ATS, 19 de Enero de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:575A
Número de Recurso3526/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Fecha Auto: 19/01/2018

TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 3526/2015 - 0081

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 103

Escrito por:

Nota:

RECURSO CASACION Num.: 3526

Ponente Excmo. Sr. D.: Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora doña Paloma Barbadillo Gálvez, en representación de don Jose Francisco y doña Angelina , en escrito fechado el 26 de septiembre de 2017, promueve incidente de nulidad de actuaciones en relación con la tasación de costas practicada en el recurso de casación 3526/2015, que fue inadmitido por auto de esta Sala de 5 de mayo de 2016 .

Conferido traslado a la Junta de Andalucía, no ha formulado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El ATS de 5 de mayo de 2016 (ES:TS:2016:4754A) declaró la inadmisión -por razones de cuantía- del recurso de casación 3526/2015 interpuesto contra la sentencia -10 de diciembre de 2013- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rº 278/09 ), en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

El Razonamiento Jurídico Sexto del citado auto determina que: «(...) las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas, que corresponde en su totalidad a la Junta de Andalucía, en atención a la actividad procesal efectuada en el presente incidente, donde la otra recurrida no ha realizado alegaciones».

SEGUNDO .- A solicitud del Letrado de la Junta de Andalucía, por diligencia de constancia de 20 de enero de 2017 de la Secretaría de esta Sala, se practicó la correspondiente liquidación de las costas devengadas, por importe de 1.000 euros.Posteriormente, por Decreto de 13 de febrero de 2017 de la propia Secretaría se acuerda aprobar la tasación de costas practicada.

TERCERO .- Consta en los presentes autos copia del Libro de acto de comunicación del sistema LEXNET, donde figura que tanto la diligencia de constancia como el decreto referidos en el razonamiento jurídico precedente, fueron notificados a una representante distinta de la que ostentaba la representación procesal de la parte recurrente.

CUARTO .- El artículo 241.1, párrafo primero, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En este caso, es clara la indefensión causada a la parte recurrente en casación, habida cuenta de lo anteriormente expuesto. Procede, por tanto, estimar el presente incidente de nulidad y, en consecuencia, que se proceda a la notificación de la diligencia que practicó la tasación de costas al representante procesal del recurrente, prosiguiéndose los sucesivos tramites, informándole del contenido del art. 36.2 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica gratuita: «Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20».

LA SALA ACUERDA:

Estimar el incidente de nulidad instado por don Jose Francisco y doña Angelina en relación con la tasación de costas practicadas en el recurso de casación 3526/2015 y, en consecuencia, ordenar retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la notificación de la diligencia de 20 de enero de 2017, por la que se practicó la tasación de costas. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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