ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:599A
Número de Recurso190/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2018

Tipo de procedimiento:

Número del procedimiento:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE DENIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 190/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2017 Límite 24, S.L. interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Majadahonda una demanda de juicio verbal contra Olga , con domicilio, según la demanda, en Las Rozas, en la que se ejercitaba una acción de condena dineraria.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda, que acordó su admisión a trámite y la citación de las partes a juicio. La citación de la demandada en el domicilio indicado en la demanda resultó negativa. A través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento de la existencia de otros dos domicilios, además del indicado en la demanda, uno en Majadahonda y otro en Denia

TERCERO

Al resultar también negativa la diligencia de citación en el domicilio de Majadahonda, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda, por Auto de 22 de septiembre de 2017 , declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y la atribuyó a favor de los juzgados de Denia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, que por Auto de 2 de noviembre de 2017 no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 190/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, toda vez que de las diligencias de averiguación practicadas se ha tenido conocimiento de un domicilio de la demandada en esta localidad, sin que el Juzgado de Denia hiciera ninguna actividad a fin de asegurarse si residía o no en dicha ciudad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda y otro de Denia respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de condena dineraria. Se reclama la deuda que la demandada mantenía con Kreditech Spain, S.L., cuyo crédito fue vendido por esta a la mercantil demandante.

El juzgado de Majadahonda entiende que carece de competencia territorial porque han resultado negativas las diligencias de citación de la demandada en los domicilios de los que tiene constancia en su partido judicial, y de la averiguación domiciliaria ha resultado otro domicilio en la localidad de Denia.

Por su parte, el juzgado de Denia entiende que carece de competencia porque la demanda fue admitida a trámite por el juzgado de Majadahonda y no hay ningún dato en el procedimiento que lleve a la conclusión de que el cambio de domicilio de la demandada haya tenido lugar antes de la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente las consideraciones que exponemos a continuación.

i) Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en el juicio verbal, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia y con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro Auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) hemos declarado:

... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC , que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC , que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )».

TERCERO

En este caso, no se discute que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado del domicilio o residencia de la demandada.

Consultado el Punto Neutro Judicial, aparecían varios domicilios, dos en el partido judicial de Majadahonda (uno de ellos, el indicado en la demanda), y otro en Denia.

Por más que el juzgado de Majadahonda pudiera controlar de oficio su competencia territorial incluso después del momento inicial de presentación de la demanda (ya que en el juicio verbal el art. 443.3 LEC permite dicho control hasta el acto de la vista inclusive), lo determinante es que no consta acreditado que el domicilio averiguado posteriormente en Denia fuese el real o efectivo de la demandada al tiempo de interponerse la demanda.

De la documentación en la que aparece dicho domicilio (Catastro) no se desprende ningún dato que pueda acreditar dicha circunstancia, y aunque de la diligencia negativa de citación en la localidad de Majadahonda pudiera desprenderse que dejó el domicilio de esa localidad hace mucho tiempo (los vecinos y conserje dijeron que no la conocían), nada se desprende de la diligencia de citación en el domicilio de Las Rozas que permita llegar a la misma conclusión.

En esta situación, debe desplegar su eficacia el principio de perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) y excluir, como ha quedado dicho, que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos del partido judicial correspondiente al domicilio averiguado.

Por las razones expuestas, procede atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Majadahonda.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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