ATS 126/2018, 7 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución126/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 126/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1317/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares (Sección Segunda)

Fecha Auto: 07/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMO/MGS

Recurso Nº: 1317/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 72/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 4705/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma de Mallorca, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a los acusados Vanesa , Candelaria y Severino , como autores responsables de un delito de tenencia de moneda falsa con conocimiento de su falsedad para su distribución, en concurso medial con un delito de estafa en continuidad delictiva, concurriendo en ambas acusadas la circunstancia atenuante de reparación del daño y en Vanesa la analógica de drogadicción, sin que concurran circunstancias en Severino , a las penas de 23 meses y 29 días de prisión y multa de 2.070 euros con 10 días de responsabilidad personal en caso de impago, para Vanesa y de 2 años de prisión para Candelaria y multa de 2.002 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y de 3 años de prisión y multa de 3.000 euros para Severino , con 10 días de responsabilidad personal en caso de impago, aplicando para el pago de la misma el dinero que le fue intervenido (1.390 euros).

Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Anibal en 300 euros (aplicando para su pago el dinero que le fue intervenido con preferencia a la multa, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del CP ).

Se imponen las costas a los acusados por terceras e iguales partes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Severino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Ximo Aguiló de Cáceres Planas, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y a la interdicción de la arbitrariedad reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 386.3.2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 386.3.3 del Código Penal (sic), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del derecho al a tutela judicial efectiva, en su vertiente de infracción del deber de motivación en relación con el artículo 66.6º del Código Penal , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta los diversos motivos formulados por el recurrente al amparo de iguales o semejantes argumentos, así como al amparo de igual cauce casacional.

PRIMERO

El recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso la infracción del derecho a la presunción de inocencia. En el motivo segundo de su recurso denuncia, asimismo, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Finalmente, en el motivo cuarto de recurso (que numera como quinto) el recurrente denuncia la infracción del deber de motivación en la determinación de la extensión de la pena, en relación con el artículo 66.6º del Código Penal .

Todos estos reproches se formulan al amparo de los dispuesto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que daremos respuesta conjunta a los mismos.

  1. En el motivo primero de recurso sostiene que fue condenado por el Tribunal de instancia pese a que la prueba practicada en el plenario fue insuficiente a tal efecto. Estima que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia se fundó, en exclusiva, en las declaraciones de las coimputadas y que las mismas no fueron corroboradas por ningún otro elemento probatorio.

    En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al considerar que la estructura racional del discurso valorativo fue arbitrario ya que la prueba era insuficiente.

    Por último, en el cuarto motivo de recurso (que el recurrente numera como quinto) denuncia que el Tribunal de instancia infringió el deber de motivación en la determinación de la extensión de la pena ya que valoró como elementos determinantes de la extensión fijada, en primer lugar, el hecho de que tenía antecedentes penales por un delito de tráfico de drogas y, en segundo lugar, la existencia de una relación de ascendencia con las demás coimputadas que niega, de conformidad con lo expuesto en los motivos primero y segundo antes referidos.

    De conformidad con lo expuesto y la redacción de los motivos antes referidos, el recurrente denuncia, de un lado, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia basado en la insuficiencia de la prueba y en la arbitrariedad del juicio valorativo realizado por el Tribunal de instancia y, de otro lado, la infracción del deber de motivación en la determinación de la extensión de la pena. A ambos reproches daremos respuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis y en cuanto afecta al objeto de recurso, que Severino "habiendo recibido de personas no identificadas billetes falsos con valores de 20 y 50 euros, con conocimiento de su falsedad y con ánimo de beneficio económico realizó lo siguiente:"

    a) En fecha no determinada, pero a comienzos del 2014 intentó comprar en un paquete de tabaco con un billete falso de 50 euros a Sonsoles , en su estanco.

    b) El día 2 de diciembre de 2014 compró a Anibal y a su hijo una consola y sus accesorios por 370 euros. A tal efecto les entregó quince billetes de 20 euros, uno de 50, dos de 5 euros y uno de 10 euros; de los cuales los quince billetes de 20 euros tenían el mismo número de serie y eran falsos.

    El acusado, con el mismo propósito, proporcionó billetes falsos a Vanesa y a Candelaria para que bien compraran teléfonos móviles de alta gama, cuya venta se ofertaba en Internet, o bien efectuaran compras por poco valor y obtener el cambio de moneda legítima. En ejecución del mandato las acusadas llevaron a cabo las siguientes operaciones:

    a) En fecha no determinada pero comprendida entre el 22 o 23 de enero de 2015, en la panadería DULCE PAN, las acusadas compraron a Daniela una botella de agua y pagaron con un billete de 50 euros, a las que devolvió el cambio de 49 euros y al comprobar la perjudicada que el billete era falso, Vanesa le hizo entrega de dinero legítimo recuperando el billete falso.

    b) El día 28 de enero de 2015, las acusadas compraron un teléfono IPHONE 6 a Mariano por 650 euros que pagaron con trece billetes de 50 euros que resultaron ser falsos. El teléfono fue recuperado en poder del acusado Severino .

    c) El día 29 de enero de 2015, las acusadas compraron a Antonio un teléfono IPHONE 6 PLUS por 620 euros, que las acusadas pagaron con un billete de 20 euros legítimo y doce billetes de 50 euros falsos.

    d) El día 30 de enero de 2015, Vanesa , en la hamburguesería GARDEN, pagó un refresco con un billete de 50 euros falso. La acusada el día 1 de febrero siguiente entregó un billete auténtico en dicho establecimiento al tener conocimiento de que había sido denunciada por Federico , empleado del mismo.

    e) El día 30 de enero de 2015, a la altura de la gasolinera BP del Arenal, las acusadas compraron a Leoncio un IPHONE 6 por el que pagaron 650 euros, en trece billetes de 50 euros falsos. El teléfono fue recuperado en poder del acusado.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que, por último: f) en fecha no determinada, pero a finales del mes de enero de 2015, en el bar HORNABEQUE, las acusadas compraron un refresco y pagaron con un billete de 50 euros falso.

    El recurrente denuncia, según hemos dicho, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y por arbitrariedad en su valoración. Y, asimismo, la infracción del deber de motivación en la determinación de la pena.

    Daremos respuesta individual a cada uno de los reproches, si bien, se adelanta, todos ellos serán inadmitidos.

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia. La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, por último, que fue racionalmente valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim , lo que permitió a la Sala a quo concluir la efectiva comisión por parte del recurrente de los hechos constatados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    El Tribunal de instancia afirmó en sentencia que la prueba de cargo, apreciada como bastante, consistió en las diferentes declaraciones testificales habidas en el plenario, el hallazgo e intervención de la diversa moneda falsa, los distintos bienes intervenidos en poder del recurrente (sustancialmente diversos teléfonos móviles) y la propia declaración del recurrente en algunos de sus aspectos.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - Las declaraciones de las coacusadas Vanesa y Candelaria quienes, en el acto del plenario, reconocieron la realización de los hechos por las que fueron condenados en términos semejantes a los expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia y, en cuanto a su relación con el recurrente, convinieron que era quién les facilitaba previamente la moneda falsa con la finalidad de que la "colocasen" a través de pequeñas compras y de la adquisición de teléfonos móviles de alta gama, de segunda mano.

    - Las declaraciones antes referidas fueron corroboradas por distintos elementos objetivos destacados, a lo largo de todo el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, por el Tribunal de instancia.

    En concreto, la declaración de la coacusada Vanesa encontró su debida corroboración en el hecho de que fueron encontradas en su poder, por las agentes actuantes, moneda falsa (1.350 euros, según consta en el atestado); en la circunstancia de que dos de los teléfonos móviles comprados de forma conjunta por las coacusadas con dinero falso (dos IPHONE 6) fueron hallados en poder del recurrente en el registro de su domicilio; y, por último, en el contenido de una conversación mantenida por el servicio de mensajería instantánea WhatsApp entre el recurrente y Vanesa en la que se evidencia, así lo destacó el Tribunal de instancia en sentencia, que el primero le daba instrucciones a Vanesa para la compra de teléfonos y Vanesa , antes de concertar la venta, solicitaba el visto bueno al recurrente (es decir, le pedía su autorización para realizar la compra, que siempre tenía lugar con dinero falso, en todo o en parte).

    Y, en cuanto a la declaración de la coacusada Candelaria , el Tribunal de Instancia destacó que vino corroborada por el hecho de que, como hemos dicho, dos de los teléfonos móviles comprados de forma conjunta por las coacusadas con dinero falso (dos IPHONE 6) fueron hallados en el domicilio del recurrente y por el hecho de que su declaración fue plenamente coincidente con la mantenida por Vanesa e incluso, en algunos aspectos, con la mantenida por el propio recurrente.

    - En tercer lugar, el Tribunal de instancia consideró como prueba de cargo la declaración plenaria de la testigo Sonsoles quien afirmó en el plenario que el recurrente intentó pagar en su estanco con un billete de 50 euros falso, y, asimismo, la declaración del testigo Anibal quien afirmó en el plenario que el recurrente le compró una consola de videojuegos con billetes falsos que fueron intervenidos.

    - En cuarto lugar, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la efectiva intervención de la moneda falsa en los términos expuesto en el relato de hechos probados de la sentencia y, en particular, los billetes con los que este pagó el precio de la videoconsola.

    - Y, en último, lugar la Sala a quo tomó en consideración como prueba de cargo la propia declaración del recurrente quien, si bien negó haber entregado dinero alguno a las coacusadas, sí reconoció, en primer lugar, que pagó la videoconsola (aunque afirmó que desconocía que el dinero entregado era falso) y, en segundo lugar, que mantuvo las conversaciones de WhatsApp con Vanesa (aunque afirmó que era porque reparaba móviles que le daba Vanesa y que fue esta quien le pagó con los billetes falsos las reparaciones que hacía). Por último, convino con la declaración plenaria de Vanesa en que la conoció en un bar.

    Expuesta la prueba de cargo debe concluirse que la misma fue suficiente a fin de dictar el fallo condenatorio y bastante para permitir que el Tribunal de instancia concluyese, de forma lógica y racional, en primer lugar, que el recurrente era poseedor de diversas cantidades de dinero falso cuya falsedad le constaba plenamente, y, en segundo lugar, que, bien por sí mismo, bien a través de las coacusadas, lo introdujo en el tráfico económico mediante la adquisición de distintos bienes y, en particular, de aparatos electrónicos de segunda mano (teléfonos móviles IPHONE 6 y una videoconsola con sus accesorios), en los términos expuestos en el relato de hechos de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada por el recurrente ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio contra los acusados, por lo que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Descartada la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos dar respuesta al reproche consistente en que el Tribunal de instancia fundó el fallo condenatorio contra su persona en la sola declaración de las coacusadas Vanesa y a Candelaria .

    Tampoco en este caso asiste le asiste la razón.

    En STS 156/2017, de 13 de marzo , dijimos que "la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: «Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado». Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. Y f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado".

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Jurídico Primero de la sentencia, afirmó que las declaraciones de las coacusadas fueron tenidas en cuenta como pruebas de cargo contra el recurrente si bien, la referida afirmación no implica que el Tribunal de instancia tan solo valorase como pruebas de cargo las declaraciones de los coacusados, sino que, como hemos dicho, la prueba de cargo se integró de un conjunto de elementos de convicción adicionales que sirvieron de corroboración a sus diferentes planteamientos, integrados por la prueba testifical ya examinada, la intervención de la moneda falsa, la ocupación en poder del recurrente de dos teléfonos móviles adquiridos con billetes falsos e, incluso, en algunos aspectos, por las propias manifestaciones del recurrente.

    Por ello, debe concluirse que las declaraciones de las coimputadas fueron rectamente valoradas por el Tribunal de instancia al estar corroboradas por hechos, datos y circunstancias externas que avalaron su veracidad y la intervención del acusado en los hechos enjuiciados.

  4. En segundo lugar, debemos dar respuesta al último de los reproches formulados de forma específica por el recurrente y consistente en que el Tribunal de instancia infringió el deber de motivación de la extensión de la pena.

    En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, tampoco en este caso asiste la razón al recurrente.

    Los hechos fueron considerados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 párrafo segundo del Código Penal (y no del artículo 386.3.2, como erróneamente refiere el recurrente), en su modalidad de tenencia de moneda a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal (FJ 2º).

    El Tribunal de instancia estimó que la pena que debía imponerse al recurrente debía ser 3 años de prisión y multa de 3.000 euros en atención a que, en primer lugar, la pena objetivamente imponible para el delito previsto en el artículo 386 en su párrafo primero (de 8 a 12 años) debía reducirse en dos grados dado el valor total de la moneda falsificada, es decir, en el caso concreto, debía fijarse en un marco penológico que fuese de dos a cuatro años de prisión. Y, a continuación, estimó que el recurrente debía ser castigado con una pena mayor a la prevista por las coacusadas ya que, en primer lugar, en ellas concurrieron distintas circunstancias atenuantes (en ambas la de colaboración y, en el caso de Vanesa , también la circunstancia atenuante analógica de drogadicción); en segundo lugar, ya que el recurrente era quien les facilitaba el dinero a las acusadas para que lo introdujeran en el tráfico económico conforme a sus instrucciones (a tal efecto el Tribunal de instancia se refiere a la existencia de una relación de "ascendencia); y ,en tercer lugar, porque el recurrente realizó, por sí mismo, dos operaciones tendentes a introducir el dinero falso en el tráfico económico (uno de forma intentada y otro de forma consumada).

    De conformidad con lo expuesto, debe ser ratificada la decisión del Tribunal de instancia, pues la pena impuesta se fijó dentro de los límites previstos por la ley para el tipo por el que fue condenado el recurrente ( artículo 386 párrafo segundo en relación con lo dispuesto en el artículo 66.1.6º del Código Penal ) y, asimismo, el Tribunal de instancia justificó la extensión de la pena en atención a la mayor gravedad objetiva de los hechos cometidos por el recurrente y la existencia de circunstancias personales desfavorables (tales como el hecho de haber sido condenado por un delito de tráfico de estupefacientes).

    Por tanto, la extensión de la pena fue debidamente motivada y, además, fue proporcionada en atención a la entidad del hecho enjuiciado, circunstancias personales y culpabilidad del acusado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos examinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente denuncia, en el tercer motivo de recurso (que numera como cuarto), la infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento ley por indebida aplicación del artículo 386.3.2 del Código Penal e indebida inaplicación del artículo 386.3. párrafo tercero del Código Penal .

  1. Sostiene que, de conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia, los hechos por los que fue condenado serían constitutivos del delito previsto en el artículo 386.3.3 del Código Penal y no del tipo previsto en el artículo 386.3.2 (sic), ya que no consta en el factum que conociese la falsedad del dinero con anterioridad a su adquisición por lo que debe estimarse que lo recibió de buena fe.

  2. Respecto del cauce casacional elegido por el recurrente hemos dicho que el mismo implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente denuncia que en el relato de hechos probados de la sentencia no consta el elemento de que tuviese conocimiento de la falsedad de la moneda con anterioridad a su adquisición.

Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, ya que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta del recurrente en el tipo del artículo 386, párrafo segundo, del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos al concurrir todos los elementos propios de tal delito y, en particular, al concurrir el elemento discutido por el recurrente, es decir, el tipo subjetivo específico del conocimiento del recurrente de que la moneda falsa que distribuía por sí o por cauce y connivencia con las coacusadas era falsa.

En relación con el referido tipo subjetivo del injusto dijimos en la STS 523/2012, de 26 de junio , en un supuesto semejante al que nos ocupa (detentación de moneda falsa para su distribución) que "la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados".

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión, expuesta a lo largo del Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, después de valorar conforme a las máximas de experiencia una pluralidad de hechos acreditados que le permitieron afirmar en el relato de hechos probados el efectivo conocimiento de la falsedad de la moneda en el momento en que fue adquirida por el recurrente. Tales hechos fueron los siguientes: (i) la pluralidad y variedad de billetes falsos efectivamente ocupados; (ii) la efectiva distribución por parte del recurrente de la moneda falsa bien de forma directa, bien en connivencia con las demás acusadas y en diversas fechas (desde principios de 2014 hasta finales de enero de 2015); (iii) el modus operandi pergeñado por el recurrente para la "colocación" de la moneda, de conformidad con las declaraciones de las coacusadas; y (iv), por último, el hecho de que el recurrente no supo justificar el origen de la moneda falsa ocupada, pues bien la negó, bien la atribuyó al hecho de que una de las coacusadas le pagó la reparación de teléfonos móviles con dinero falso, sin que se haya acreditado en el plenario que el recurrente se dedicase a tal menester, mientras que, por el contrario, tal y como afirmó el Tribunal de instancia, sí quedó acreditado que fue el destinatario último de dos de los móviles adquiridos por las coacusadas con moneda falsa.

Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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