de mediar en la venta de la finca de Demetrio . A dichos efectos llevaron a cabo las actuaciones típicas y propias de la mediación inmobiliaria, como son la suscripción de un previo contrato de reserva y la posterior suscripción de un contrato de arras, pero ello con el único propósito de obtener la entrega por parte de Juan Pedro y Violeta del dinero de la reserva y el cheque de las arras, pero sin ninguna intención de entregar dichas cantidades a Demetrio . Los compradores llegaron a exigir que el vendedor estuviera presente en la firma del contrato de arras y entrega del cheque, pero conociendo los acusados que no iba a estarlo, pues ello estropearía sus planes, les dijeron que Demetrio estaría en la firma. Llegado el momento de la misma, cuando Juan Pedro y Violeta se personaron en las oficinas de La Llave del Maresme S.L. S.L., les manifestaron que el vendedor no había querido estar presente, consiguiendo con dichas palabras y aprovechando que los compradores se sentían presionados por miedo a perder el dinero aportado como reserva, la entrega del cheque mediante aquel engaño. Posteriormente, tras recibir Landelino y Rosendo el cheque bancario que era nominativo respecto de Demetrio , ambos, de común acuerdo, falsearon el endoso, simulando que aquel lo había efectuado a favor de la sociedad de estos, estampando o haciendo estampar una firma simulando la de Demetrio y escribiendo la frase "Páguese a La Llave del Maresme S.L., S.L.", entregando dicho cheque previamente falsificado en una sucursal bancaria para que el importe del mismo fuese ingresado en la cuenta bancaria de la sociedad de la que los encausados era administradores solidarios y que habían designado en el falso endoso; disponiendo tras ello del dinero así conseguido para sus propios fines y necesidades. La falsificación del endoso les posibilitó que la entidad bancaria accediera a ingresar el importe del cheque en la cuenta de la sociedad de los encausados.

Así las cosas, visto el relato de hechos probados que, conforme el cauce casacional elegido no resulta susceptible de alteración, se constatan todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, por lo que la calificación jurídica adoptada por el Tribunal de instancia debe considerarse correcta.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 850.1 del Código Penal , quebrantamiento de forma, por denegación indebida de prueba.

  1. Cuestiona la denegación de un informe grafológico instado ante el Juzgado de Instrucción.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. La parte no reprodujo la solicitud realizada ante el Juzgado de Instrucción y denegada por auto de 16 de diciembre de 2014 en su trámite de calificación provisional. Así las cosas, al no proponerse dicha diligencia como prueba, no puede ahora cuestionarse, conforme el cauce casacional empleado, su indebida denegación.

De todas maneras, y a pesar de lo expuesto, vista la valoración probatoria que el Tribunal de instancia realizada del informe pericial aportado, se puede constatar la falta de necesidad del informe grafológico solicitado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 21.6 ª y 66.1.2ª del Código Penal .

El motivo plantea cuestiones coincidentes sustancialmente con las examinadas y resueltas en el fundamento jurídico segundo, por lo que se desestima por las mismas razones allí expuestas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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