STS 797/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:4859
Número de Recurso2239/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución797/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2239/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 797/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso el casacion num. 2239/16, interpuesto por D. Miguel Ángel representado por la procuradora Dª Ana Mª Aparicio Carol, bajo la dirección letrada de Dª Gema Montealegre Barrilero y por D. Dimas representado por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido, bajo la dirección letrada Dª Paloma García Sánchez, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª Rollo nº 31/16 dimanante del Procedimiento Abreviado 54/15 instruído por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Laviana). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Laviana, instruyó Procedimiento Abreviado num. 54/15 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 21 de julio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: «Los acusados Dimas , Miguel Ángel , Lorenzo y Teodoro , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde enero de 2015, formaban parte integrante de un grupo dedicado a la consecución de sustancias estupefacientes, tanto heroína como hachís, para su posterior distribución, entre otras, en la localidad de Langreo.

En dicho grupo la persona que tenía mayor importancia era el acusado Dimas , siendo él quien tomaba las decisiones referentes a la adquisición, transporte y distribución de las sustancias. A continuación en orden de relevancia se encontraba el acusado Teodoro , quien tenía relación directa con Dimas y de quien recibía las instrucciones oportunas para la realización de sus cometidos en la referida actividad de tráfico.

Por su parte el acusado Miguel Ángel , venía encargado de la distribución de sustancias adquiridas por el grupo manteniendo contactos directos con Dimas , como se evidenció el 23 de enero de 2015 en Parla y el 26 de febrero de 2015 en Madrid, quien le tenía al tanto de las negociaciones, utilizando para dicha actividad, cuando era necesario, vehículos propiedad de este último, como así hizo el día 21 de enero de 2015, cuando se desplazó a la localidad de Langreo, a bordo del vehículo Mercedes .... WGX , donde Miguel Ángel mantenía contacto con el acusado Lorenzo , quien dentro del grupo tenía asignada la labor de distribución de las sustancias.

Iniciadas investigaciones por la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Oviedo, mediante las oportunas vigilancias, así como a través de la intervención de las conversaciones telefónicas de los investigados con la correspondiente autorización judicial, se constató que, tras la práctica de las pertinentes negociaciones realizadas por Dimas en Holanda para adquirir heroína, el día 25 de febrero de 2015, Teodoro siguiendo sus indicaciones, se desplazó a bordo del vehículo Volvo matrícula .... GYZ , propiedad de Dimas , al referido país para efectuar el traslado de la sustancia estupefaciente, siendo interceptado a su regreso, a las 21,35 horas del 8 de marzo de 2015, cuando se encontraba en la localidad de Madrid, en las inmediaciones de la Plaza Castilla, llevando oculto dentro del automóvil, en un habitáculo existente tras los asientos traseros, veintidós paquetes precintados con un peso total de 10.980,60 gramos, que los posteriores análisis evidenciaron ser heroína, con una riqueza en heroína base del 60,5%, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado la suma de 2.957.814,70 euros.

El día 10 de marzo de 2015 sobre las 14 horas se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Lorenzo , sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Blimea, Langreo, hallando en su interior una caja metálica conteniendo 146,10 gramos de resina de cannabis, 16,42 gramos de la misma sustancia, así como treinta dos billetes de 50 euros, un billete de 50 euros y dos tarjetas SIM, sustancias las anteriores que estaban destinadas al tráfico a terceras personas y que han sido valoradas en 816,69 euros y 91,78 euros, respectivamente».

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, como autores criminalmente responsables de los delitos que a continuación se relacionan, a las siguientes penas:

-a Dimas en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en forma de notoria importancia, a las penas de OCHO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA de 6.500.000 euros, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de DOS ANOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas.

- a Miguel Ángel , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud a las penas de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de UN AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una cuarta parte de las costas.

-a Lorenzo , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por el delito contra la salud pública, que no causa grave daño a la salud, pena de UN ANO de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 909 €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 4 días, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES de PRISIÓN,

- A Teodoro , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por el delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en forma de notoria importancia, pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.957.071 €, y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte de las costas.

Se acuerda el comiso de la droga, efectos y dinero intervenidos.

Se mantiene la situación de prisión preventiva del acusado Teodoro , sirviendo de abono para esta causa el tiempo que ha estado privado de libertad por ella.

Abónese a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y désele el destino legal a la droga, dinero y efectos intervenidos».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel y D. Dimas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Miguel Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los art. 368 y 570 ter del Código Penal .

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , al vulnerarse el artículo 18.3 de la CE en relación con el artículo 11.1. LOPJ .

  3. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , al vulnerarse el artículo 24 de la CE .

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial , al vulnerarse el artículo 24.2 CE .

    El recurso interpuesto por D. Dimas se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACION:

  5. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , al vulnerarse el artículo 18.3 de la CE en relación con artículo 11.1 LOPJ .

  6. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la CE .

  7. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del 570 ter.

  8. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , al vulnerarse el artículo 24.2 CE .

  9. - Por quebrantamiento de forma. al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la LECrim . párrafo tercero, por infracción del artículo 24.CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 7 de Noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2016 que condeno, entre otros, a Dimas y a Miguel Ángel como autores de sendos delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en el caso del primero en cantidad de notoria importancia, respectivamente a las penas de 8 años de prisión y multa de 6.500.000 euros y cuatro años de prisión; y como autores de sendos delitos de pertenencia a grupo criminal, también respectivamente a las penas de dos y un años de prisión.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso ambos condenados, que además se adhirieron recíprocamente al interpuesto por el otro. Recursos que fueron impugnados por la Fiscal y que pasamos a analizar.

Recurso de Dimas :

SEGUNDO

El primer motivo de recurso planteado por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM , denuncia vulneración del artículo 18.3 de la CE en relación con el artículo 11.1 LOPJ .

  1. La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la interceptación se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en conocida jurisprudencia (por todas la STS 1/2013, de 29 de enero , 395/2014 de 13 de mayo o 133/2016 de 24 de febrero ). Conforme al estándar exigible, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, es decir, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor. A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida).

    En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación hay que comprobar si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del artículo 368 CP y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Datos que proporcionen una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida. En la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las «buenas razones» o «fuertes presunciones» a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de junio de 1997--, o Klass --6 de septiembre de 1998--.

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, «sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ). Y esta Sala de casación, en la misma línea que el Constitucional, ha establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008, de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19 de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013, de 4 de febrero ; y 554/2014 de 16 de junio ) que sólo a la autoridad judicial compete autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables. Deben rechazarse las intervenciones predelictuales o de prospección.

    La autorización judicial debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ha señalado el Tribunal Constitucional que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Por último y como consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, sólo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral.

  2. Sostiene el recurrente que todas las intervenciones telefónicas acordadas en la causa son nulas y, como consecuencia de ello, también las pruebas derivadas de las mismas, cuestión ampliamente abordada por la Sala sentenciadora cuyo argumentación compartimos.

    Se insiste en el recurso en cuestiones que son específicamente tratadas en el sentencia recurrida. En primer lugar, en el carácter prospectivo de las investigaciones, en especial en lo que se refiere a Primitivo , a quien en la inicial solicitud de intervención se vinculó con la actividad de su hermano, del que habría tomado relevo mientras permanecía en prisión por hechos relacionados con el tráfico de drogas, y con una supuesta actividad de tráfico desarrollada en el bar que el mismo explotaba (Bar Roling), y quien al final no fue inculpado. Sin embargo, cualquier valoración de tal alegación no puede desvincularse de otros datos que se consignaron en la misma solicitud. En particular de los relativos al acusado Sr. Miguel Ángel , quien fue visto acudiendo al citado establecimiento, y después al domicilio de Primitivo en la puerta del cual se observó en una maniobra habitual cuando de entrega de drogas se trata. El trasladó desde otro vehículo al que aquel conducía en ese momento de una mochila. Vehículo catalogado internacionalmente como de interés policial al tener habilitado un receptáculo idóneo para el transporte de drogas (con una cuba soldada bajo el bastidor y con una trampilla con apertura eléctrica) detectado por las autoridades francesas el 20 de octubre de 2014, y del que era titular el ahora recurrente Dimas , que en aquel momento viajaba en el mismo procedente de Alemania. Igualmente notificaron al Juez que a través de informaciones de la Dirección General de Policía habían conocido que Dimas pertenecía a una organización internacional dedicada al tráfico de heroína y que Miguel Ángel era uno de los correos utilizados para la entrega de las partidas; y que el día 23 de enero de 2015 (dos día después de haber recogido la mochila antes indicada) Miguel Ángel e Dimas fueron vistos cuando circulaban por la localidad de Parla en dicho vehículo, donde contactaron con personas vinculadas al tráfico de heroína.

    A partir de tales datos compartimos el criterio del Tribunal sentenciador que descartó que las intervenciones fueran prospectivas, pues estuvieron basadas en motivos suficientemente fundados para deducir que los usuarios de las líneas intervenidas se dedicaban a la actividad de tráfico que se pretendía investigar, lo que no es óbice para que, posteriormente, tales indicios no se confirmaran suficientemente respecto a uno de los afectados por la medida.

    Alude igualmente el recurrente a falta de control judicial de la intervención y como exponente de ello destaca que una vez autorizado por auto de 26 de enero de 2015 la de dos números como los utilizados respectivamente por Primitivo y por Miguel Ángel , los agentes comprobaron que éste había pasado a utilizar otra línea, mientras que el 642.356.784 que se le atribuyó inicialmente, pasó a ser usado por el ahora recurrente, el Sr. Dimas . Tal extremo carece de significación que se pretende, como igualmente consideró la Sala de instancia, ante las dificultades que las nuevas tecnología de la comunicación plantean en la identificación de los usuarios de las líneas móviles, y el fácil intercambio de los teléfonos que habilitan su uso, frecuente en comportamientos como el investigado. Además, una vez se comprobó la nueva identidad, lo que lógicamente no es automático y requiere un mínimo tiempo para descartar otras posibles interpretaciones, se puso en conocimiento de la autoridad judicial (así consta en el oficio presentado el 2 de febrero de ese año). Respecto a la también alegada falta de identificación del intérprete que tradujo una conversación en la que intervino el recurrente con otro de los posteriormente acusados mantenida originariamente en turco, carece de relevancia cuando no se cuestiona la fidelidad de la traducción.

    Por último se dice que se acordaron las prórrogas sin contar con la autoridad judicial con la transcripción de las captadas hasta el momento, lo que considera exponente de un inadecuado control judicial. Respecto a este extremó señaló la Sala sentenciadora «Los autos que prorrogaron las escuchas telefónicas inicialmente acordadas y la intervención de las comunicaciones de los acusados, así como los de nuevos terminales vienen justificados por los informes de evolución antes referidos, en los que, de forma detallada, la Brigada de la Policía Judicial explicaba los resultados hasta entonces obtenidos y, por tanto, las razones que estimaban concurrían para prolongar la vigencia de la intervención y ampliarla a dichos acusados respecto de los que se hacía constar que mantenía diversas conversaciones telefónicas, dando cuenta en todo momento a la autoridad judicial del contenido de las que les parecían más significativas, y explicando el resultado de los seguimiento...».

    En definitiva se facilitó información puntual que permitió el control judicial de la intervención. Respecto a éste señaló la STC 26/2010 de 27 de abril que «no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5 ; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12 ; 205/2005, de 18 de julio, FJ 4 ; 239/2006, de 17 de julio, FJ 4 ; 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 6. Y en esa línea esta Sala ha considerado idóneos a tal fin el resumen que la policía aporta al Juzgado de los resultados obtenidos al solicitar la prórroga (entre otras 895/2014 de 23 de diciembre).

    Por último resalta el recurso que no consta el cotejo por parte del Letrado de la Administración de Justicia de las distintas trascripciones, lo que carece de la relevancia invalidante que el recurso le atribuye. La jurisprudencia de esta Sala respecto al valor probatorio de las grabaciones obtenidas a consecuencia de intervenciones telefónicas, ha afirmado que la circunstancia de que no se haya efectuado la transcripción literal de tales conversaciones bajo la fe judicial tampoco implica afectación del derecho de defensa; los únicos requisitos que son exigibles a las intervenciones telefónicas tras haber superado los controles de constitucionalidad, son los que permitan la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, es decir, la aportación al proceso de los soportes de las grabaciones originales y la efectiva disponibilidad de este material por las partes (entre otras STS 824/2014 de 3 o 895/2014 de 23 de diciembre ). Lo que en este caso ni siquiera se cuestiona.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo de recurso invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia.

1 . Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (entre otras STS 885/2016 de 24 de noviembre -cuya literalidad prácticamente reiteramos- y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes»).

Si bien la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.

En todo caso, integra también doctrina reiterada, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  1. La Sala sentenciadora ha formado su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y la culpabilidad del recurrente a partir de una serie de indicios, acreditados todos por prueba directa, y que siguiendo un razonando de lógica irrefutable sustentan la conclusión alcanzada, con exclusión de cualquier otra como razonable.

De un lado y en primer lugar, a través del testimonio de los agentes que encargados de la investigación (19.046 y 72.386), tuvieron certeza de los datos recogidos en la comunicación policial que sustentó el inicio de las intervenciones cuya legalidad constitucional ha sido avalada al resolver el anterior motivo. Entre estos datos encuentra el intercambio de una mochila entre el vehículo que conducía el también recurrente Sr. Miguel Ángel y el que manejaba otro de los acusados que resultaron condenados. Vehículo del que era titular Dimas , con el que regresó desde Alemania, y con el que ambos dos fueron vistos en Parla. Vehículo preparado para ocultar el transporte de droga.

En segundo lugar, contó con los datos constatados a través de las intervenciones telefónicas y, en particular, las que fueron escuchadas y traducidas en la vista oral.

El testimonio del agente n° 74.264 acreditó por haberlos presenciado, los distintos encuentros mantenidos entre Dimas y Teodoro en los que adoptaban medidas de seguridad, alguno de ellos fotográficamente inmortalizado.

La titularidad del recurrente sobre el vehículo Volvo en el que se intervinieron finalmente 10.980,60 gramos de heroína distribuidos en veintidós paquetes cuando regresaba de Holanda conducido por el citado Sr. Teodoro , es un poderosísimo indicio que vincula al Sr. Dimas con la actividad de tráfico que se describe, ocupando un papel dotado de mayor poder de decisión. No en vano se trasladó a Amsterdan unos días antes de que fuera interceptada la droga que de allí procedía. Lo que, unido al resultado de las conversaciones que la Sala sentenciadora sintetizó en el fundamento cuarto, avala la conclusión respecto a su liderazgo en el grupo y su directa intervención en los preparativos y negociación de la operación que concluyó con el traslado de más de 10 KG de heroína que resultaron finalmente incautados.

Cuestiona el recurso el valor como prueba de las conversaciones obtenidas de las intervenciones telefónicas, especialmente las que no fueron escuchadas en el plenario, de las que dice que no fueron introducidas de manera válida porque no consta cotejo por Secretario judicial (ahora Letrado de la Administración de Justicia), los datos del intérprete que las tradujo, ni la aceptado el cargo por el mismo.

Como ya hemos expuesto en el anterior motivo, ello no priva de valor probatorio las declaraciones obtenidas, que fueron propuestas como prueba por el Fiscal, y a cuyo contenido pudieron tener acceso todas las partes.

En el presente caso la Sala sentenciadora analizó los indicios que ha tomado en consideración, a los que ya nos hemos referido, la prueba que los acreditó y del razonamiento que sustentó el juicio de inferencia realizado. Valoró cada indicio, los interconectó y confrontó con la hipótesis defensivas del acusado que negó su vinculación con la actividad de tráfico que se describe. Así concluyó que todos los indicios convergen en una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra, y su inferencia no puede tacharse de ilógica o arbitraria.

En definitiva la Sala sentenciadora ha tomado en consideración en orden a tener por acreditados los hechos que atribuye al acusado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada; es decir, idónea para desvirtuar la presunción de su inocencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida aplicación del 570 ter CP.

Sostiene el recurso que no concurren los requisitos del grupo criminal, sino, en su caso, en un supuesto de codelincuencia.

  1. La incorporación del tipo previsto en el artículo 570 ter CP es consecuencia de la compartida preocupación internacional por los dañinos efectos inherentes a la delincuencia organizada. Más allá de otros precedentes más tempranos, la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, 29 de abril, por la que se aprobó la Convención de Naciones Unidas para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la Decisión Marco 2008/841/JAI, 24 de octubre, abonaron el camino a una tipicidad en la que la delincuencia plural y concertada adquiriera un significado autónomo.

    Frente a las críticas doctrinales que han cuestionado esta figura, en la idea de que los tratamientos históricos de la coautoría y la conspiración para delinquir, ofrecían ya las claves para el adecuado castigo de estos fenómenos, ha señalado esta Sala (entre otras STS 289/2014 de 8 de abril o la 445/2014 de 29 de mayo ) que es perfectamente posible explicar el desvalor autónomo, en este caso, del grupo criminal. Un desvalor que puede justificarse sin relación con los delitos principales que hayan sido objeto de comisión. Se trata de hacer frente al reforzado peligro que para determinados bienes jurídicos se deriva de la actuación concertada de varias personas cuya pluralidad, por sí sola, intensifica los efectos asociados a cualquier infracción criminal. Una actuación que, en no pocos casos, estará muy ligada a la profesionalidad que, con uno u otro formato, con mayor o menor estabilidad, puede convertir el delito en una verdadera fuente de recursos, con el consiguiente menoscabo de las reglas de convivencia. La realidad, en cada caso concreto, exigirá la definición de un criterio que, con tributo a los principios que legitiman cualquier sistema punitivo, distinga entre aquellos supuestos de simple concertación ajena a cualquier idea de lesividad y aquellos otros en los que esa acción concertada se hace merecedora de sanción penal.

    La regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010 contempla como figuras delictivas diferenciadas la organización criminal y el grupo criminal. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: «La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas».

    Por su parte el artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como «la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas».

    Tras la reforma operada por LO 1/2015 ambos preceptos han suprimido la referencia a las faltas.

    Respecto a los objetivos de una y otra figura, lo recordábamos en la STS 145/2017 de 8 de marzo , ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir), a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

    Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización y grupo criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de las mismas es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

    El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.

    El grupo criminal requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. Es necesario, entonces, matiza la STS 309/2013 de la que se hace eco la 386/2016 de 5 de mayo, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera sólo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las normas internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

    En el artículo 2 de la citada Convención se establece en el apartado c) que por «grupo estructurado» ("grupo") se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

    Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -acaba afirmando la STS 309/2013 - se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de sólo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

    La jurisprudencia ha distinguido, pues, entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en una modalidad agravada, al hallarse configurada por varias personas coordinadas que integran un aliud y un plus frente a la mera codelincuencia, por hallarse integrada por más de dos personas y no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito ( SSTS 706/2011 de 27 de junio ; 940/2011 de 27 de septiembre ; 1115/2011 de 17 de noviembre y 223/2012 de 20 de marzo ).

  2. En este caso, el relato de hechos probados que en atención al motivo que encauza la queja nos vincula, afirmó: «Los acusados Dimas , Miguel Ángel , Lorenzo y Teodoro , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde enero de 2015, formaban parte integrante de un grupo dedicado a la consecución de sustancias estupefacientes, tanto heroína como hachís, para su posterior distribución, entre otras, en la localidad de Langreo.

    En dicho grupo la persona que tenía mayor importancia era el acusado Dimas , siendo él quien tomaba las decisiones referentes a la adquisición, transporte y distribución de las sustancias. A continuación en orden de relevancia se encontraba el acusado Teodoro , quien tenía relación directa con Dimas y de quien recibía las instrucciones oportunas para la realización de sus cometidos en la referida actividad de tráfico.

    Por su parte el acusado Miguel Ángel , venía encargado de la distribución de sustancias adquiridas por el grupo manteniendo contactos directos con Dimas , como se evidenció el 23 de enero de 2015 en Parla y el 26 de febrero de 2015 en Madrid, quien le tenía al tanto de las negociaciones, utilizando para dicha actividad, cuando era necesario, vehículos propiedad de este último, como así hizo el día 21 de enero de 2015, cuando se desplazó a la localidad de Langreo, a bordo del vehículo Mercedes .... WGX , donde Miguel Ángel mantenía contacto con el acusado Lorenzo , quien dentro del grupo tenía asignada la labor de distribución de las sustancias».

    Hechos que colman la tipicidad del delito de pertenencia agrupo criminal. Como razonó la Sala sentenciadora los cuatro acusados (los dos que ahora recurren y los otros dos que mostraron su conformidad ) de manera prolongada en el tiempo, y con una cierta coordinación y reparto de funciones se venían dedicando a la distribución y venta de sustancias estupefacientes. Existía una cierta estabilidad y reparto de funciones. «Una estructura jerárquica, más o menos formalizada, en la que Dimas tenía un papel principal dirigiendo las operaciones, extremo que se constata por cuanto fue él quien dirigió a distancia la operación delictiva que fue personalmente ejecutada por Teodoro cuando se trasladó a Holanda, operación en la que también tuvo intervención personal, por cuanto el referido acusado participó en las gestiones previas como se deduce del traslado a la localidad de Villagarcía y del viaje a Holanda, y si bien la operación de la adquisición de la droga puede estimarse independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, de las pruebas practicadas se deduce un inicial reparto coordinado de cometidos y papeles siendo Miguel Ángel un correo del anterior y quien asumía el cometido de distribuir la droga adquirida por el grupo en la zona de Langreo, habiéndose acreditado el carácter transitorio de la agrupación, al menos desde enero a marzo de 2015, manteniendo todos los acusados contactos personales y telefónicos, disponiendo de vehículos preparados para el transporte de la droga, excediendo su conjunta actividad de la mera codelincuencia».

    A partir de tal argumentación, el juicio de subsunción no puede considerarse erróneo.

    Se alude en el recurso al distinto rigor de la Sala sentenciadora respecto al Sr. Dimas que en relación con los acusados que prestaron su conformidad. Con independencia del alcance de ésta, que no determinó la aplicación de circunstancia alguna de atenuación o exención, la mayor penalidad del ahora recurrente en relación al delito de pertenencia a grupo criminal viene determinada por el «por el papel principal y dominante que desempeñaba dentro del grupo», tal y como razonó la sentencia combatida en su fundamento quinto.

    El motivo se desestima.

QUINTO

Cuarto motivo de recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denunció vulneración del artículo 24.2 CE , porque sostiene que la Sala sentenciadora no ha motivado las razones que determinaron su criterio individualizador de la pena.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

    Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005 , la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

    Con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013 de 24 de septiembre ).

  2. De acuerdo con ello, en este caso no concurren razones que permitan considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por déficit motivador. El fundamento de derecho quinto, colofón de lo expuesto en los precedentes, contiene las razones que de manera principal han determinado la concreción de la pena en los términos que se efectuó en relación a los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal por los que el recurrente resultó condenado «la gran cantidad de droga intervenida así como su pureza y el papel principal y dominante que desempeñaba dentro del grupo». Argumentación escueta pero suficiente para comprender que la opción penológica no es fruto de la arbitrariedad, pues se incautaron 10.980,60 gramos de heroína, con una riqueza en heroína base del 60,5%, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado la suma de 2.957.814,70 euros.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El quinto y último motivo de recurso se enuncia como quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la LECRM, párrafo tercero, por infracción del artículo 24 CE .

Denuncia el recurrente que no se le admitió un documento con el que pretendía acreditar haber transferido el Vehículo Volvo utilizado para el transporte de la heroína y que figurara a su nombre en tráfico, lo había vendido al también condenado Teodoro .

  1. En la STS 253/2016 de 31 de marzo resumíamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ):

    1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

    6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

  2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Como dijo entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo ; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

  3. El éxito del motivo ahora planteado determinaría la nulidad de la sentencia recurrida para la práctica de la prueba omitida ( artículo 901 bis a. LECRIM ). Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como decíamos en la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: «...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)».

  4. El recurso no concreta en qué circunstancias interesó la aportación probatoria que no fue aceptada, lo que impide comprobar si fue en momento hábil a tal fin. En cualquier caso, hemos podido examinar el documento, que fue adjuntado junto al recurso. Y causa estupor pensar que la defensa pretenda que el mismo surta algún efecto probatorio. Apenas siete líneas y dos firmas en un folio en folio blanco, redactado sin el más mínimo respeto a las normas ortográficas y de estilo, enmendado a bolígrafo, con patentes errores mecanográficos, que habla de una venta, de la que no consta ni siquiera en precio. En definitiva inidóneo como medio de prueba y para prevalecer sobre los datos registrales sobre propiedad del vehículo. El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

    RECURSO DE Miguel Ángel

SÉPTIMO

El primer motivo de recuso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denuncia infracción de los artículos 368 y 570 ter CP .

  1. La formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1 LECRIM exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo, según la jurisprudencia de esta Sala, «es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim » ( SSTS 579/2014, de 16 de julio o STS 806/2015, de 11 de diciembre ).

  2. Y así ocurre en este caso en el que el recurrente desborda los contornos de cauce que vehiculiza su reclamación, para cuestionar la carga probatoria que sustenta el relato fáctico en relación a su intervención en operaciones de tráfico o en la estructura calificada de grupo criminal que el mismo, inatacable por esta vía, describe.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso a través del artículo 852 LECRIM denuncia infracción del artículo 18.3 CE en relación con el 11.3 LOPJ . Su planteamiento coincide en lo esencial con el del anterior motivo de recurso, por lo que nos remitimos a lo expuesto al resolver aquel en el segundo fundamento de esta resolución.

NOVENO

El último motivo de recurso, por la vía que habilita el artículo 852 LECRIM denuncia infracción de la presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 2 CE .

  1. Sostiene el recurrente que la prueba practicada ha sido insuficiente para acreditar la concurrencia de los presupuestos de tipicidad de los delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal por los que fue condenado.

    Tales alegaciones respecto a la insuficiencia probatoria nos reconducen a una hipotética vulneración de la de presunción de inocencia del recurrente y nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado recurrente en su ejecución. Pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. También en este caso la Sala sentenciadora ha formado su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y la culpabilidad del recurrente a partir de una serie de indicios, acreditados todos por prueba directa, y que siguiendo un argumentación de lógica irrefutable sustentan la conclusión alcanzada, con exclusión de cualquier otra como razonable.

    No olvidemos que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 , 117/2000 , 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000 de 26 de junio ; 1364/2000 de 8 de septiembre ; 24/2001 de 18 de enero ; 813/2008 de 2 de diciembre ; 19/2009 de 7 de enero ; 139/2009 de 24 de febrero ; 322/2010 de 5 de abril ; 208/2012 de 16 de marzo ; 690/2013 de 24 de julio ; 481/2014 de 3 de junio o 43/2015 de 28 de enero , entre otras), como idónea para desvirtuar al derecho a la presunción, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos, que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    En este caso el Tribunal sentenciador tomó en consideración que el ahora recurrente fue visto el 21 de enero pilotando el vehículo Mercedes del que era titular el Sr. Dimas , policialmente identificado por haber sido usado por éste y detectado un habitáculo idóneo para ocultar droga. Su intervención en el traslado de una mochila ese mismo día y a su presencia entre ese vehículo y el conducido por otro de los acusados que resultó condenado, Lorenzo , sugerente de tratarse de una entrega de droga. También consideró las labores de vigilancia policial que detectaron los contactos del Sr. Miguel Ángel con los otros acusados.

    Valoró especialmente la Sala sentenciadora el contenido de las intervención telefónicas, que ya hemos dicho que superan los estándares de constitucionalidad, y en consecuencia son perfectamente válidas como medio de prueba. Y especifica la sentencia que se revisa, que las conversaciones grabadas introducidas en el plenario a través de su reproducción, igualmente evidencian la participación del recurrente en los actos de tráfico, a lo que se suma que carece de medios de vida conocidos.

    Y así especifica la Sala sentenciadora «En relación con el acusado Miguel Ángel , las declaraciones de los agentes referidas a su participación en reuniones previas, algunas de las cuales aparecen documentadas fotográficamente, folios 91 y ss, las transcripciones obrantes a los folios n 54, 56 59 y 60 en donde ante las preguntas de un tercero habla de 'que "tiene algo pero no de buena calidad"; en otra conversación del mismo día 2 de febrero una mujer le dice que "quiere petas" y Miguel Ángel responde afirmativamente indicando que la va a buscar a la Renfe, y la obrante al folio 60 en la que una persona llamada Cirilo le pregunta por unas "zapas" y Miguel Ángel le dice que las traerá a su casa y que el otro ya tiene el dinero de Justiniano , así como el hecho de que dicho acusado participara en las reuniones en Madrid con los otros acusados Teodoro e Dimas y que también se constató la relación entre el mismo y Lorenzo , las que vienen confirmadas por las declaraciones de los agentes n° NUM001 , NUM002 , y NUM003 , destacando cómo el día 28 de enero en el curso de la investigación policial Primitivo hace referencia en una conversación a que van detrás del " Gamba " en clara referencia al acusado Miguel Ángel ».

    A partir de tales elementos probatorios, interrelacionados entre sí, y lógicamente interpretados sustentas las conclusiones probatorias alcanzadas por la Sala sentenciadora, tanto en cuanto a la pertenencia de Miguel Ángel junto con los otros acusados en la estructura organizativa dedicada a actividades de tráfico, así como su intervención directa en operaciones de tal carácter, aun no conste su concreta participación en la que desencadenó la intervención de los casi 11 kilos de heroína incautados en esta causa. En atención a ello, la alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia no puede prosperar.

  3. Tampoco puede hacerlo la también alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    De manera reiterada ha mantenido esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril ).

    El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo ). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril ; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre ). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio ).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre ; 308/2006 de 23 de octubre ; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre , por todas).

    En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.).

    Y también esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ).

    En el presente caso no concurren méritos que justifiquen estimar la vulneración que se pretende. En atención a todo ello también este motivo. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

    COSTAS

DÉCIMO

De Conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , la desestimación de los recursos interpuestos obliga a imponer a los recurrentes el pago de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por D. Miguel Ángel y D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 21 de julio de 2016 .

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionados en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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