STS 57/2018, 2 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:227
Número de Recurso1395/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2018
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2018

Fecha de sentencia: 02/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1395/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CANTABRIA SECCIÓN N. 2.º

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 1395/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 57/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Eloy , representado por el procurador José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección Letrada de don Santiago Sedano Garay, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2014 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria en los autos de juicio de menor cuantía n.º 699/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales, sobre compraventa. Han sido partes recurridas don Florentino , representado por la procuradora doña M.ª del Carmen Hondarza Ugedo, bajo la dirección letrada de doña Isabel Cámara Rubio y don Guillermo , representado por el procurador don José Ramón Couto Aguilar, bajo la dirección letrada de María Fernanda Huerta Gandarilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña M.ª del Pilar Ibañez Bezanilla, en nombre y representación de don Eloy , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Leandro , don Florentino y don Guillermo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a los demandados a abonar a mi mandante solidariamente la cantidad de 166.633,61 euros (ciento sesenta y seis mil seiscientos treinta y tres con sesenta y uno euros)y subsidiariamente, la cantidad que S.Sª Ilma estime pertinente y con la moderación y atribución concreta de responsabilidad que estime, todo ello incrementado con el interés legal desde la interposición de la demanda, y con imposición de costas a los demandados

.

  1. - La procuradora doña Yolanda León López, en nombre y representación de don Florentino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Estime íntegramente las excepciones procesales planteadas por esta parte codemandada.

Caso de entrar en el fondo del asunto respecto al Sr. Florentino , se dicte sentencia en la que se acojan los motivos de oposición alegados y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda en lo concerniente a don Florentino .

»Condene a la parte actora a satisfacer las costas causadas o que se causen en este proceso».

  1. - La procuradora doña Ana María García González, en nombre y representación de don Guillermo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

se desestime la demanda respecto de mi representado con expresa imposición de las costas que a mi representado con expresa imposición de las costas a que mi representado se le causen en este proceso

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castro Urdiales, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, formulada por la PROCURADORA PILAR IBÁÑEZ BEZANILLA en nombre y representación de Jose Ignacio CONTRA Leandro , . Florentino y Guillermo y en su virtud les condeno al pago solidario de 130.563,61 euros al actor y hasta los 166.633,61 euros reclamados al Sr Leandro en concepto de gastos por alquiles y daño moral

.

TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LOS DEMANDADOS

.

Con fecha uno de septiembre de 2011, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

Donde dice "estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora PILAR IBÁÑEZ BEZANILLA, en nombre y representación de Jose Ignacio " debe decir "estimar íntegramente la demanda formulada por la procuradora PILAR IBÁÑEZ BEZANILLA, en nombre y representación de Eloy

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Leandro y a don Guillermo y Florentino . La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Leandro y estimar los formulados por los por los de Guillermo y Florentino .

SEGUNDO.- Revocar la sentencia de instancia para:

a) Estimar parcialmente la demanda planteada por Eloy contra Guillermo , Florentino y Leandro .

b) Condenar a Leandro a abonar al actor 166.633,61 euros, de los que responderán solidariamente hasta 3.262 euros Guillermo y Florentino , a cuyo pago también se les condena.

c) Imponer a Leandro las costas de la primera instancia correspondientes a la pretensión articulada contra él.

d) Imponer a Eloy las costas de la primera instancia correspondiente a las pretensiones articuladas por él contra Guillermo y Florentino .

TERCERO.- Costas de la apelación:

a) imponer a Leandro las costas de esta alzada correspondientes a su recurso.

b) no imponer las costas de esta alzada correspondientes a los recursos de Guillermo y Florentino a ninguno de los litigantes».

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Eloy , con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Infracción del artículo 3 apartado 1 a) b) y c) y 2 y de los artículo 12 , 13 y 17 apartados 1 a ) y b ) y 7, ambos de la Ley de Ordenamiento de la Edificación . Segundo.- Infracción de la sentencia recurrida por aplicación indebida del art. 394 de la Ley de L.E.C . y violación del art. 24 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva y el art. 25 de la CE , así como por la contradicción en que incurre la doctrina de la sentencia impugnada en relación con lo establecido en sentencias de esta Sala .

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 20 de septiembre de 2017 se acordó:

1.°) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy en cuanto a la responsabilidad de los técnicos intervinientes en la edificación respecto de los defectos del edificio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (sección segunda) con fecha 17 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación n° 675/2012 , dimanante del juicio de menor cuantía n° 699/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Castro Urdíales.

2.°) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la misma parte en cuanto a la condena en costas de la primera instancia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) con fecha 17 de septiembre de 2014, en el rollo de apelación n° 675/2012 , dimanante del juicio de menor cuantía n° 699/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Castro Urdíales.

3.°) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora. doña Carmen Hondarza Ugedo, en nombre y representación de don Florentino , y don Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de don Guillermo presentaron escritos de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de enero de 2018 en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se reclaman los daños y perjuicios causados por una deficiente ejecución de una vivienda unifamiliar llevada a cabo por el arquitecto y aparejador demandados, con la promoción y construcción de don Leandro , que la vendió al demandante, recurrente ahora en casación.

En la demanda se ejercitaban dos acciones: contractual y de Ley de Ordenación de la Edificación. La primera ha sido estimada y se ha condenado al promotor- vendedor a pagar al demandante la suma de 166.633,61 euros reclamada en la demanda, de los que responderán solidariamente hasta 3.262 euros los técnicos por determinados daños a ellos imputables, absolviendole de los demás originados en la vivienda.

A estos daños se refiere el recurso de casación por interés casacional:

(i) El libro de órdenes no recoge lo realmente ejecutado.

(ii) No se ha cumplido la cesión de terreno ordenada por el Ayuntamiento y recogida en el propio proyecto de obra.

(iii) La ubicación del acceso al garaje es contraía a la señalada en el proyecto y se ha ejecutado en por una zona donde no se puede circular vehículos.

(iv) Se ha alterado gravísimamente la configuración del interior de la vivienda, suprimiendo elementos del proyecto, variando prácticamente en su totalidad el contenido del proyecto de ejecución, alterando el contenido y distribución de las diferentes plantas: supresión de la escalera interior que unía el garaje con la planta primera, es decir, con la zona habitable de la vivienda; distinta orientación del garaje y eliminación de un baño completo de forma contraía a las tendencias y exigencias actuales.

(v) No existe ladrillo caravista ni madera cuando se había proyectado con ladrillo caravista rejunteado y la carpintería debía ser de madera.

(vi) La fachada de la planta baja se ha revestido con un aplacado de piedra, pero ejecutado defectuosamente en partes del mismo, ya que presenta líneas irregulares, con agujeros y boquetes al entrar en contacto con el suelo.

(vii) No existe conexión a la red de saneamiento municipal, como se había proyectado.

(viii) La instalación de depósito de gasóleo se ha situado en el jardín en lugar de en el sótano, que es donde figura en el proyecto.

(ix) No se ha realizado nada para la recogida de aguas pluviales.

(x) No hay conexión a antena ni tampoco puntos de corriente eléctrica.

(xi) La instalación eléctrica se sacó fuera de la propiedad.

SEGUNDO.- Se han formulado dos motivos. El segundo no ha sido admitido. En el primero se denuncia la infracción del artículo 3 apartados 1 a), b ) y c ) y 2, y de los artículos 12 , 13 y 17 apartados 1 a ) y b ) y 7, de la Ley de Ordenación de la Edificación , «y la contradicción en que incurre la sentencia impugnada en relación con la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo y por diferentes sentencias de Audiencias Provinciales que se señalarán, en el sentido de que la sentencia recurrida considera que, vía LOE, y no existiendo contrato que les vincule con el reclamante, los técnicos intervinientes en la edificación sólo responden por daños materiales, entendiendo por los mismos únicamente el conjunto de defectuosas ejecuciones, y no lo hacen por daños de entidad mayor, como haber suprimido elementos sustanciales del proyecto de obra (sin reflejarlo en Libro de Edificación), no respetar las exigencias urbanísticas administrativas incorporadas en el propio proyecto de obra, suprimir un cuarto de baño, quitar escaleras interiores de acceso, sustituir materiales especificados en el proyecto de obra por otros de menor calidad, privar de funcionalidad a determinados elementos de la edificación, no tener accesos rodados... y varios otros que exceden de las imperfecciones corrientes y que aparejan el detrimento y menoscabo de la edificación».

El recurso se desestima.

Dice la recurrida en oposición al recurso de casación, que en el recurso se citan una serie de sentencias de esta sala pero que: «sorprendentemente, no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que establece en ellas». Las sentencias de contraste que se citan y que se dicen vulneradas, añade "poco o nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado, en el que la sentencia recurrida absolvía a los técnicos demandados de todos aquellos hechos que consideraba incumplimientos de contrato o defectuoso cumplimiento del contrato, y no de defectos o vicios de construcción».

Y así es, en efecto.

El recurso de casación, argumenta la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre :

exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida

.

A su vez, la sentencia 199/2016, de 30 de marzo señala que:

no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )(...)

.

Nada de esto cumple el recurso.

  1. Lo que parece denunciar el motivo es que vía LOE, y no existiendo contrato que vincule a los técnicos con el reclamante (la condena al promotor por este concepto es firme), solo responden por daños materiales, entendiendo por los mismos «únicamente el concepto de defectuosas ejecuciones». Ignora quien recurre que las acciones de responsabilidad previstas en art. 17 es por los daños materiales dimanantes de vicios o defectos, «sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual». El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad propia de la LOE, sino a acciones y a responsabilidades distintas, vinculadas al cumplimiento contractual de los artículos 1.091 , 1.089 , 1101,1.258 , 1.124 , 1.484 y siguientes, todos ellos del Código Civil , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen el calificativo de dañosos, como resulta de las sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 26 de junio de 2008 y 27 de junio de 2012 .

  2. Con independencia de que la referencia que se hace en el motivo a sentencias de Audiencias Provinciales no puede ser tenida en cuenta porque no se acredita el interés casacional por la posibles contradicciones entre las mismas sobre la forma de resolver el conflicto, el recurrente, después de citar numerosas sentencias de esta sala que nada tienen que ver con la Ley de Ordenación de la Edificación, que no estaba en vigor cuando se dictan, refiere como «sentencias de contraste» y como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia 444/2013, de 5 de julio , y la 49/2012, de 1 de febrero , que acompaña como documentos 4 y 5, en las que se aplica el concepto de ruina funcional.

    La primera sentencia, tras aludir «al marco conceptual» y a la doctrina de esta sala «respecto de los vicios y defectos constructivos que se han considerado ruina funcional», que afectan a los requisitos básicos o de idoneidad de la obra para su habitabilidad, condena al director de la ejecución de la obra por vicios afectantes a la cubierta del edificio y su aislamiento térmico, humedades del sótano, carpintería metálica, vial de rodadura de los garajes, barandillas y otros varios, es decir, por daños materiales derivados de una construcción deficiente.

    La segunda se refiere a las «obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de Edificación 38/1999 de 5 de noviembre», especialmente referida a desvíos en la ejecución de su proyecto determinante de humedades debidas a la condensación en el falso techo de la cubierta de la nave en construcción de la actora, lo que nada tiene que ver con este caso.

  3. - En el recurso se dice que la sentencia comete el error de analizar los desperfectos menores, alguno de los cuales imputa a los técnicos, pues todos ellos «se incluyen en el concepto general de ruina funcional, que es el que recoge la sentencia de primera instancia y que concuerda con la doctrina jurisprudencial». Añade que la sentencia ha desenfocado el asunto, insistiendo en que ni reclamó las infracciones urbanísticas a los técnicos ni la sentencia se basa en ellas, «ya que señala el amplio catálogo de las infracciones que determinan a su entender la condena del arquitecto y el aparejador, recogiendo entre otras cosas que "no se ha cumplido la cesión de terreno", "se ha cambiado la ubicación del acceso al garaje, etc y por donde no pueden circular vehículos", "no se ha realizado la acera", consagrando que estas infracciones (que luego han tenido repercusiones urbanísticas) han sido incumplimientos de lo recogido en el proyecto de obra».

    Señala, además, como debe quedar a su juicio redactada la parte dispositiva de la sentencia, que es distinta de la que conforma la demanda en la que se interesaba una condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 166.633,61 euros, sin distinguir entre los técnicos y la promotora- constructora, es decir, mezclando daños contractuales con defectos de ejecución, y además interesa una fundamentación jurídica distinta sobre el concepto de ruina funcional, sin concretar que de que forma la jurisprudencia que invoca en el motivo se ajusta a estas pretensiones en el ámbito del artículo 17 de la LOE, que en su apartado 1. b) se refiere a los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3, también de la Ley, referido a los aspectos funcionales, como aquellos elementos constructivos o de las instalaciones que permiten un uso satisfactorio del edificio.

    Lo cierto es que no ha habido tacha de incongruencia y que, a través de la valoración de la prueba, la sentencia ha descartado que se haya producido algún daño material o funcional que impida un uso satisfactorio de la vivienda que, afectando, a los requisitos de habitabilidad, ponga en riesgo su seguridad o la haga inútil para su finalidad, por el que deban responder los técnicos.

    Estamos en una casa que se ocupa por el recurrente en el año 2003 y que se escritura en el 2006, en la que no se han objetivado más daños imputables a los técnicos que los que resultan de la ejecución del acceso al garaje y escalera exterior por importe de 3.262 euros, al margen de los incumplimientos de las obligaciones contractuales a cargo de la promotora por las que ha sido condenada, como son, entre otros, los que derivan del cambio de orientación del garaje, del saneamiento, o de ejecuciones de obra no adaptadas al contrato.

    A ello se suma el carácter contractual del proyecto entre los agentes y que el proyecto, dice la sentencia 372/2008, de 13 de mayo , es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico , y las diferencias estructurales entre Proyecto y obra realizada y vendida, es materia que afecta la relación contractual de compradores y vendedores ( sentencia 12 de abril de 1988 ).

TERCERO

Se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado la representación legal de don Eloy , contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª de fecha 16 de septiembre de 2014 ; con expresa imposición de las costas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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