ATS, 29 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:601A
Número de Recurso4720/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4720/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4720/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El recurrente en la instancia, D. Luis Manuel , fue destinado al Puesto de Güejar Sierra de la Comandancia de Granada, sin que llegara a tomar posesión efectiva del puesto de trabajo, por encontrarse de baja médica para el servicio. Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico correspondiente a los meses de enero y febrero de 2010, así como los meses sucesivos mientras permanezca en tal situación, dicha solicitud fue desestimada por resolución de 15 de septiembre de 2010, confirmada a su vez por resolución de 17 de enero de 2011 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Y ello en la medida en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue desestimado por sentencia núm. 797/2017, de fecha 3 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictada en el procedimiento ordinario núm. 606/2011.

SEGUNDO

Por resolver un supuesto idéntico, la sentencia de instancia se remite en su fundamentación jurídica contenida en la sentencia de 31 de marzo de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla .

En síntesis, dicha sentencia viene a reconocer el derecho del actor al abono de las cantidades reclamadas en concepto de componente singular del complemento específico mientras disfrute de una licencia por incapacidad temporal para el servicio, si bien ese reconocimiento lo somete a un límite temporal de tres meses. Y ello considerando que, en aplicación del artículo 21 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, solamente durante los tres primeros meses de baja se incluye la totalidad de las retribuciones básicas y de las complementarias del funcionario.

En aplicación de la anterior doctrina, la Sala de Granada reconoce el derecho del aquí recurrente al abono de dicho componente en su destino en el Puesto de Güejar Sierra, pero solamente en relación con el período comprendido entre los meses de enero a marzo de 2010, más sus intereses legales.

TERCERO

La representación procesal de D. Luis Manuel ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, el recurrente mantiene la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado no resulta aplicable a los miembros de la Guardia Civil, dada su condición de militares de carrera, puesto que el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, establece que las normas agrupadas en la sección segunda del capítulo cuarto de la misma Ley, que lleva por rúbrica "incapacidad temporal", no resultan aplicables al personal militar. Añade que la Guardia Civil queda incluida obligatoriamente en la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en virtud del artículo 3.1.e) de dicho cuerpo legal , que no recoge restricción retributiva alguna para el personal militar de carrera de la Guardia Civil a partir del cuarto mes en situación de incapacidad temporal. Argumenta, en definitiva, que la sentencia yerra al considerar que la normativa especial es la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y no la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.c ) y 88.3.a) LJCA , argumentando, por lo que se refiere al segundo de dichos supuestos, que la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, habida cuenta del numeroso personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que en algún momento sufra una incapacidad temporal.

CUARTO

Por auto de 19 de septiembre de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal del recurrente y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en un asunto similar al presente -admitido por auto de 25 de octubre de 2017, dictado en el recurso de casación número 2005/2017-, entendemos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Ello debido a la existencia de pronunciamientos judiciales con origen en diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta, como ya pusimos de relieve el citado auto de 25 de octubre de 2017 y, por lo tanto, contradictoria con la que realiza la sentencia ahora recurrida.

Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia núm. 797/2017, de fecha 3 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictada en el procedimiento ordinario núm. 606/2011.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4720/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia núm. 797/2017, de fecha 3 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , dictada en el procedimiento ordinario núm. 606/2011.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; y ii) en particular, si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en las disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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