STS 9/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2018:192
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 87/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 9/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-87/2017, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Rosch Iglesias en la representación procesal que ostenta del recurrente cabo 1º del Ejército de Tierra don Isaac , bajo la dirección letrada de don José Ignacio Hebrero Álvarez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2016 , en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/15, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "tres días de arresto", como autor de una falta leve consistente en "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior" prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2015, el teniente coronel jefe de la PLMM, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 , seguido al cabo 1º del Ejército de Tierra don Isaac por una falta leve, imponiéndole la sanción de "tres días de arresto". Contra dicha resolución el cabo 1º Isaac interpuso recurso desestimándose el mismo con fecha 27 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el cabo 1º don Isaac interpuso recurso de alzada ante el coronel jefe del RCZM América 66, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 28 de abril de 2015.

TERCERO

El hoy recurrente cabo 1º Isaac , interpuso recurso contencioso disciplinario militar ante el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona que se tramitó bajo el número RCDMO-7/2015, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, y declare nula la sanción impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El Cabo 1º CGET Isaac , que disfrutaba de flexibilidad horaria, en el sentido de incorporación a la unidad una hora más tarde que el resto del personal de la unidad, siendo, en consecuencia, el toque de marcha una hora más tarde (teniendo ordenado su fin de actividad a las 16:00, OFICIO N/MT 1323996103 17ABR13 CDO. FLEXIBILIDAD HORARIA). Durante los meses de Enero y Febrero de 2015, dicho Cabo, abandonó el Acuartelamiento, en las siguientes horas: el día 14ENE15 a las 15:51, el día 15ENE15 a las 15:49, el día 20ENE15 a las 15:45, el día 21ENE15 a las 15:45, el día 22ENE15 a las 15:52, el día 27ENE15 a las 15:40 y el día 03FEB15 a las 15:47. Tales datos han sido extraídos del control de accesos del Acuartelamiento de Aizoaín. Tales horarios difieren con el horario que tiene ordenado por el Coronel Jefe del Regimiento de Cazadores de Montaña "América" nº 66.

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 7/15, interpuesto por el Cabo 1º CGET Isaac , con destino en el Regimiento de Cazadores de Montaña "América" 66 de guarnición en la localidad de Berrioplano (Navarra), contra resolución sancionadora por la que se le impuso la sanción de TRES DÍAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve incursa en el apartado 2, del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/98 de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas bajo la rúbrica de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interno". Dicha sanción le fue impuesta por el Teniente Jefe de su Unidad, con fecha 2 de marzo de 2015, siendo ratificada, sucesivamente, por el Teniente coronel Jefe de la PLMM, con fecha 27 de marzo de 2017, desestimatoria del primer recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora, y por el Coronel Jefe del RCZM América 66, con fecha 28 de abril de 2015, desestimatoria del segundo recurso de alzada evacuado.

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la procuradora del cabo 1º don Isaac , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona el 10 de marzo de 2017, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 16 de marzo de 2017, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 12 de julio de 2017, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA , pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 13 de septiembre de 2017 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 31 de octubre de 2017, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al vulnerarse el derecho de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción, afectando a la libertad personal y vulnerando los arts. 17 y 120.3 de la Constitución Española .

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. abogado del Estado, que mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2017 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no considerándolo necesario la Sala celebración de vista, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2017, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2018 a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 24 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Patricia Rochs Iglesias en nombre y representación del cabo 1º del Ejército de Tierra, don Isaac , interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero núm. 20/2016, de 30 de noviembre , en razón a los siguientes motivos: 1º) por vulneración de derecho a la presunción de inocencia; y, 2º) por infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

La queja del recurrente respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se centra en dos aspectos: por una parte, en que tenía autorización para flexibilizar su jornada y, por otra parte, por considerar que la prueba se ha obtenido «de manera fraudulenta» (pág. 7 del recurso).

El motivo no puede prosperar.

En efecto, la cuestión sobre la flexibilidad horaria está acreditada y consta en los hechos probados, pero también está acreditado que el fin de su actividad era a las 16:00 y que durante los dos últimos meses, conforme refiere el hecho probado, había abandonado el Acuartelamiento en otras horas anteriores a la indicada. En modo alguno resulta probado que la flexibilidad horaria (que le permitía incorporarse a su Unidad una hora más tarde que el resto del personal de la Unidad) le permitiera salir antes de las 16:00 horas; por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia dado que existe prueba en la que sustentar los hechos que se declaran probados.

Por otra parte, tampoco aparece en modo alguno que la prueba obtenida lo fuera «de manera fraudulenta», conforme relata el recurrente en la página 7 de su recurso. Es más, en el recurso en la página 8 se afirma que «no se ha acreditado el modo en que se obtuvieron las pruebas». En principio se trata de dos afirmaciones incompatibles, pues qué no se acreditara como se obtuvieron la prueba no significa que por fuerza se obtuvieran de manera fraudulenta. Lo cierto es que los datos de las horas en que el recurrente abandonaba el acuartelamiento, se obtienen -conforme el hecho probado recoge- «del control de accesos del acuartelamiento», por lo que no puede hablarse de obtención fraudulenta ni de que se desconozca el modo en que se obtuvo la prueba.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, el recurrente lo centra en la infracción del principio de proporcionalidad.

El motivo no puede prosperar.

La sanción impuesta corresponde a la que recoge la norma disciplinaria, pues conforme al art. 9.1 de la Ley Orgánica 8/1998 las sanciones que corresponden imponer por las faltas leves son: reprensión; privación de salida de la Unidad hasta ocho días; y, el arresto de un día a 30 en el domicilio o en la Unidad; y, por razón de la autoridad sancionadora, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la citada ley , la sanción podrá ser reprensión, privación de salida hasta cinco días y el arresto hasta ocho días. Por consiguiente, no puede considerarse desproporcionada, máxime cuando al individualizarse la sanción se eligió una razonable y muy cerca del grado mínimo (3 días de arresto).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-87/2017, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Patricia Rosch Iglesias en la representación procesal que ostenta del recurrente el cabo 1º del Ejército de Tierra don Isaac , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona núm. 20/2016, de 30 de noviembre , sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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