STS 11/2018, 29 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución11/2018

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 93/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 11/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Benito Galvez Acosta

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/93/17, interpuesto por el guardia civil don Francisco , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 50/13, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. ministro de Defensa, de fecha 23 de enero de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del Ilmo. Sr. director general de la Guardia Civil de 25 de julio de 2012, por la que se le sancionó como autor de una falta muy grave del apartado 12 del art. 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil 12/07, consistente en «la desatención de un servicio cuando por su naturaleza y circunstancia sea de especial relevancia»; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

Primero.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los hechos que a continuación se referirán, sustancialmente coincidentes con los que se imputaron al guardia Civil D. Francisco en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución del Director General jefe de la Guardia Civil de fecha 25 de julio de 2012, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo al Guardia Civil D. Francisco la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en "la desatención de un servicio cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la LORDGC , resolución sancionadora que fue confirmada en vía de alzada disciplinaria por otra del Sr. Ministro de Defensa de fecha 23 de enero de 2013, dictada de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior 21 de diciembre de 2012.

Tales hechos probados son los siguientes;

"El Guardia Civil D. Francisco tenía nombrado Servicio de Puertas de noche, en horario de 22:00 horas, del día 13 de octubre de 2011 a 6:00 del día siguiente, según papeleta de servicio NUM001 ; con misión, entre otras, de autoprotección del acuartelamiento sede del Puesto de Olagüe, y constando en el apartado de Prevenciones "adoptará normas SYAP, nivel de alerta B".

Sobre las 5:30 horas del día 13 de octubre de 2011, el Teniente Jefe Accidental de la 1ª Compañía, D. Pedro , acudió en el vehículo oficial con matrícula HXK-....-D , acompañado del Guardia Civil D. Manuel , al acuartelamiento de Olagüe, y realizó hasta seis ráfagas de destellos para alertar al Guardia expedientado de la presencia del vehículo, a fin de que procediera a abrir la puerta del acuartelamiento, cosa que no hizo, a pesar de estar el vehículo con las luces encendidas y el motor en marcha y disponer el cuarto de puertas de una gran ventana acristalada.

A la vista de ello, el Teniente descendió del vehículo y se dirigió a la puerta de acceso que se encontraba frente al vehículo, intentando franquearla, sin conseguirlo, razón por la que optó por dirigirse unos metros a la derecha del vehículo oficial, para intentarlo por la puerta de acceso a los garajes, lo que tampoco dio resultado. Finalmente, volvió a la puerta principal y escaló con serias dificultades la valla de acceso, entrando en el recinto del acuartelamiento.

Una vez dentro, el Teniente se dirigió al Cuarto de Puertas y se encontró la expedientado recostado y dormido, despertándose en el momento de encender aquél la luz"

.

Como fundamentos de convicción citada sentencia anota, que los hechos que se tienen por probados lo son sobre la base del contenido de la prueba incorporada al expediente:

En cuanto a la prueba documental: (1) parte disciplinario emitido por el Teniente D. Pedro (folios 6-7) así como de lo consignado en la (2) papeleta de servicio (folios 8-9), (3) escrito firmado por el Guardia Civil con TIP NUM002 , quien prestó servicio de conductor del Teniente Pedro (folio 34); (4) acta del visionado del CD-R conteniendo grabación de las cámaras de seguridad del puesto de Olagüe entre las 5:32:47 horas y las 5:44:54 horas del 14 de octubre de 2011, en el que se aprecia la llegada del vehículo oficial conducido por el Teniente Pedro acompañado del Guardia Civil Manuel , la realización de hasta seis destellos, como se baja el Teniente y se dirige a la entrada principal, como termina accediendo al acuartelamiento saltando la valla, y finalmente, tras salir del puesto, como se introduce en el coche junto con el citado Guardia Manuel y abandonan el lugar (folio 65), que se corresponden con la hora de llegada y de partida del Teniente Pedro en el puesto de Olagüe y (5) Circular 1/96 de 23 de mayo, relativo a normas sobre niveles SYAP (folios 84-89).

Consta, así mismo, documental practicada en el seno del presente procedimiento, a solicitud del recurrente: (6) escrito emitido por el Coronel Jefe de la Zona de Navarra informando que el nivel de aleta en la noche del 13 al 14 de octubre de 2011 era "Nivel II-Alta Intensidad", que desde 199 a 2005 Navarra estaba en nivel de amenaza alto, que el nivel II-alta intensidad se mantuvo hasta el 12 de julio de 2012 en que pasó a nivel II-baja intensidad y que en el año 2011 el nivel de alerta era el mismo en toda la provincia de Navarra "y por lo tanto era igual en el puesto de Olagüe y en el de Valtierra" (folio 26 de la pieza separada de Prueba); (7) escrito de la Sargento Comandante de Puesto de Olagüe, quien informa que la distancia entre el cuarto de puertas y el cuarto de baño es de unos 6 metros y entre el cuarto de puertas y la puerta de entrada es de 12 metros, que los cristales del cuarto de puertas son blindados, que el servicio nocturno se presta con luces apagadas y que desde dentro no se pueden escuchar con nitidez los ruidos exteriores del acuartelamiento (folio 53 de la pieza separada de prueba); (8) copia de la orden de proceder, parte disciplinario, papeleta de servicio, pliego de cargos y resolución sancionadora del expediente disciplinario NUM003 , en el que tipificaron -y sancionaron- como falt agrave unos hechos que se produjeron en la misma demarcación territorial -puesto de Valtierra-, al mismo tiempo cronológico (segundo semestre del año 2011) y que guardan identidad de razón con los que ahora examinamos (folios 74-82 de la pieza separada de prueba). Así mismo se ha incorporado copia de la orden de proceder, parte disciplinario, papeleta de servicio, pliego de cargos y resolución sancionadora del expediente disciplinario del expediente disciplinario NUM004 .

En cuanto a la prueba testifical, se tomó declaración: (1) al dador del parte, quien, se afirmó y ratificó en el total contenido de parte disciplinario de 20 de octubre de 2011 que se le mostró, reconociendo como suya la firma en el mismo obrante, añadiendo explicaciones complementarias (folios 30-32); (2) al Guardia Civil D. Manuel , conductor del vehículo oficial del Teniente Pedro que se desplazó al puesto de Olagüe, quien, de un lado, se ratificó en su escrito obrante al folio 34, y de otro lado ratificó lo expresado en el parte disciplinario, esto es, que el vehículo estuvo en todo momento arrancado, que se dieron las luces largas, que se pusieron los rotativos, que tras entrar el teniente, se encendieron las luces del cuarto de puertas (folios 61-63); (3) al Guardia Civil D. Baldomero , quien afirma que sobre las 5:15 horas del 14 de octubre de 2011 sacó a su perro por la trasera del cuartel y luego se dirigió a la parte delantera del Cuartel, vio al Guardia Francisco , charlaron un rato y fumaron un cigarrillo, habiendo transcurrido en todo ellos unos 10, 12 o 15 minutos como mucho (folios 116-118); (4) al expedientado, quien manifiesta, en esencia, que cuando entró el Teniente Pedro en el puesto de Olagüe se encontraba en el cuarto de baño y que cuando entró en el cuarto de puertas se encontró con el teniente dentro (folios 27-29)

.

Citada sentencia en su antecedente de hecho séptimo anota:

Séptimo.- Conclusas las actuaciones, se fijó el día doce de mayo de 2015 para la deliberación y votación, que dictó sentencia con fecha 25 de dicho mes en la que pronunció fallo del siguiente tenor literal. "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 50/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Francisco contra la resolución del Ministro de Defensa de 23 de enero de 2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la guardia Civil el 25 de julio de 2012, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 10 de julio anterior, por la que se impuso la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo al citado como autor de la falta muy grave consistente en 'la desatención de un servicio cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia', prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la LORDGC , declarando nulas ambas resoluciones"

"Que, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, apreciamos la comisión de la falta grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la citada LORDGC de 'desatender un servicio', imponiéndose al Guardia Civil D. Francisco la sanción de cinco días de haberes con suspensión de funciones".

"En consecuencia, ordenamos:

- Que se proceda a la nueva redacción de la hoja de servicios del recurrente en consonancia con lo que aquí se dispone.

- Se reintegre al demandante los haberes debidos, cantidad que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta en vía administrativa y la acordada en la presente resolución

.

Y en el octavo de sus antecedentes, igualmente anota:

Octavo.- Contra la citada sentencia interpuso la Administración demandada recurso de casación nº 201/0092/2015, resuelto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2015.

I) Los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia de casación examinan la tipicidad de los hechos y llegan a la conclusión de que el servicio desatendido pro el demandante era de especial relevancia, lo que conduce a incardinar los hechos en la falta muy grave aplicada por las resoluciones sancionadoras recurridas, la prevista en el artículo 7.12 LORDGC bajo el concepto de "desatender un servicio, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia". A tal efecto, afirman lo siguiente:

A) Las misiones y responsabilidades del Guardia de Puertas están fundamentalmente " relacionadas con la vigilancia y protección del Acuartelamiento de Olagüe y de los residentes en el mismo y sus familias. Hemos trascrito en el Fundamento de Derecho anterior el punto 13.1 las Normas que nos dice que la finalidad de las guardias de Seguridad es la de 'dar protección al personal, material e instalaciones, siendo su objetivo el de impedir toda sorpresa a la fuerza acuartelada, para lo que deberá tener conocimiento de las instrucciones y procedimientos a seguir contemplados en el correspondiente Plan de Seguridad del Acuartelamiento'. ".

"Es razonable considerar que por la ahora nocturna y de madrugada en que el servicio se desarrolla, fuera del horario de atención al público, en un Puesto que está enclavado en un municipio de escasa población las funciones a desarrollar no sean las de atención directa a ciudadanos, como equivocadamente señala la Sentencia recurrida, para deducir que la misión del Guardia de Puertas, único miembro de la Guardia de Seguridad, no es relevante. No es así y no lo es porque su principal misión es la de vigilancia exterior del acuartelamiento, especialmente a la hora en que se produjo la desatención, es decir, a las 5:30 horas de la madrugada cuando es razonable pensar que la seguridad del recinto está especialmente debilitada al no existir otro elemento disuasorio que el personal de servicio, cuya atención debe ser, por tanto, óptima. Es de resaltar que el Guardia Francisco indudablemente conocía que era el único componente del servicio de seguridad, que su puesto era el cuarto de monitores observando el exterior y que, por ello, la seguridad del acuartelamiento y la de todos los que moraban en el mismo estaba encomendada y dependía de su vigilia atenta".

"Todas estas circunstancias y la naturaleza del servicio que estaba prestando el sancionado determinan que, en términos de legalidad y tipicidad, la Sala estime que asiste la razón al recurrente y deba calificarse el servicio como de "especial relevancia"."

B) "En conclusión, la Sala entiende que procede estimar también este segundo motivo y, por ello, casar y anular la Sentencia recurrida, ahora bien, como quiera que la Sentencia que declaramos nula expresa, en su Fundamento de Derecho Segundo, que de los cinco motivos en que el recurrente había fundado su recurso, examina en primer lugar "el alegato del demandante de falta de tipicidad de los hechos, que anticipamos debe prosperar y hace innecesario el ulterior examen del resto de los motivos expresados en la demanda", procede devolver las actuaciones al Tribunal de instancia a fin de que dicte nueva Sentencia en la que, teniendo en cuenta que el servicio desatendido a que se refieren los Hechos Probados debe considerarse de "especial relevancia", se pronuncie sobre las demás alegaciones formuladas por el hoy recurrido en su demanda".

II) Sobre esa base, la sentencia que nos ocupa dicta el presente fallo

"FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/92/2015, interpuesto por el Abogado del Estadoen la representación que le es propia, frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que, estimando parcialmente el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 50/13 interpuesto por el Guardia Civil Don Francisco contra la resolución del Ministro de Defensa de 23 de enero de 2013, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil el 25 de julio de 2012, declaró nulas ambas resoluciones; y en consecuencia casamos y anulamos la expresada Sentencia. Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas para que dicte nueva Sentencia y resuelva sobre las restantes alegaciones formuladas por el sancionado en los términos expuestos en la presente resolución. Sin costas. "

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 050/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Francisco contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 23 de enero de 2013 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil el 25 de julio de 2012, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 10 de julio anterior, por la que se impuso la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo al citado como autor de la falta muy grave consistente en "la desatención de un servicio cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia", prevista en el apartado 12 del artículo 7 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Francisco , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del tribunal sentenciador, de fecha 14 de febrero de 2017.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 13 de septiembre de 2017, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

En su razón ha sido interpuesto recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

Primero : Ausencia de prueba de cargo sobre el presupuesto de la infracción de desatención al servicio ( art. 24.2 CE )

.

Segundo : Falta de motivación del informe emitido por el Consejo Superior de la Guardia Civil ( art. 64.3 LO 12/2007 )

.

Tercero : Caducidad del expediente

.

SEXTO

Por el Ilmo. Sr. abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los aludidos motivos de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente sentencia con fecha 24 de enero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 050/13, interpuesto por el guardia civil Don Francisco , contra resolución del Excmo. Sr. ministro de Defensa, de fecha 23 de enero de 2013, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del Ilmo. Sr. director general de la Guardia Civil, de 25 de julio de 2012, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico, de 10 de julio anterior, por la que se le impuso la sanción de tres meses y un día de suspensión de empleo que, como autor de una falta muy grave del apartado 12 del art. 7 de la LORDGC 12/07, le había sido impuesta. Falta consistente en "la desatención de un servicio cuando por su naturaleza y circunstancia sea de especial relevancia".

Reiterada sentencia, en su fundamento de derecho segundo, resolviendo la pretensión del recurrente, atinente a la negación de los hechos que se consideran probados, analiza y resuelve en el sentido de no poder apreciarse que las resoluciones recurridas se hayan dictado en situación de vacío probatorio. No habiéndose producido, en consecuencia, afirma, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

En su fundamento cuarto, trayendo a colación jurisprudencia de esta Sala, desestima la pretendida caducidad del expediente disciplinario.

En el fundamento quinto, tras analizar el informe emitido por el Consejo Superior de la Guardia Civil, por imperativo del art. 64 de la LORDGC 12/07, llega a la conclusión de que no existe la postulada falta de motivación en el referido informe.

SEGUNDO

Abordando los concretos motivos de recurso, según el planteamiento efectuado por el recurrente, como cuestión previa hemos de anotar, una vez más, que los referidos motivos constituyen mera repetición de la pretensión actuada en la instancia; reiterando, ante esta Sala de casación, las cuestiones que ante aquel Tribunal fueron alegadas y, en su razón, abordadas y razonadamente resueltas por el mismo, como constan en los fundamentos segundo cuarto y quinto de la recurrida sentencia.

Con tal proceder incurre el recurrente en un déficit procesal que le lleva a derivar el recurso de casación a un marco procesal propio del recurso de apelación. Recurso éste en el que el Tribunal de segunda instancia resuelve, en plena cognición, sobre el total objeto de la pretensión actuada en la primera, lo que obviamente no sucede en este trámite casacional.

Tal planteamiento se hace acreedor de la desestimación del recurso así formulado. No obstante, en aras de la más amplia tutela judicial, procederemos al examen de tan cuestionable recurso de casación.

En tal pauta, insiste reiterativamente el recurrente en que se le ha sancionado con ausencia de prueba de cargo. A tal fin, afirma que no existe otra versión de lo acontecido que la aportada por el dador del parte, cuya versión cuestiona.

Obvia, sin embargo, el recurrente las ilustradas consideraciones que el Tribunal de instancia plasma en su sentencia, no solo respecto al valor del parte como prueba de cargo; sino, y además, el análisis del testimonio del guardia civil don Manuel , que acompañaba como conductor al teniente, dador del parte, Jefe de la Compañía de Pamplona en la vigilancia del servicio. Testigo que corrobora, sustancialmente, la realidad del hecho recogido en el parte, como detalla en su declaración.

En su relación, con la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , entre otras, hemos de recordar, «que el parte cursado por el mando observador de los hechos, ciertamente puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia, si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad de su contenido. Decayendo su valor probatorio si la veracidad de ese contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes. La sentencia 19/94, de 4 de mayo al respecto indicaba que el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia; constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisaría de una comprobación adicional. Esta doctrina fue matizada, posteriormente, cuando se tratare del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, ya en la sentencia 11/94 de 7 de marzo , se reconocía pleno valor probatorio al parte dado al superior, en atención a su corroboración por otras pruebas, e incluso en atención a las circunstancias concurrentes. Y, en la sentencia de 16 de julio de 2001 , se decía que el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo, y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba, desvirtuadora de la presunción de inocencia, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias que concurran porque, todo ello, integra el material probatorio del que se disponga. Finalmente, la sentencia de 14 de octubre de 2.005 , establecía que para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria el parte, cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de ese contenido, no solo mediante la testifical de quien produjo dicho parte, sino, y también por medio de las demás pruebas, ya que el parte no es sino un medio de prueba más a valorar, que debe ser contrastado con otros que vengan a confirmar su contenido; ya que, en otro caso puede ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación de un hecho, y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva a la imposición de la sanción.

En conclusión, como refiere la sentencia de 27 de marzo de 2009 , el parte no goza de presunción de veracidad y no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado».

Atendidas precedentes consideraciones, con la recurrida sentencia hemos de concluir que el cuestionado "parte" no adolece de vicio invalidante alguno y, por demás, su contenido deviene suficientemente corroborado por otros elementos de prueba. Conclusión que lleva a establecer la realidad de la conducta del guardia civil, don Francisco , según el contenido del parte emitido por el teniente Pedro .

Decaída la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el alegato tendente a cuestionar la motivación del preceptivo informe emitido por el Consejo Superior de la Guardia Civil, obrante al folio 137 del expediente administrativo.

En tal sentido, tanto en acuerdos de pleno de 19 de octubre de 2010, como en sentencias de fecha 22 de febrero y 28 de abril de 2011 , esta Sala ha afirmado tanto el carácter preceptivo de dicho informe, como su necesaria motivación, explicativa de las razones por las que se haya llegado a una determinada conclusión.

En el presente caso, como bien refiere el tribunal de instancia, el Consejo no se ha limitado a una estereotipada y formularia expresión de, "conformidad" con la propuesta del instructor, sino que dicho órgano explicita que, tras hacer suyos los argumentos y fundamentos de la instrucción, los considera conformes a derecho y los aprueba por unanimidad.

Cumple pues el informe emitido con la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y aún con lo establecido en el artículo 88.6 de la LRJPAC, Ley 39/2015 de 1 de octubre , que entró en vigor el 2 de octubre de 2016

El motivo, ha de ser desestimado.

CUARTO

Versando sobre el tercer y último motivo de recurso, no ha de merecer éste favorable acogida ya que el recurrente soslaya, en su planteamiento, la cronología de los hechos y actos que hubieren de incidir sobre la postulada caducidad.

Efectivamente, como bien refiere la recurrida sentencia en su fundamento cuarto, la jurisprudencia de esta Sala, reiterada en múltiples sentencias, entre otras, 16 de julio de 2014 , 18 de septiembre y 10 de diciembre de 2015 , marcando el decurso temporal a efectos de caducidad del expediente, establece que el dies a quo se ha de fijar en la fecha del acuerdo de incoación del expediente disciplinario, art. 43.2 LORDGC ; y el término final o dies ad quem se determinará en función de la fecha de notificación de la resolución sancionadora al interesado. Debiendo ser el plazo transcurrido entre el día inicial y término final no superior a seis meses.

Jurisprudencia que añade que cuando, en aplicación del art. 65.2 de la LORDGC , se produjere la suspensión del cómputo de dicho plazo, se habrá de sumar al referido plazo de seis meses los días naturales en que haya estado suspendido tal plazo. A tal fin, se ha de tener en cuenta, que el día en que la autoridad acuerde la suspensión del expediente, se computará como primer día aquel en que se encuentra suspendido el expediente disciplinario; debiéndose computar como primer día del reiniciado plazo de caducidad aquel en que el instructor recibe de nuevo el expediente, una vez informado por el Consejo Superior de la Guardia Civil. Los días que por tal razón haya estado suspendido el expediente, se han de sumar al dies ad quem para determinar el día final definitivo en que se hubiere de producir la caducidad del expediente.

Ello establecido, el examen de lo actuado evidencia, y así lo expone la sentencia de instancia:

1º) La orden de proceder se dictó por el Director General de la Guardia Civil el día primero de diciembre de 2011, estando en trámite el procedimiento hasta el 12 de abril de 2012, en que dicha autoridad acuerda suspender el plazo de caducidad del expediente al amparo del artículo 65.1.c) LORDGC , a efectos de emisión de preceptivo informe por el Consejo Superior de la Guardia Civil (folios 01 a 09 y 127 a 135).

2º) Emitido dicho informe, el Instructor recibe el expediente el día 08 de junio de 2012 y continúa la tramitación del procedimiento, notificándose la resolución sancionadora de primera instancia al expedientado el día 27 de julio de dicho año (folios 136 y 192 a 201 del expediente)

.

- Desde tales parámetros la pretendida caducidad del expediente carece de fundamento, toda vez que el plazo máximo de los seis meses se ha respetado en los términos establecidos por el artículo 65 de la LORDGC

El motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/93/2017, formulado por el guardia civil don Francisco , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 50/13.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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