ATS 112/2018, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12964A
Número de Recurso894/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 112/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:894/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 894/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), se ha dictado sentencia de fecha 31 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 37/2015 , dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2015, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 5 de Barcelona, cuyo fallo dispone que se absuelve a Julio del delito de homicidio intentado, del delito de amenazas, del delito de lesiones y del delito de daños que se le imputaban, con declaración de oficio de las costas devengadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Juliana , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Guijarro de Abia, formuló recurso de casación y alegó como motivos del recurso: 1) infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 138 , 153 y 171 del Código Penal ; y 2) quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, Julio , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 138 , 153 y 171 del Código Penal .

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo, la recurrente sostiene que en las actuaciones existe prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Alega que aun cuando no se considerase probado el dolo de matar del acusado, existió un acto de violencia de género. Quedó acreditado en el acto del juicio la comisión de un delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal y un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .

    En el segundo motivo considera que existen contradicciones en la relación de hechos probados, si bien no concreta cuáles son las expresiones contradictorias. Cuestiona que la Sala diera mayor prioridad a la declaración prestada por los padres del acusado que a la efectuada por los agentes. Asimismo, denuncia el valor que la Sala ha atribuido a los testigos aportados por la defensa a efectos de acreditar que la menor había faltado a la verdad en la exploración judicial. Concluye afirmando que existe prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia.

    A pesar de los cauces casacionales empleados por la parte recurrente, en realidad cuestiona la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, razón por la que reconduciremos ambos motivos a dicha cuestión.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que "la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Julio mantuvo una relación de pareja con Juliana durante 17 años aproximadamente, y tuvieron una hija nacida el NUM000 de 2002. Dicha relación finalizó sobre agosto de 2014.

    El día 11 de enero de 2015, alrededor de las 21.00 horas, cuando ambos se encontraban en el domicilio de los padres del procesado, junto con los padres del procesado y la hija de la pareja, retomaron una discusión iniciada instantes antes en el parking del edificio por motivos que no han quedado debidamente esclarecidos. La discusión fue agravándose, y en un momento dado, sin que conste el motivo, Juliana se tiró al suelo, sujetándola el procesado por los brazos y quedándose con la prenda de ropa, que vestía Juliana en la parte superior del cuerpo, en la mano. Hechos que motivaron que el padre del procesado invitase a su hijo a salir de la casa, accediendo éste.

    No se ha probado que durante la discusión el procesado agarrase a su pareja por la pechera y le dijese yo a ti te mato, te tiro, ni que la arrastrase fuertemente hacia la puerta del balcón.

    Ha quedado acreditado que el procesado, en un momento de la discusión o inmediatamente antes de la misma, subió la persiana, corrió las cortinas y abrió la puerta del balcón, pero no se ha probado que lo hiciese con la finalidad de arrojar a su pareja por el balcón.

    No se ha probado que el procesado, tras el episodio inicial relatado en el hecho probado anterior, le dijese a su ex pareja vete con cuidado, voy detrás de ti, te voy a matar, no salgas porque te voy a enganchar.

    El Tribunal estimó que la prueba practicada no era suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, en relación a la perpetración de los delitos por los que se le acusaba.

    Se considera en el recurso que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia es errónea porque el testimonio de la recurrente, corroborado por el testimonio de los agentes que acudieron al domicilio y la prueba preconstituida de la declaración de la hija menor de edad, constituye prueba de cargo para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

    Pues bien, a la vista de la argumentación realizada en la sentencia de instancia, hemos de concluir, que las razones por las que la parte recurrente entiende que la valoración de la prueba es errónea no han de ser admitidas.

    En primer lugar, la Sala constata la existencia de dos versiones contradictorias de los hechos. El acusado manifestó en el acto del juicio que el día 11 de enero de 2015 mantuvo una fuerte discusión con su ex pareja en el domicilio de sus padres y en presencia de éstos y de su hija, pero negó haber intentado tirar a su ex pareja por el balcón, haberla amenazado y haber golpeado la motocicleta de ésta cuando salió del domicilio. Por su parte, la recurrente afirmó en el acto del juicio que en un momento de la discusión, el acusado parece que se calma, se tranquiliza, se acerca a la ventana, le da al botón para levantar la persiana, corre las cortinas, abre la ventana, se vuelve hacia ella y la coge por los dos brazos diciendo que la quería matar y que la iba a tirar por la ventana, ella se tira al suelo para evitarlo. En ese momento, su suegro echa a su hijo de la casa. Él se va, pero no cierra la puerta. Al ir ella a cerrar la puerta, el acusado regresa y la agarra e intenta tirarla por el balcon, pero no pudo porque su suegro y su hija se lo impidieron.

    En segundo lugar, la Sala considera que la declaración de la denunciante no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así, considera que la exploración de la hija menor practicada por el EATP, aunque confirma en parte la versión de su madre (no en todo pues la menor niega las amenazas y que su padre dijese que iba a tirar a su madre por la ventana), a la vista de la testifical aportada por la defensa, no es suficiente para corroborar la declaración de la denunciante. En particular, en el acto del juicio declararon dos educadores de una ludoteca a la que acudía la menor y el padre de una amiga. Todas ellas, de forma coincidente afirmaron que la menor les reconoció que había mentido en tal exploración, añadiendo que la niña les explicó que su madre la había presionado para que declarara en ese sentido y que le prometió llevarla a Londres a ver un musical. Declaraciones, afirma la Sala, que en parte concuerdan con la declaración que la propia menor prestó en el procedimiento civil de guarda y custodia -cuya exploración fue escuchada en el acto del juicio-, en la que, no dice expresamente que mintió en la declaración anterior, pero ofrece una imagen muy distinta de su padre, contando que ese año fue a Londres con su madre.

    Asimismo, la Sala afirma que la declaración de la denunciante entra en contradicción con las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por los padres del acusado, quienes de forma coincidente afirmaron que su hijo no tuvo ninguna actitud agresiva con su ex mujer y que en ningún momento vieron contacto entre la denunciante y su hijo. La madre puntualizó que cuando la denunciante llegó al salón de la vivienda, su hijo ya había abierto la ventana para sacar el colchón del perro, tal y como le había exigido ella.

    Por lo demás, considera la Sala que no corrobora la versión de la denunciante el parte médico en el que se objetivaba en la denunciante una serie de lesiones tras los hechos. Dichas lesiones, explicaron los forenses en el acto del juicio, son compatibles con múltiples mecanismos causales, tales como un golpe, una caída o porque ella se tirara al suelo. Tampoco, afirma la Sala, consta en el atestado ningún vestigio en el salón o el balcón que pudiera avalar la declaración de la denunciante; y preguntados al respecto los agentes que acudieron al domicilio manifestaron que no recordaban ninguna señal en la casa que pudiera apuntar a que el procesado intentó tirar a su pareja por la ventana.

    Finalmente, la Sala descarta que la declaración de la denunciante esté corroborada por las declaraciones de los mossos d'escuadra, que manifestaron que cuando llegaron al domicilio, tanto la denunciante como los padres del procesado mantuvieron un relato de los hechos coincidente, y les dijeron que el procesado había intentado tirar a la denunciante por la ventana. La Sala no otorga relevancia a dichas declaraciones. En primer lugar, por tratarse de declaraciones de referencia. En segundo lugar, la Sala considera que dichos agentes no detallaron si los padres del acusado también les contaron los hechos, o si estaban presentes cuando la denunciante relató todos los hechos.

    Todo ello lleva al tribunal de instancia a concluir que de las pruebas practicadas solo ha quedado acreditada una fuerte discusión, que en un momento dado la propia denunciante se tiró al suelo y que el procesado la sujetó por los brazos o por la propia prenda de ropa que llevaba, pues de ninguna otra manera puede entenderse que se quedara con el jersey, poncho o camiseta que vistiese la denunciante, en la mano. Pero este hecho, considera la Sala, por sí solo no encaja en un delito de lesiones ni en un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal , pues considera que no puede descartarse la versión del procesado en cuanto dice que sujetó a su ex pareja instintivamente al ver que ésta se tiraba al suelo.

    Tampoco, la Sala considera acreditadas las amenazas denunciadas. En este sentido, la Sala considera que ninguno de los presentes en el lugar afirma haberlas escuchado, ni siquiera la hija menor de la pareja.

    Esta Sala entiende que la sentencia de instancia respeta el canon constitucional de la necesaria valoración racional de la prueba, y realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Además, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos con base en el artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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