ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:578A
Número de Recurso3236/2016
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 3236/2016

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 3236/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto de esta Sección de fecha 10 de mayo de 2017 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación núm. 3236/2016 , interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación nº 134/2015 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D. Cosme , se han presentado escritos con fecha 4 y 6 de julio de 2017, en los que, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido auto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 10 de mayo de 2017 declara la inadmisión del recurso de casación, por ausencia de juicio de relevancia, y ello sobre la base del siguiente razonamiento:

"El escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita, ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a citar de manera genérica la vulneración de determinados preceptos constitucionales y legales, afirmando apodícticamente que "la infracción de tales normas anteriormente citadas es evidente que han determinado el fallo, habida cuenta que se ha dado por válido un acto administrativo dictado arbitrariamente, sin justificación y sin respetar la normativa básica estatal" (sic), pero sin que justifique en ningún momento la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado".

La representación procesal de la parte aquí recurrente rechaza los razonamientos por los que esta Sala inadmite el recurso de casación.

Invoca la vulneración de los derechos de igualdad y de tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los artículos 14 y 24.1 de la CE .

Respecto al primero aduce que, en supuestos idénticos al que nos ocupa, esta misma Sala y Sección ha admitido recursos de casación simultáneos en el tiempo. En concreto, cita las providencias de admisión dictadas en relación con los recursos de casación núms. 3013/2016 y 135/2017.

Adiciona que la inadmisión del recurso de casación produce una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución . Arguye que el escrito de preparación cumple, a su juicio, "con la obligación del juicio de relevancia respecto a las infracciones jurídicas y que han sido determinantes del fallo, argumentando la relevancia de las infracciones cometidas y la forma en la que ha incluido y conducido al fallo".

SEGUNDO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la LOPJ permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En el presente caso, examinadas las actuaciones de los recursos de casación números 3013/2016 -interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José contra la sentencia de 1 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de apelación número 86/2015, y 135/2017 -interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso de apelación número 115/2015 -, resulta que, ante unos escritos de preparación del recurso de casación similares o incluso idénticos, en el caso de este último, al escrito de preparación del actual recurso de casación, los referidos recursos de casación fueron admitidos a trámite.

TERCERO .- La doctrina del Tribunal Constitucional establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «...el derecho a la tutela efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución comprende, en los casos y con los requisitos que la Ley establezca, la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones de los órganos judiciales, incluido el recurso de casación. En consecuencia, infringe aquel derecho fundamental cualquier decisión de inadmisión de un recurso que no se funde en la aplicación razonada y razonable de una causa legal de inadmisibilidad» - STC 13/1993, de 18 de enero .

Y en relación al principio de igualdad en la aplicación de la ley, que «La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 CE . Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial ( SSTC 134/1991 , 183/1991 , 245/1994 , 285/1994 , 104/1996 y que hayan resuelto supuestos substancialmente, iguales ( SSTC 79/1985 , 27/1987 , 140/1992 , 141/1994 , 165/1995 ), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio» - STC 188/1998, de 28 de septiembre -.

Por lo tanto, ante una similar -o incluso idéntica- estructura y redacción de los escritos de preparación de este recurso de casación y de los recursos de casación mencionados en el razonamiento jurídico precedente, los principios de seguridad jurídica, de igualdad y de tutela judicial efectiva, aconsejan que todos los escritos merezcan igual respuesta a la hora de determinar la admisión del recurso de casación interpuesto.

En conclusión, atendiendo a lo anteriormente expuesto, y para evitar que se produzca discriminación entre los recurrentes en dichos supuestos, procede declarar la nulidad del auto de 10 de mayo de 2017 y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente, D. Cosme , contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación nº 134/2015 , y ello de conformidad con el artículo 240.2 en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad del auto de 10 de mayo de 2017 formulado por la representación procesal de D. Cosme , que se deja sin efecto, y en su lugar se acuerda: "Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cosme contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de apelación nº 134/2015 , con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos". Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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