ATS 115/2018, 30 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12958A
Número de Recurso1473/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 115/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1473/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª)

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1473/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 47/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Blanes, como Procedimiento Abreviado nº 2/2016, en la que se condena a Joaquín , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, así como al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, en nombre y representación de Joaquín , al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega como motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestiona el valor que la Sala ha dado a la declaración de los dos agentes, sostiene que las mismas son contradictorias con la realidad de los hechos y, además, existe en uno de los agentes un ánimo espurio evidente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio y 513/2016, de 10 de junio , entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, el día 26 de julio de 2015 Joaquín , en la Avenida Just Marles de Lloret de Mar, entregó a Vidal dos bolsitas de plástico que contenían un total de 0,789 gramos de cocaína con una riqueza base del 28%, a cambio de un precio que no ha quedado acreditado.

    La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia pues, afirma, no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia; cuestionando la valoración que la Sala efectúa del testimonio de los agentes.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, el acusado entrego a un tercero dos bolsitas con cocaína, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes intervinientes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado, declarando en los términos recogidos en los hechos probados. Los agentes con números profesionales NUM000 y NUM001 afirmaron que, encontrándose de servicio de paisano por la zona lúdica de Lloret de Mar, vieron a un grupo de chicos de raza negra vendiendo collares. Una persona extranjera se acercó al acusado, que estaba entre el mencionado grupo, y tras mantener unas palabras con el extranjero, éste le dio unos billetes y él le entregó una bolsita. El agente con TIP NUM000 afirmó que siguió al extranjero, al que no perdió de vista en ningún momento. Asimismo, afirmó que no tenía ninguna duda de que la persona que había vendido las dos papelinas había sido el acusado porque lo conocía de hace años, detallando que había tenido alguna actuación en la que había estado implicado.

    ii) Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no apreciándose entre ellas discrepancias relevantes en el núcleo esencial de los hechos.

    El hecho de que cuando se detuvo al acusado únicamente se le incautara la suma de 10 euros y no los 100 euros que afirmó el comprador a los agentes que había pagado, no impide alcanzar la conclusión expuesta.

    Las declaraciones de los agentes han sido corroboradas, por otro lado, por la ocupación de las dos bolsitas con cocaína en poder de la persona extranjera que había hablado con el acusado.

    La Sala no otorga credibilidad al testimonio efectuado en el acto del juicio por el acusado, quien cuestiona la declaración del agente por tener contra él móviles espurios. Afirmó que había denunciado el comportamiento de agente TIP NUM000 a su superior porque no le asistió en una pelea en la que era la víctima, hecho que motivó que consumara su venganza contra él imputándole una venta de sustancia a sabiendas de que él no había sido. La Sala constata que se trata de una declaración exculpatoria sin sustento probatorio alguno. El agente reconoció conocer al acusado de otras intervenciones; en concreto, detalló que el acusado tuvo una pelea con otros chicos y fue denunciado por pelearse, pero no se ha acreditado que el acusado hubiera denunciado al agente, ni que este actuara movido por un ánimo de venganza. Por lo demás, su testimonio ha sido íntegramente corroborado por el otro agente que declaró en el acto del juicio, sin que sobre éste el recurrente alegue la existencia de motivo espurio alguno.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al acto de transmisión ilícita a terceros de cocaína. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa por los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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