STS 56/2018, 2 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución56/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2018

Fecha de sentencia: 02/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 959/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAV

Nota:

CASACIÓN núm.: 959/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 56/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil La Unión Alcoyana, SA de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora doña M.ª Luisa Bermejo García, bajo la dirección Letrada de don Vicente Tous Terrades, contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2015 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en los autos de juicio ordinario n.º 59/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna. Ha sido parte recurrida don Lucas , representado por la procuradora doña Susana Fazio López, bajo la dirección letrada de don Gonzalo Muñoz Rusillo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de La Unión Alcoyana, S.A, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Lucas , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

se condene a don Lucas a pagar 20.000 euros (veinte mil euros) a La Unión Alcoyana, S.A, más los intereses devengados desde la interpelación judicial, imponiendo también al demandado el pago de las costas procesales

.

  1. - La procuradora doña Susana Pazio López, en nombre y representación de don Lucas , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que

con expresa estimación de las excepciones propuestas acuerde desestimar la demanda en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, o para el caso de que no se acepten las excepciones propuestas, en todo caso acuerde la integra desestimación de la demanda y la completa absolución de mi representado respecto de los pedimentos del suplico, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Paterna, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Unión Alcoyana S.A. contra don Lucas ,absuelvo al demandado de cuantos pedimentos se dirigían contra él, imponiendo a la demandante el pago de las costas del procedimiento

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de La Unión Alcoyana, S.A. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de La Unión Alcoyana S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado e Primera Instancia número 2 de Paterna en fecha 27 de octubre de 2014 en autos de juicio ordinario número 59/2014 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de La Unión Alcoyana S.A. con apoyo en los siguientes: Motivos: Primero.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre la acción de repetición que asiste al Promotor (frente a los demás agentes de la edificación) en el proceso edificatorio. Segundo.- (subsidiario). Jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales acerca de acción de repetición que asiste al Promotor (frente a los demás agentes de la edificación) en el proceso edificatorio.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 18 de octubre de 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Susana Fazio López, en nombre y representación de don Lucas , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, Promociones, Construcciones y Servicios Crisaldi y Don Lucas fueron condenados de forma solidaria en sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante , seguido por responsabilidad derivada de vicios de la construcción, a indemnizar a Prime Heat Property Spain SL la suma de 43.000 euros que, el caso del asegurador, se redujo a 40.000 euros por razón de la franquicia; más los intereses moratorios procesales a partir de la sentencia. En el pleito que da lugar al recurso la citada aseguradora ejercita acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en relación con el artículo 17.2 del mismo Texto, porque considera que su asegurada, Promotora de la construcción, no tuvo participación culpable en los vicios que motivan el pago de la indemnización, pues encargó el proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó responsable del daño, según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.

Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente:

los condenados solidariamente entre si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente

.

SEGUNDO

Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros formula recurso de casación por interés casacional en el que denuncia en dos motivos (el segundo de forma subsidiaria) la infracción de la doctrina reiterada de esta sala sobre la acción de repetición que asiste al promotor o a su aseguradora frente a los demás agentes de la edificación que autoriza el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

El recurso se estima con dos precisiones previas sobre las causas de inadmisibilidad opuestas por el recurrido: primera: el recurso identifica el problema jurídico que plantea, que no es otro que el contenido y alcance del derecho de repetición y su efectividad, conforme a las sentencias que cita, y que son contrarias al criterio sustentado en la sentencia recurrida. Segunda, la naturaleza del contrato de seguro y la legitimación que para el ejercicio de la acción comporta el pago por la aseguradora es algo que se resolvió en la sentencia del juzgado sin haberse impugnado el recurso de apelación formulado por la aseguradora, a la que se niega el derecho a ser resarcida de lo que pagó por razones exclusivamente de fondo.

Se estima el recurso por lo siguiente:

  1. Es cierto que la sentencia que sirve al pronunciamiento desestimatorio de la demanda -13 de marzo de 2007 - no estima la pretensión de la actora de fijar cuotas de responsabilidad de los codeudores solidarios en forma diferente de la resuelta en la sentencia dictada en el proceso anterior, y también es cierto que se trata de una sentencia aislada contraria a una reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias 770/2001, de 16 de julio de 2001 ; 129/2015, de 6 de marzo ; 249/2016, de 13 de abril , entre otras) en el sentido de que satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

    De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida ( sentencia 619/2012, de 29 de octubre ).

  2. Lo que se pretende en este caso no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente, sino que se haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto en razón a que la promotora, que no actuó como constructora, como se insinúa por el recurrido, fue condenada como garante del resultado final de la obra, conforme al inciso final del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , según el cual: «En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción». Significa, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras "en todo caso "que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la y que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( sentencias 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de marzo de 2008 ; 19 de julio 2010 ; 24 de mayo 2013 ).

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial contradice, por tanto, la jurisprudencia de esta Sala respecto del tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a el exigibles, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni posibilita el dictado de una sentencia que sea contradictoria con esta ( sentencia de 24 junio 2002 ), pues lo que se discute en este pleito es un objeto procesal distinto entre partes también distintas a las que lo fueron en aquel proceso ya que entre los allí demandados no existió relación jurídico-procesal alguna que pudiera ahora ser reiterada reproduciendo un proceso ya ventilado.

TERCERO

La estimación del recurso determina que esta Sala asuma la instancia y, en aras a ello se estima también el recurso de apelación de la parte demandada, dejando sin efecto la sentencia recaída en la primera instancia. En cuanto a costas, no procede hacer especial mención de las causadas por el recurso de casación, imponiendo a la demandada las originadas en la 1ª Instancia; sin hacer especial declaración de las del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Alcoyana,S.A, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de los autos de juicio ordinario 59/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna, de fecha 27 de octubre 2014 .

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado de Primera Instancia, que dejamos sin efecto.

  3. - En su lugar, con estimación de la demanda formulada por Unión Alcoyana, S.A, condenamos a don Lucas a abonar a la actora la suma de 20.000 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

  4. - Se imponen las costas de la 1.ª Instancia a la demandada.

  5. - No procede hacer especial declaración de las costas de la apelación ni de las de este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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