ATS 117/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12960A
Número de Recurso1683/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución117/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 117/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1683/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1683/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), se ha dictado sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 102/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4697/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, cuyo fallo dispone que se absuelve a Eulalio del delito de falso testimonio que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas devengadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Justo y Roque , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruíz Esteban, formuló recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , así como los artículos 14 y 15 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida, Eulalio , quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando García Sevilla, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente formula el primer motivo al amparo del Artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , así como de los artículos 14 y 15 del mismo texto legal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo los recurrentes sostienen que, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, quedaron acreditados los hechos imputados al acusado.

    En el segundo motivo sostienen que quedó acreditado que el acusado declaró que un compañero suyo no había golpeado al recurrente, hecho totalmente incierto. Afirma que con las declaraciones testificales y el resto de la prueba se pudo comprobar que dicha declaración era falsa y que la realizó con la finalidad de que su compañero obtuviera una sentencia favorable a sus intereses.

    En el tercer motivo consideran que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado, fundamentalmente, en su testimonio, en el del testigo Sr. Dionisio y en la declaración del acusado, quien manifestó que estuvo al lado de su compañero, realizando labores de vigilancia.

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por cuanto en todos ellos se limita a cuestionar la valoración que la Sala de instancia ha efectuado de la prueba. En el motivo por infracción de ley, el recurrente prescinde de los hechos declarados probados, cuya intangibilidad debe respetarse dado el cauce casacional empleado, efectuando una nueva interpretación de la prueba más acorde a sus intereses. Y en el motivo tercero, se señalan como documentos a efecto casacionales pruebas personales, interesando una distinta interpretación de las mismas.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

    En relación con la vía del error en apreciación de la prueba ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la misma exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849 .LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia disponen, en síntesis, que Eulalio prestó declaración el día 23 de mayo de 2014 como testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el juicio oral nº 15/2012, en su condición de policía local del municipio de Meco.

    En la declaración manifestó no haber visto a su compañero, el policía local nº NUM000 golpear, en el curso de una intervención policial, a Roque . Este agente fue condenado como autor de un delito de lesiones.

    Entrando a analizar las alegaciones del recurrente, cabe concluir la inadmisión de sus motivos.

    En primer lugar, no se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se observa que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. La Sala de instancia dicta sentencia absolutoria por existir dudas de que el acusado, en todo momento, presenciara el comportamiento de su compañero.

    El acusado en el acto del juicio afirmó que fue su compañero quien realizó el cacheo de seguridad a Roque , él se limitó a dar apoyo y en un momento se marchó al vehículo policial a comprobar los datos, por lo que no vio si Roque era agredido por su compañero. Previamente, el acusado en el acto del juicio seguido por un delito de lesiones contra su compañero manifestó que dio seguridad a éste, que estuvo a su lado, que él tenía la documentación y comprobó que todo estaba correcto, y se la devolvió a Roque . Afirmó no haber presenciado que su compañero agredía a Roque .

    El tribunal de instancia considera que de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el acusado surge la duda de si la documentación tuvo que ser comprobada por éste a través de la emisora de radio de la policía y si la emisora estaba situada en el interior del vehículo, como suele ser habitual. Por lo que, concluye la Sala de instancia, en la expresión que efectuó el acusado en el juicio en el que declaró como testigo: "la documentación la tenía yo y compruebo si todo esta correcto y se la devuelvo", surge la duda de si pudo significar un desplazamiento del lugar de los hechos hasta el vehículo, desconociéndose, igualmente, dónde se encontraba situado dicho vehículo. Lo que lleva a la Sala a tener dudas sobre si el acusado estuvo en todo momento realizando labores de vigilancia en el lateral de la furgoneta, tal y como dice Roque , o si tuvo que desplazarse para comprobar la documentación al vehículo policial.

    En cualquier caso, afirma la Sala de instancia, si el acusado tuvo que comprobar la documentación, aunque solo fuera unos momentos, pudo no ver lo que hacía su compañero al hilo del cacheo que estaba practicando al detenido. Máxime, sostiene la Sala, si los hechos duraron escasos momentos, tal y como declaró el testigo Sr. Dionisio . En el acto del juicio afirmó que escuchó ruidos y subió a la azotea, desde donde vio a una persona pegar a otra en la cabeza, fue solo unos momentos, un escaso lapso temporal.

    La Sala considera que no ha quedado acreditado que el acusado mintiera en el juicio oral, sino que es posible que no hubiera podido ver la escena completa.

    Por último, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre , entre otras).

    Y, de otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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