ATS, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 3334/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CLM/PBB

RECURRENTE: PROCURADOR

RECURRIDO: PROCURADOR

D.ª María Soledad San Mateo García

D. Ernesto García-Lozano Martín D.ª Azucena Sebastián González

CUESTION DE FONDO

Recurso Num.: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 3334/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador:

D.ª María Soledad San Mateo García

D. Ernesto García-Lozano Martín

D.ª Azucena Sebastián González

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marin Castan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demandante D.ª Salvadora interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación n.º 449/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 184/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Verín, sobre responsabilidad extracontractual por caída en los baños de una gasolinera. Como parte recurrida comparecieron Axa-Winterthur Seguros Generales, S.A. y Estación de Servicio Villavieja, S.A.

Esta sala dictó auto de 20 de octubre de 2016 acordando desestimar los citados recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Ambas partes recurridas solicitaron la práctica de la tasación de costas.

A este efecto Estación de Servicio Villavieja, S.A. presentó escrito de 6 de junio de 2017 acompañando cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Everardo por importe de 491,96 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Gumersindo por importe de 4.264,80 euros más 895,61 euros de IVA, 5.160,41 euros en total.

Por su parte la también recurrida Axa-Winterthur Seguros Generales, S.A. presentó escrito de 6 de junio de 2017 acompañando cuenta de derechos y suplidos de la procuradora D.ª Rosalia por importe de 568,13 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios de la letrada D.ª Victoria por importe de 4.264,80 euros más 895,60 euros de IVA, 5.160,40 euros en total.

TERCERO

Con fecha 29 de junio de 2017 el LAJ de sala practicó las tasaciones de costas solicitadas incluyendo en las mismas los derechos de los citados procuradores así como los honorarios de los citados letrados por el importe minutado (5.160,41 euros y 5.160,40 en total), dándose vista de ellas a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se valoró la cuantía del procedimiento en la cantidad de 15.124,22 euros.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escritos de 11 de julio de 2017 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los honorarios de los letrados de la parte contraria, considerando más adecuada en ambos casos la cantidad de 363,29 euros IVA incluido.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2017 se acordó tener por impugnadas ambas tasaciones por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a los letrados minutantes y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid para la emisión del informe preceptivo.

Los letrados minutantes se opusieron a la impugnación y el Colegio de Abogados de Madrid dictaminó con fecha 30 de octubre de 2017 que frente a la cantidad de 4.264,80 euros más IVA a que ascendía cada minuta resultaba en ambos casos más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 3.000 euros más IVA.

SEXTO

Por decretos de 13 de noviembre de 2017 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de los citados letrados y fijar los mismos en cada caso en la cantidad de 3.630 euros IVA incluido, con imposición de las costas de los respectivos incidentes a cada minutante.

SÉPTIMO

La parte que había impugnado la tasación presentó sendos escritos de 22 de noviembre de 2017 interponiendo en cada caso recurso directo de revisión contra cada uno de los referidos decretos y solicitando su estimación en el sentido de que se fijara el importe de los honorarios de cada letrado minutante en la cantidad de 363,29 euros, IVA incluido.

OCTAVO

Ambos recursos de revisión han sido impugnados de contrario.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado en cada caso el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal desestimados, condenada en costas y que impugnó las tasaciones de costas en su día practicadas, formula ahora recurso de revisión contra cada uno de los dos decretos del LAJ estimatorios de las respectivas impugnaciones. Alega, en ambos casos, que la cantidad fijada sigue siendo excesiva porque la cuantía del procedimiento fue la que tomó en consideración el LAJ de sala, porque los criterios colegiales solo tienen valor orientador y porque estos no han de impedir que se valoren otras circunstancias relevantes como el trabajo efectivamente realizado, especialmente en casos como el presente en que los recursos son inadmitidos y no ha existido otra labor profesional que un breve escrito oponiéndose a la admisión.

Tanto Axa-Winterthur Seguros Generales, S.A. como Estación de Servicio Villavieja, S.A. han impugnado los recursos solicitando su desestimación con fundamento, en el primer caso, en que el recurso no cita norma infringida y la cuantía litigiosa tomada en consideración por el LAJ fue la correcta, coincidente con la fijada por la propia parte demandante en su demanda, y, en el segundo caso, en que el LAJ cumplió correctamente su función y tomó en cuenta todos los parámetros o criterios legales, entre ellos el esfuerzo de dedicación y estudio exigido y la complejidad y trascendencia de los temas suscitados.

SEGUNDO

Procede la desestimación de los recursos por las siguientes razones:

  1. ) La parte recurrente en revisión no cita precepto alguno como infringido, como exige expresamente el art. 454 bis 2. LEC , lo que «es causa suficiente de inadmisión de plano, y ahora, de desestimación del recurso» ( autos de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ).

  2. ) En todo caso, los decretos impugnados son plenamente conformes con los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fueron dictado por el LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo de los honorarios» que tiene legalmente atribuida, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

En este sentido se viene declarando constantemente (por ejemplo, auto de 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, que han examinarse, en primer lugar, por el LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, en el caso de que dicha resolución fuese recurrida de la forma que prevé la LEC. Asimismo, debido a los intereses económicos en juego, será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la sala sobre la materia.

Sobre los criterios que rigen en esta materia se viene declarando constantemente (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec. 203/2014, 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013, 8 de junio de 2016, rec. 20/2011, y 8 de marzo de 2017, rec. 764/2016) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Respecto de los límites de la revisión por esta sala de la labor del LAJ, también es doctrina consolidada ( auto de 17 de noviembre de 2011, rec. 1743/2005 , citado por los más recientes de 25 de enero de 2017, rec. 1225/2013 , y 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ) la siguiente:

El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )

.

Por tanto, la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, supuestos que no concurren en el presente caso pues basta la lectura de la fundamentación del decreto recurrido para constatar que invoca expresamente los criterios o factores antes aludidos, sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y que, junto al valor económico de las pretensiones ejercitadas o cuantía del procedimiento (a la que otorga valor meramente orientador, lo que convierte en irrelevante cualquier discusión al respecto), también alude al valor (igualmente orientador) del dictamen del Colegio de Abogados, a la complejidad de los temas suscitados (siendo en este punto conforme con la doctrina de esta sala, contenida por ejemplo en recientes autos de 22 de febrero de 2017, rec. 556/2013 , y 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , de que el LAJ tomara en consideración el trámite procesal en que tuvo lugar su intervención, en particular que al escrito alegatorio le hubieran precedido «dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas») y al esfuerzo de dedicación y estudio exigidos, lo cual deduce razonablemente del hecho de que la intervención del letrado fuese por escrito por no haber sido necesaria la celebración de vista. Con ello se respetó el criterio de esta sala (por ejemplo, auto de 15 de marzo de 2017, rec. 329/2013 , citado por el de 17 de mayo de 2017, rec. 458/2015 ), de que tanto la complejidad del asunto como el trabajo del letrado ante esta sala «está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario. Punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas».

En consecuencia, por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por el LAJ en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustenten en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas.

TERCERO

La desestimación de los recursos determina que las costas de los mismos se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar los recursos de revisión interpuestos por D.ª Salvadora contra los decretos de 13 de noviembre de 2017, que se confirman.

  2. Imponer a la parte recurrente en revisión las costas de los recursos, con pérdida de los respectivos depósitos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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