ATS, 29 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:583A
Número de Recurso6514/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6514/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 6514/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada consistorial, en representación del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación 64/2017 , deducido por la entidad VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 22 de Madrid , que falló desestimar íntegramente el recurso 511/2015, interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo municipal de Madrid, desestimatoria de la reclamación formulada contra la resolución del Director General de la Agencia Tributaria que, a su vez, desestimó el recurso de reposición contra la liquidación tributaria del Impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción (i) de las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero y 11 de mayo de 2017 ( 26/2017 y 59/2017 ( ECLI:ES:TC:2017:26 y ES:TC :2017:59, respectivamente), (ii) así como de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando, en síntesis, que aquella ha obviado que las referidas sentencias del Tribunal Constitucional declaran en el fallo la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2,a) y 110.4 TRLRHL, únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. De aplicarse la sentencia de instancia en todo su rigor no podría liquidarse dicho impuesto hasta tanto el legislador no se pronuncien sobre el alcance o significado de la inconstitucionalidad de los preceptos. En este sentido, el Tribunal Constitucional no insta al legislador a modificar el régimen local del impuesto en los supuestos en los que sí se produce un incremento de valor de los terrenos transmitidos, sino sólo en aquellas situaciones en las que no se produce incremento de valor.

  3. Los preceptos que considera infringidos por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, forman parte del Derecho estatal al estar contenidos en el TRLHL.

  4. Entiende que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque se dan las circunstancias de interés casacional de las letras a ) y b) del artículo 88.2 de Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Cita, en particular, las Sentencias de la sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 13 de julio de 2017 (apelación 128/2017 , ES:TSJEXT:2017:916); de Castilla y León, de 9 de junio de 2017 (apelación 2/2017, ES:TSJCL:2017:2339), de Comunidad Valenciana, de 6 de julio de 2017 (apelación 3/2017, ES:TSJCV:2017:4675) en las que se parte del hecho de la validez de la liquidación impugnada y, por tanto, de la existencia de hecho imponible, que puede desvirtuarse, sin embargo, mediante la práctica de la prueba correspondiente. Solo en aquellos casos en los que pueda probarse la inexistencia de incremento de valor, se procede a la declaración de nulidad de las liquidaciones. Por el contrario, la sala de instancia declara la nulidad de las liquidaciones por considerarlas dictadas en base a preceptos expulsados del ordenamiento jurídico, haciendo una interpretación diferente de lo declarado por el Tribunal Constitucional.

5.2. La sentencia sienta una doctrina sobre dichas normas de Derecho estatal que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], pues el Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve declarando la nulidad de la liquidación impugnada simplemente por considerar que la Sentencia del Tribunal Constitucional ha expulsado, sin más, del ordenamiento jurídico los preceptos del TRLHL, sin tener en cuenta, por un lado, que la inconstitucionalidad se declara solo cuando no exista incremento de valor y, por otro lado, que se remite al legislador la determinación de esos supuestos de inexistencia de incremento de valor. El perjuicio al interés general es evidente y quiebra, además, el principio de eficacia en la gestión pues el Ayuntamiento va a tener que asumir un coste adicional, como consecuencia de la obligación de tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos para luego, en muchos casos, volver a practicar una liquidación. Esto redunda, a su vez, en el interés del propio particular que puede ver anulada su liquidación para años más tarde tener que asumir de nuevo el pago del tributo, en su caso.

SEGUNDO

La sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de noviembre de 2017, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA tanto el Ayuntamiento de Madrid, recurrente como la mercantil Vallehermoso División Promoción, S.A., que se ha opuesto, además, a la admisión del recurso, alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) No existe infracción de los artículos 107.1. 107.2.a) y 110.4 TRLHL por cuanto dichas normas han sido expulsadas del ordenamiento jurídico. Tampoco se ha infringido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo . Considera que lo único que se aprecia en el escrito de preparación es una pura contrariedad, un mero desacuerdo o discrepancia con el contenido de la misma.

2) Ausencia de interés casacional. Afirma que el escrito de la letrada municipal se empeña en demostrar un supuesto interés casacional basado en la eventual quiebra del que denomina "principio de eficacia de la gestión" y en el perjuicio económico que representa la sentencia impugnada. Sin embargo, los perjuicios que se atribuyen a la sentencia de instancia son solo atribuibles a la propia Sentencia del Tribunal Constitucional citada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el Ayuntamiento de Getafe se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]; y porque sienta una «tesis maximalista» de la inconstitucionalidad declarada, que es gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ].

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA que aquí también se invoca, puesto que de ser errónea la «tesis maximalista» de la sala de instancia produciría un grave daño al interés general [ vid. entre otros, los Autos de 11 de diciembre de 2017 (RCA 4980/2017, ES:TS:2017:11445A; 4843/2017, ES:TS:2017:12090A ; y 4779/2017 , ES:TS:2017:12374A), de 21 de diciembre de 2017 ( 4542/2017, ES:TS:2017:11734A ; y 5114/2017, ES:TS :2017:11736A].

  1. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación 6514/2017, preparado por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017 por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de apelación 64/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como defiende el juzgador de instancia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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