ATS 104/2018, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12969A
Número de Recurso10401/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 104/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10401/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 21/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 10401/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección nº 2) se ha dictado sentencia de 22 de marzo de 2017 , en los autos del Procedimiento Abreviado número 996/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 1821/2015, del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles, por la que se condena a Ezequias , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 23.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes; a Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 125.000 euros; y a Adoracion , como autora responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 27.371 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Manuel y Adoracion , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Santiago Chipirras Sánchez, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

Ezequias , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Santiago Chipirras Sánchez, formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá de forma conjunta el primero y tercero de los motivos alegados por los dos primeros recurrentes, y la totalidad de los alegados por el tercero de ellos. Como primer motivo, Manuel y Adoracion alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del artículo 24 de la CE . Como tercer motivo, alegan, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ezequias , alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alegan la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas. Además, en consecuencia, indican que dada la nulidad de las pruebas obtenidas, sus condenas carecen de fundamento alguno.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la motivación de la resolución judicial que acuerda las intervenciones telefónicas constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre ).

    Pero también constituye doctrina jurisprudencial consolidada que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 492/2012, de 14 de junio y núm. 301/2013, de 18 de abril , entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

    Es por ello por lo que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 13 y 20 de junio de 2006 , 9 de abril de 2007 , 248/2012, de 12 de abril y 492/2012 , de 14 de junio, entre otras), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

    La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser auto suficiente ( STS 301/2013, de 18 de abril ). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril ), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

    Resultando, además, redundante, que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre ).

    En cualquier caso, como señala la STS 490/2014, de 17 de junio , para que sea constitucionalmente legítima una intervención de las comunicaciones telefónicas, el Juez ha de verificar la presencia de unos indicios constatables por un tercero. Las simples afirmaciones policiales, de carácter apodíctico, que incorporen una sospecha no bastan para prestar sustento a la medida. El órgano judicial no sólo ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos a investigar, junto con la necesidad de la injerencia para la investigación, sino que además es imprescindible que disponga de unos indicios que avalen las sospechas. La suficiencia de los indicios para llegar a afirmar la probabilidad de las conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción y no puede descansar exclusivamente en el criterio o juicio de los agentes policiales. Es necesario que se aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan el juicio de probabilidad. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. Sólo cuando ésta adquiera cotas que sobrepasen la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas en confidencias. Es necesario algo más, como han repetido tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de Casación.

    Como dispone la STC 197/2009, de 28 de septiembre , la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. «La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido:

    En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido» ( STC 220/2006, de 3 de julio , FJ 3).

    En consecuencia, para ser válidos los indicios deben ser objetivos. Y se consideran objetivos los indicios que cumplen estos tres requisitos: 1º) ser accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control; 2º) proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, y 3º) no consistir en valoraciones acerca de la persona.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que se tuvo conocimiento por parte de los agentes de la Guardia Civil de las Rozas "Equipo GRIFO" de que en la localidad de Villanueva del Pardillo, Villanueva de la Cañada y Fuenlabrada se estaba introduciendo cocaína por personas de origen marroquí para luego ser distribuida al por menor y que Manuel era el principal responsable de la citada actividad.

    Se procedió a partir de marzo de 2015 por parte de la fuerza actuante a investigar a Manuel con seguimientos y apostaderos, en los domicilios y lugares que frecuentaba Manuel , así como sobre los vehículos con los que circulaba, al constar en los ficheros de la policía datos del citado por su participación en el delito contra la salud pública.

    El día 23 abril 2015, sobre las 18:30 horas, agentes de la Guardia Civil observaron a Manuel , que se trasladó en un vehículo Opel Astra matrícula .... YRK a la C/ Real de Villanueva del Pardillo y se detuvo a la altura del vehículo Renault Clio D-....-YZ , cuyo conductor resultó ser Camilo y tras recibir de éste un billete, le entregó una bolsita que, al parecer, contenía cocaína con un peso aproximado de 2,2 gramos, que le fue incautada.

    El día 8 mayo 2015, los agentes observaron a Manuel cuando se desplazaba en el vehículo Citroën C3 con placas de matrícula ....-PW desde la localidad de Villanueva del Pardillo hasta la localidad de Villanueva de la Cañada, viajando con otra persona que le acompañaba y cuando estacionó en la Calle Vivaldi el citado vehículo el acompañante se apeó y se introdujo en un vehículo de la marca Volkswagen Golf con placas de matrícula W-....-QW . Tras un pequeño seguimiento por la fuerza actuante al vehículo Volkswagen Golf, para no levantar las sospechas de Manuel , tras detenerse el Volkswagen en la Calle Empedrada de Villanueva de la Cañada, los agentes le dieron el alto para proceder a su identificación, momento en el que, la persona que acababa de subir al vehículo Volkswagen Golf, salió corriendo, dándose a la fuga. El conductor del citado vehículo Volkswagen Golf, fue identificado, resultando ser Ezequias , quien trató de emprender la huida, dando marcha atrás en la citada calle, llegando incluso a colisionar con otro vehículo que allí se encontraba estacionado.

    Una vez fue identificado y cacheado Ezequias , se procedió al registro del vehículo, encontrando en una bolsa de color blanco, situada en la parte trasera del coche en el lado izquierdo detrás del asiento del copiloto, en los pies, una sustancia que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis, distribuida en cuatro paquetes en el que se hallaron 20 tabletas con un peso neto de 1.915 gramos, sustancia con un 18,7% de tetrahidrocannabinol; y otro paquete en el que se hallaron cinco tabletas con un peso neto de 460 gramos con un 31,9% de tetrahidrocannabinol. Lo que hace un total de 2.375 gramos de resina de cannabis. La citada sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 13.276, 25 euros. Sustancia de la que disponía Ezequias para su distribución a terceros a cambio de precio.

    Tras las vigilancias e incautación de la sustancia anteriormente referida, el día 8 mayo, la fuerza actuante con conocimiento del uso frecuente por Manuel , entre otros, de los números de teléfono NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 solicitó autorización judicial para la intervención telefónica de los mismos, siendo concedida por autos del Juzgado de Instrucción número 4 de Móstoles de fecha 3 , 12 y 17 de junio 2015 .

    En las conversaciones telefónicas intervenidas por Manuel se utilizaba un lenguaje encriptado, concertando la venta de sustancia estupefaciente mediante códigos como "zapatillas del número 10", en relación a los gramos de sustancia que el comprador solicitaba, dando a entender el acusado que poseía distintos tipos de sustancia variando los precios por gramo. Además mantuvo conversaciones donde solicita "fenacetina" en grandes cantidades, sustancia destinada para el corte de las sustancias estupefacientes.

    El día 2 julio 2015, Manuel se desplazó desde Villanueva de la Cañada hasta la C/ Rocafor de Madrid, como copiloto en el vehículo Fiat Stilo .... MMP , en compañía del también acusado y conductor Jesús Carlos , apeándose Manuel del vehículo, accediendo posteriormente a un portal de dicha calle para con posterioridad regresar al vehículo, sentándose en el asiento del copiloto, portando dos objetos en la mano. Y cuando se disponían a abandonar ambos el lugar, la fuerza actuante decidió intervenir, dando el alto policial, siendo identificado el conductor del vehículo, Jesús Carlos , quien no opuso resistencia y Manuel quien ante la presencia policial intentó la huida, siendo finalmente detenido.

    Una vez detenidos Jesús Carlos y Manuel se procedió a la requisa del interior del vehículo en el que circulaban, siendo ocupados en el asiento delantero derecho dos envoltorios.

    Uno de los envoltorios, contenía sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso neto de 199,8 gramos con una riqueza media del 72,2%. Lo que hace un total de 144,25 gramos de cocaína base. Sustancia que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 11.872,12 euros.

    El otro envoltorio, contenía sustancia estupefaciente, que debidamente analizada resultó ser igualmente cocaína con un peso neto de 122,2 gramos con una riqueza media del 71,6%, la que hace un total de 87,49 gramos de cocaína base, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 7.261,12 euros.

    La citada sustancia (144,25 gramos de cocaína base + 87,49 gramos de cocaína base) hace un total de 231,74 gramos de cocaína base; sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 11.872,12 euros +7261,12 euros lo que hace un total de 19.133.24 euros. Sustancia de la que disponía Faissal para distribuir a terceros a cambio de precio.

    La fuerza instructora solicitó el día 3 julio 2015 la entrada y registro en el domicilio de Manuel sito en la CALLE000 NUM006 NUM007 NUM008 de la localidad de Villanueva del Pardillo. Así como en la CALLE001 NUM009 habitación NUM010 de Villanueva de la Cañada, domicilio de donde se le había visto entrar y salir, por lo que se entendía que utilizaba la vivienda para almacenar y distribuir la sustancia estupefaciente.

    Por auto de fecha 3 julio 2015, se autorizó judicialmente la entrada y registro en los domicilios interesados.

    La diligencia de entrada y registro de la CALLE000 NUM006 NUM007 NUM008 de la localidad de Villanueva del Pardillo dio resultado negativo.

    La diligencia de entrada y registro de la CALLE001 NUM009 habitación NUM010 de Villanueva de la Cañada, dio lugar a que se encontraran los siguientes efectos: herraje para pesar sustancias, licuadoras, mascarillas desechables, amoniaco, mecheros, rollos de bolsas de plástico, papel film, rollo de precinto, envasadora vacío, balanzas eléctricas, molinillos eléctricos, cucharas con restos de sustancia, sartenes sin mangos con restos de haber cocinado sustancia blanca, prensa industrial. Además fue hallada sustancia estupefaciente y diversas sustancias destinadas a la adulteración y tratamiento de drogas, en particular fueron ocupadas:

    - Polvo piedra blanco con peso neto 2.898,9 gramos, que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis con una riqueza media del 21,2%.

    - Polvo blanco con un peso neto de 677 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo piedra blanco con un peso neto de 30,3 gramos de cocaína con una riqueza media del 15,4%, lo que hace un total de 4,66 gramos de cocaína base.

    - Polvo piedra blanco con un peso neto de 113,9 gramos, que debidamente analizada resultó ser ácido bórico.

    - Polvo piedra, con un peso neto de 115 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una riqueza media del 65,7%; lo que hace un total de 75,55 de cocaína base.

    - Polvo blanco con un peso neto de 134,5 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser de fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 55,8 gramos de procaína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 96,9 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína, fenacetina y tetracaína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso de 18 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser ácido bórico.

    - Polvo marfil con un peso de 105,3 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser procaina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo piedra marfil con un peso neto de 55,3 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con riqueza media del 50,7% lo que hace un total de 28,03 gramos de cocaína base.

    - Polvo blanco con un peso neto de 9,1 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser levamisol, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo piedra blanco con un peso neto de 2,7 gramos, sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con riqueza media del 31,7% lo que hace un total de 0,85 gramos cocaína base.

    - Polvo piedra blanco con un peso neto de 4 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína, fenacetina y tetracaína, sustancias no sometidas a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 11,1 gramos de sustancia que debidamente analizada resultó ser fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 25.010 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 4.970 gramos de una sustancia que debidamente analizada resulta ser fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 4.970 gramos de una sustancia que debidamente analizada resulta ser fenacetina, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 1.199 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser procaína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 299,1 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser tetracaína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 978,7 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser ácido bórico, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 1.998,4 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 515,8 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser levamisol, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 419,4 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 48,1 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser tetracaína, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 755,4 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser ácido bórico, sustancia no sometida a fiscalización.

    - Polvo blanco con un peso neto de 13,5 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser fenacetina y tetracaina, sustancias no sometidas a fiscalización.

    El total de la cocaína base ocupada en el registro del inmueble (4,66 + 75,55 + 28,03 + 0,85) es de 109,09 gramos de cocaína pura. Disponía de ella Manuel para su distribución a terceros a cambio de precio, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 11.165,96 euros.

    Los 2898,9 gramos de resina de cannabis ocupada en el registro del inmueble los disponía Manuel para su distribución a terceros a cambio de precio, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 16.204,85 euros.

    Adoracion , pareja sentimental de Manuel con el mismo domicilio, sito en la CALLE000 NUM006 NUM007 NUM008 de la localidad de Villanueva del Pardillo, fue vista por la Policía en el recinto donde se encontraba ubicado el inmueble sito en CALLE001 NUM009 habitación NUM010 de Villanueva de la Cañada, el día antes de ser practicada la entrada y registro autorizada judicialmente, cuyo resultado consta en el hecho anterior. Adoracion conocía la existencia de la sustancia estupefaciente aprehendida y su destino, transmisión a terceros a cambio de precio, pues, además de la droga intervenida (109,09 gramos de cocaína pura, y 2898,9 gramos de resina de cannabis), fueron intervenidos distintos enseres propios para la preparación de la sustancia estupefaciente, a fin de ser distribuida a terceros, además de sustancias para el corte de la droga, hallándose, tanto la sustancia intervenida como los efectos para su preparación, a simple vista nada más entrar en la habitación, habitación que figuraba a nombre de Adoracion en el contrato de arrendamiento suscrito con el propietario.

    El Tribunal de instancia analiza la cuestión previa, alegada por las defensas, consistente en la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado de Instrucción. Así, el Tribunal de instancia, tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto el examen de la prueba documental y de la prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación, las considera viables.

    El Tribunal de instancia indica que los autos concediendo las intervenciones telefónicas solicitadas por la Guardia Civil, a través de los respectivos oficios, de fecha 3 de junio de 2015 , 12 de junio de 2015 y 17 de junio de 2015 cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos desde el momento en que los comprueba y constata. Tal y como se pone de manifiesto en el primer oficio de la Guardia Civil se interesa la primera intervención, de fecha 20 de mayo de 2015, dada la investigación policial que se venía haciendo desde marzo de 2015.

    En el citado oficio, destaca el Tribunal de instancia, se relataba que los agentes pertenecientes al área de investigación del puesto principal de la Guardia Civil de la localidad de Las Rozas iniciaron vigilancias discretas sobre Manuel en la localidad de Villanueva del Pardillo. Fruto de dichas vigilancias, el día 23 de abril de 2015, los agentes observaron cómo Manuel se traslada en un vehículo marca Opel modelo Astra con placa de matrícula .... YRK y se dirige a la C/ Real de la localidad de Villanueva del Pardillo, donde para a la altura del vehículo marca Renault modelo Clio con placas de matrícula D-....-YZ , pudiendo observar los agentes actuantes cómo el conductor del vehículo Renault Río realiza la entrega a Manuel de varios billetes de 50, recibiendo por parte de Manuel una bolsa de color transparente que se encontraba entre los asientos delanteros del vehículo Opel Astra. Posteriormente los agentes actuantes interceptan al vehículo Renault Clio, procediendo a la identificación de su conductor y hallando en el registro de dicho vehículo una bolsita transparente que contiene en su interior una sustancia de color blanco que pudiese ser cocaína. El conductor del vehículo, se relata en el oficio, manifestó a los agentes actuantes que acaba de adquirir dicha sustancia, pero que no iba a aportar datos identificativos de la persona de la cual la había obtenido.

    El Tribunal de instancia constata las investigaciones seguidas, así como los apostaderos en los domicilios en los que se informa que utiliza Manuel para la comisión del delito. En el oficio de solicitud de intervención de medidas, se documenta la incautación de la sustancia en el mismo lugar, fecha y hora de la incautación.

    En el citado oficio, en el que se solicita la intervención telefónica, se plasman además de la vigilancia de 23 de abril de 2015, las vigilancias de 30 abril, 1 y 8 de mayo.

    Respecto de la vigilancia del 30 abril se hace constar que se estaba llevando a cabo por los agentes una vigilancia sobre Manuel , en la que se puede observar cómo sale primeramente de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM006 de la localidad de Villanueva del pardillo y se traslada en un vehículo modelo Clio con placas de matrícula .... PGG a la calle Luis Sauquillo de la localidad de Fuenlabrada. Manuel sale del vehículo portando una mochila negra (que en apariencia pudiese estar vacía) y regresa al mismo pocos minutos después con la mochila que llevaba consigo al inicio del seguimiento, exceptuando que aparenta estar cargada. Posteriormente, Manuel se dirige en el mismo vehículo a localidad de Villanueva de la Cañada, estaciona en la calle Panera y se baja del vehículo llevando consigo la mochila negra y abandonando el lugar a pie. Los agentes, se reseña en el oficio, permanecen en la zona un tiempo limitado no pudiendo realizar seguimiento a pie ni en vehículo para no levantar sospechas y ser descubiertos por parte de Manuel .

    En el oficio también se da cuenta de la vigilancia realizada el día 1 de mayo de 2015 , donde se hace constar cómo cuando Manuel se encuentra en el interior del bar "Las Cumbres", sito en la C/ Real de la localidad de Villanueva del Pardillo, sale de dicho local y se traslada en el vehículo Renault modelo Clio con placas de matrícula .... PGG desde la localidad de Villanueva del Pardillo hasta la C/ Carpinteros de la localidad de Fuenlabrada, donde estaciona y baja del vehículo portando la mochila de color negro con la que fue visto en la vigilancia del día 30 de abril de 2015. En apariencia la mochila parecía estar vacía cuando Manuel sale del coche y, sin embargo, parece portar algo en su interior cuando regresa pocos minutos después al vehículo que había estacionado. Manuel inicia la marcha en dicho vehículo dirigiéndose de nuevo a la localidad de Villanueva del Pardillo y estacionando a la altura del número NUM006 de la CALLE000 , se apea del vehículo, portando la mochila de color negro y se introduce rápidamente en el portal en el que tiene su domicilio. Los agentes intuyen, tal y como se relata en el oficio, que Manuel portaba en la mochila de color negro sustancia estupefaciente y que por tanto en el domicilio de Manuel pudiera encontrarse una cantidad de notoria importancia de sustancias estupefacientes.

    En el oficio también se detalla la vigilancia e incautación de droga el 8 de mayo de 2015. Así, en él se explica que los agentes actuantes cuando realizan una serie de apostaderos en la localidad de Villanueva del Pardillo, con motivo de la prevención de posibles delitos contra la salud pública en la citada localidad, localizan un vehículo y a una persona, proceden a realizar una vigilancia discreta sobre el vehículo, observando cómo en su interior aparte de la persona objetivo de los agentes se encuentra otra desconocida. Este vehículo llega a la localidad de Villanueva de la Cañada, en la C/ Vivaldi, y se identifica como un Volkswagen Golf de color azul marino con la placa de matrícula W-....-QW . Los agentes NUM011 y NUM012 proceden a realizar seguimiento sobre el Volkswagen Golf, el cual para en la C/ Empedrada de Villanueva de la Cañada, procediendo a dar aviso a los agentes NUM013 y NUM014 , quienes en vehículo oficial bicolor llegan al lugar y al tratar de estacionar su vehículo, del Volkswagen Golf sale corriendo una persona de origen marroquí, complexión gruesa, escaso pelo y vistiendo pantalón vaquero y camiseta corta y el conductor del vehículo trata de emprender la fuga dando marcha atrás en la citada calle, colisionando con otro vehículo, acudiendo los agentes hacia el Volkswagen, consiguiendo que el conductor detuviera el vehículo. Los agentes bajan del vehículo y proceden a detener al conductor. Se procede a realizar un registro del vehículo encontrando en una bolsa de color blanco, cinco paquetes conteniendo cada paquete cinco placas, siendo el peso total de 2.478,687 gramos de una sustancia que por su color y olor pudiera ser hachís. Por este motivo se procede a la detención del conductor del vehículo que resultó ser Ezequias , remitiendo la sustancia al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

    La Guardia Civil, tras el resultado de las distintas vigilancias anteriormente citadas y la aprehensión de sustancia estupefaciente, el día 8 de mayo, llega a la convicción de que el investigado Manuel se dedicaba a la venta y distribución de sustancias estupefacientes en la localidad de Villanueva del Pardillo, Villanueva de la Cañada y Fuenlabrada, y que uno de sus principales métodos de venta era el uso de terminales telefónicos para concertar las citas, cantidades y precios de droga. La Guardia Civil también destacó la dificultad para realizar las vigilancias estáticas en el domicilio de residencia de Manuel por conocer éste a los agentes y sus medios en la demarcación. Así las cosas, se consideró conveniente por parte de la fuerza actuante la adopción de las medidas solicitadas en orden a obtener más datos para afianzar los indicios hasta ahora existentes.

    Así las cosas, la Sala de instancia concluye que la medida adoptada estaba plenamente justificada en atención a la amplia información aportada por la Guardia Civil, debidamente documentada en los oficios presentados.

    El Tribunal de instancia analiza, junto con lo anteriormente expuesto, la resolución judicial del Juzgado de Instrucción, de fecha 3 de junio de 2015 , considerando que cumple los requisitos exigidos, al tratarse de una autorización necesaria para continuar la investigación y descubrir el delito contra la salud pública que se estaba investigando, así como la participación del identificado Manuel en el mismo. El Tribunal de instancia incide en el hecho de que, en fecha 8 de mayo, se había intervenido una importante cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto 2.375 gramos de resina de cannabis en poder de Ezequias , sustancia aprehendida con motivo de las vigilancias y seguimientos a Manuel . Por lo que, concluye que cada vez le resultaba a la fuerza actuante más difícil investigar a Manuel sin que se diese cuenta.

    Además, reseña la Sala de instancia, la resolución judicial justificó la medida acordada de forma razonada y razonable, al cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos. La citada medida fue ampliada por auto de fecha 12 de junio de 2015 , tras solicitud de intervención por oficio, de fecha 9 de junio de 2015, explicando la Guardia Civil las razones del cese del teléfono NUM001 , por entender que no estaba siendo utilizado por el investigado y el alta de un nuevo teléfono NUM004 que una fuente anónima les había dicho que utilizaba, justificando de nuevo la Guardia Civil la razón de la prórroga. El Tribunal de instancia constata que el auto autorizante, de fecha 12 de junio de 2015 , expuso de forma razonada y razonable todos los requisitos necesarios para la autorización.

    El Tribunal de instancia también consideró viable, previo su análisis, el auto de fecha 17 de junio de 2015 , tras oficio de la Guardia Civil solicitando la intervención judicial de un nuevo teléfono y solicitando la ampliación de intervención. En dicho oficio se explicaron las razones de la solicitud, al señalar cómo la autorización sobre el nuevo teléfono venía justificada, desde el momento en que se constató que Faissal mantuvo una conversación mediante uno de los teléfonos intervenidos con el usuario del teléfono del que se solicita la intervención, abonado no identificado y probablemente oriundo de la República Dominicana cuya conversación transcrita se aportó como documento anexo al oficio. El auto autorizante, detalla la Sala de instancia, expuso de forma precisa y detallada las razones por las que autorizaba la medida.

    Además, junto con todo lo expuesto, el Tribunal de instancia también destaca que en las actuaciones obra de forma detallada y periódica las informaciones sobre el resultado de las intervenciones telefónicas concedidas, adjuntando las transcripciones telefónicas. La investigación, constata la Sala de instancia, no solamente se realizó a través de la intervención telefónica, sino que se continuaba por la fuerza actuante haciendo vigilancias y seguimientos.

    En concreto, respecto la intervención específica de la acusada Adoracion , los agentes son claros al expresar que en las vigilancias e investigación a la misma no se la vio en ningún acto de tráfico. De todas maneras, la Sala de instancia constata que es pareja de Manuel , desprendiéndose de las conversaciones telefónicas intervenidas entre ambos su convivencia. Los agentes que practicaron las vigilancias observaron cómo ambos acusados vivían en el domicilio sito en la CALLE000 NUM006 NUM007 NUM008 de Villanueva del Pardillo. Para la Sala de instancia, Adoracion tenía que conocer que Manuel se dedicaba al tráfico de sustancia estupefaciente, ante el evidente negocio al que se dedicaba su pareja, máxime cuando se prestó a figurar como arrendataria del inmueble sito en la CALLE001 NUM009 habitación NUM010 de Villanueva de la Cañada, donde se descubrió, conforme lo expuesto, el laboratorio destinado a la preparación y tratamiento de la droga para su distribución a terceros.

    Los agentes, tal y como expusieron, pudieron ver a Adoracion en el recinto donde está situado el inmueble un día antes del 2 de julio, día en el que se practicó la entrada y registro. El agente con número de carnet profesional NUM013 dijo haberla visto dos días antes en el citado inmueble en compañía de Manuel y del hermano de éste.

    Así las cosas, el motivo no puede prosperar. De conformidad con la sentencia de instancia, y una vez analizados los autos cuestionados por las defensas, se pueden concretar los requisitos exigidos por esta Sala.

    En primer lugar los indicios son accesibles a terceros, pues no incorporan una simple sospecha policial, sino que surgen de una investigación previa. En segundo lugar, estos indicios proporcionan una base real de la que se puede inferir racionalmente que se ha cometido un hecho delictivo grave, y de que puede seguirse cometiendo si no se actúa judicialmente, pues consta que las personas involucradas se encuentran en situación de continuar cometiendo los hechos delictivos denunciados. En tercer lugar, los indicios no consisten en valoraciones acerca de las personas cuyas comunicaciones telefónicas se intervienen, pues no se trata de sus antecedentes, judiciales o policiales, ni de su raza o nacionalidad, o sus relaciones personales o su eventual condición de drogadicta, sino de datos objetivos ajenos a cualquier valoración personal.

    En definitiva, debemos señalar como doctrina jurisprudencial que aunque el Juez Instructor no reseñe en el Auto todos y cada uno de los indicios obrantes en las diligencias de investigación ya practicadas, la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con las diligencias obrantes en las actuaciones a las que se remita de forma específica, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( STS 446/2017, de 13 de febrero ).

    En consecuencia, el auto del Instructor debe considerarse suficientemente motivado, y del mismo modo las prórrogas, pues éstas se apoyan en la necesidad de mantener la intervención, en función de los indicios ya reseñados en el auto inicial.

    En otro orden de cosas, superada la primera de las alegaciones de los recurrentes, resulta necesario valorar el fundamento empleado por parte del Tribunal de instancia para justificar su condena.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia destaca las intervenciones, durante la sesión de juicio oral, de los cuatro acusados indicando que tanto Adoracion como Manuel se acogieron a su derecho a no declarar. Jesús Carlos y Ezequias , por su parte, negaron los hechos.

    Ezequias declaró desconocer la droga que portaba en el vehículo así como huir de la presencia policial. Jesús Carlos declaró no tener relación alguna con la droga incautada en el vehículo, que conducía cuando fue detenido, afirmando que ese día quedó con Manuel para acompañarle a comprar un coche.

    Junto con lo expuesto, el Tribunal de instancia analiza las declaraciones de los agentes actuantes, que posteriormente integrará con el resto de pruebas practicadas. Indica que tanto los agentes de la Guardia Civil con números NUM014 , NUM013 , NUM011 , NUM012 y NUM015 como los agentes de la Policía Nacional con números NUM016 , NUM017 y NUM018 ratificaron, en el juicio oral, las investigaciones y apostaderos llevados a cabo, así como las detenciones de los acusados, intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente y entradas y registro practicadas.

    Los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario expusieron que tras haber tenido conocimiento de forma confidencial de la actividad de venta y distribución de sustancia estupefaciente en las localidades de Villanueva de la Cañada, Villanueva del Pardillo, Fuenlabrada y Madrid y de la presunta participación en la misma de Manuel se inició una investigación en marzo de 2015. Así, la agente de la Guardia Civil número NUM014 ratificó todas y cada una de las investigaciones llevadas a cabo, explicando cómo una vez tuvieron conocimiento del delito y de la presunta participación del investigado se dedicaron a realizar apostaderos y vigilancias, teniendo en cuenta los vehículos en los que sabían se movía Manuel y los presuntos domicilios que frecuentaba. Utilizando en muchas de las ocasiones los ficheros y archivos SIGO de la Guardia Civil.

    Los agentes de la Guardia Civil con número de carnet NUM014 , NUM013 , NUM011 y NUM012 precisaron, tal y como indica la Sala de instancia, cuantos detalles recordaban, dado el tiempo transcurrido y las numerosas vigilancias llevadas a cabo. El Tribunal de instancia no observa ningún tipo de contradicción en las declaraciones prestadas, relatando los agentes en una misma línea uniforme cómo el día 8 de mayo de 2015, día en el que se produjo la detención de Ezequias , se había establecido un dispositivo con unos agentes de paisano y otros vestidos de uniforme, que les permitió ver cómo la persona que acompañaba a Manuel en el vehículo se bajó de éste en Villanueva de la Cañada para subirse después en el que se intervino la sustancia estupefaciente, en concreto hachís en placas. Ante su presencia, la persona que se subió en el vehículo que conducía Ezequias , se dio la fuga. Ezequias también pretendió la huida, colisionando incluso con un vehículo. Una vez detenido se procedió al registro del mismo ocupando la droga. La droga fue incautada en la parte trasera del vehículo, detrás del asiento del copiloto, según declaró la instructora agente de la guardia civil con TIP NUM014 .

    El resto de agentes, NUM013 , NUM011 y NUM012 , que declararon sobre este extremo en el acto del plenario, ratifican la incautación de la droga intervenida, en el vehículo conducido por Ezequias .

    Así pues, concluye la Sala de instancia respecto de dicho particular, la evidencia del hallazgo de la droga en el interior del vehículo conducido por Ezequias ha sido probada por el testimonio claro, contundente, firme, unívoco, inequívoco y, por tanto, veraz y creíble, de los funcionarios policiales declarantes.

    El Tribunal de instancia valora el resultado del análisis del contenido de la sustancia que se hallaba en el interior de la bolsa, en la parte trasera del coche en el lado izquierdo detrás del asiento del copiloto, en los pies, y envuelta en una bolsa grande de basura, conforme relata la instructora.

    La Sala de instancia valora, a su vez, el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Así, indica que en ellas se desprende que Manuel , en un lenguaje encriptado se dedicaba al tráfico de drogas. Así, se pudo constatar que concertaba la venta de algún tipo de sustancia estupefaciente mediante códigos como "zapatillas del número 10", en relación a los gramos de sustancia que el comprador solicitaba, dando a entender el acusado que poseía distintos tipos de sustancia, variando los precios por gramo. Además, mantuvo conversaciones donde solicita "fenacetina" en grandes cantidades, sustancia destinada para el corte de las sustancias psíquicas o estupefacientes.

    La Sala de instancia valora también las manifestaciones testificales practicadas respecto de los hechos ocurridos el día 2 de julio, día de la detención de Manuel . Los agentes constataron que se le observó desplazarse desde Villanueva de la Cañada hasta la calle Rocafor de Madrid, como copiloto en el vehículo Fiat Stilo .... MMP , en compañía del también acusado y conductor Jesús Carlos , apeándose Manuel del vehículo, accediendo posteriormente a un portal de dicha calle para con posterioridad regresar al vehículo, sentándose en el asiento del copiloto portando dos objetos en la mano. Cuando se disponían a abandonar ambos el lugar, la fuerza actuante decidió intervenir, por lo que procedieron a dar el alto policial al vehículo en el que circulaba Manuel , siendo identificado su conductor, quien no opuso resistencia alguna, Jesús Carlos .

    Los agentes actuantes relataron que Manuel , ante su presencia, intentó la huida, siendo finalmente detenido. Una vez detenido, se procedió por la fuerza actuante a la requisa del interior del vehículo en el que circulaba, hallando dos envoltorios, situados en el asiento delantero derecho, que contenían una sustancia blanca que parecía cocaína, cuatro teléfonos móviles y 310 euros en efectivo. La sustancia fue pesada en una farmacia próxima a la zona y, tras el oportuno informe pericial, resultó ser cocaína con los contenidos descritos en el factum transcrito.

    El Tribunal de instancia integra las pruebas practicadas con el resultado de las entradas y registros practicadas, y acordadas por el Juzgado de Instrucción. La Sala de instancia incide en el resultado de la entrada y registro practicada en la CALLE001 NUM009 habitación NUM010 de Villanueva de la Cañada. Destaca, como efectos localizados, herraje para pesar sustancias, licuadoras con restos de polvo blanco, mascarillas desechables, amoniaco, mecheros, rollos de bolsas de plástico, papel film, rollo de precinto, envasadora vacío, balanzas eléctricas, molinillos eléctricos, cucharas con restos de sustancia, sartenes sin mangos con restos de haber confinado sustancia blanca, prensa industrial. Además fue hallada sustancia estupefaciente y diversas sustancias destinadas a la adulteración y tratamiento de drogas, tal y como han sido relatadas en el factum transcrito.

    El contenido de los registros, tal y como ha sido especificado, fue corroborado por los agentes actuantes, relacionados con los números NUM013 , NUM011 y NUM012 . Los indicados agentes llegaron a afirmar que se trataba de un laboratorio de cocaína en toda regla.

    De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, como señalan las sentencias de esta Sala de 29 de mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

    En el presente caso, la Sala de instancia cuenta con suficientes indicios como para poder condenar a los acusados. El hallazgo de droga, la dinámica comisiva observada directamente por los agentes actuantes que declararon en el plenario, permiten al Tribunal de instancia concluir, de forma racional y lógica, que los acusados se dedicaban al tráfico de drogas.

    Tras analizar las declaraciones de los agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia otorgó credibilidad a las declaraciones de los agentes.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo y cuarto motivos, los dos primeros recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368.1 del Código Penal .

  1. Los recurrentes cuestionan, de nuevo, la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Los recurrentes muestran su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia sin que, en rigor, planteen problemática alguna respecto a la subsunción normativa acordada por parte del Tribunal de instancia. En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico correspondiente en el que se decide sobre la cuestión planteada.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal .

  1. Alegan desproporción en la individualización de la pena impuesta a Manuel .

  2. El Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de diciembre de 2005 y de 7 de febrero de 2005 , tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. ( STS de 24 de septiembre de 2013 ).

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia (por lo que se refiere al acusado Manuel ) valora la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, así como la cantidad total de sustancia intervenida, tanto de hachís como cocaína. Por todo ello, considera proporcionada la pena impuesta.

Así las cosas, respecto de dicho acusado, las razones descritas por parte de la Tribunal de instancia en orden a justificar la pena permiten constatar que en su concreción no se aprecia atisbo alguno de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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