STS 1862/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:4857
Número de Recurso812/2014
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1862/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.862/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 812/2014

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 812/2014

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1862/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

  1. Carlos Lesmes Serrano

    Excmos. Sres.

  2. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

  3. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

  4. Pedro José Yagüe Gil

  5. Jesús Cudero Blas

  6. Ángel Ramón Arozamena Laso

  7. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 812/2014, interpuesto por Dª Inmaculada representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón y asistida del letrado D. José Luis Pérez-Marín, contra la Sentencia de 14 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 516/2011 .

    Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 14 de junio de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Inmaculada , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, por ser el acto administrativo recurrido, por los motivos que aducen en este recurso, conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas

.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, la representación procesal de la Sra. Inmaculada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que «la sentencia recurrida por vulner[a] el art. 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas , art. 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la doctrina del Tribunal Supremo» contenida en las sentencias que se aportan de contraste, en concreto, «la Sentencia de 13 de enero de 2012, del TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN QUINTA ), Sentencia de 10 marzo 2011 de la AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 12 ) y Sentencia de 10 de octubre de 2012, del TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN QUINTA )» (págs. 5 y 2 del escrito de interposición). Asimismo se indica que «[l]os hechos se producen por el riego de la FINCA000 ", en el término municipal de Aznaicázar (Sevilla). Dicha finca es propiedad de los hermanos Luis . Por tal hecho, se incoan diferentes expedientes sancionadores que concluyen con pronunciamientos contradictorios, razón por la que se interpone el presente recurso» núm. 516/2011, y que, por otro lado, «[l]as partes en la sentencia del TS 2012/477 y la de la AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 13) de 10 marzo de 2011 , son idénticas a las de la sentencia recurrida de 14 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Supremo, puesto que se trata de una misma Comunidad de Bienes constituida por los hermanos Luis , siendo Inmaculada , parte de dicha Comunidad»; procedimientos todos ellos en los que «se cuestiona la aplicación de la Orden 85/2008 de 16 de enero, así como de la Circular de 26 de septiembre de 2002 del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la valoración del daño ocasionado» y, «a pesar de ello, existe una clara contradicción en cuanto al fallo entre la Sentencia que ahora se recurre y el resto de las señaladas en el presente escrito» (pág. 3).

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala que, «tras los trámites legales pertinentes, dicte Resolución en la que casando la Sentencia impugnada, dicte otra nueva de acuerdo con el suplico del Recurso Contencioso-Administrativo que da origen a las presentes actuaciones».

Con posterioridad a este escrito de interposición, aporta la recurrente dos sentencias dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre y de 13 de diciembre de 2013 , recaídas en los recursos núms. 517/2011 y 154/2012 , en las que -se afirma- se «resuelve un supuesto idéntico al planteado en este caso».

TERCERO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, la Administración General del Estado, el abogado del Estado presentó escrito de oposición sosteniendo que «el recurso carece de objeto, y no concurren en el caso los requisitos exigidos por la constante jurisprudencia de es[t]a Excma. Sala para su admisión, en concreto, no se alega ni se demuestra el vicio de la sentencia recurrida», por lo que solicita «se pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales» (pág. 10 del escrito de oposición).

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 14 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 516/2011 , formulado por Dª Inmaculada contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de junio de 2011, que estima en parte el recurso potestativo de reposición formulado por la aquí recurrente contra el Acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2007, al cambiar la calificación de la infracción que pasa de muy grave a grave y rebajar la sanción impuesta a 109.889,39 euros, manteniéndose todo lo demás.

Según se recoge en el escrito de interposición del presente recurso, «[l]os hechos se producen por el riego de la FINCA000 ", en el término municipal de Aznaicázar (Sevilla). Dicha finca es propiedad de los hermanos Luis . Por tal hecho, se incoan diferentes expedientes sancionadores que concluyen con pronunciamientos contradictorios, razón por la que se interpone el presente recurso» núm. 516/2011, y que, por otro lado, «[l]as partes en la sentencia del TS 2012/477 y la de la AN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 13) de 10 marzo de 2011 , son idénticas a las de la sentencia recurrida de 14 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Supremo [recurrida], puesto que se trata de una misma Comunidad de Bienes constituida por los hermanos Luis , siendo Inmaculada , parte de dicha Comunidad»; procedimientos todos ellos en los que «se cuestiona la aplicación de la Orden 85/2008 de 16 de enero, así como de la Circular de 26 de septiembre de 2002 del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la valoración del daño ocasionado» y, «a pesar de ello, existe una clara contradicción en cuanto al fallo entre la Sentencia que ahora se recurre y el resto de las señaladas en el presente escrito» (pág. 3 del escrito de interposición). Se invocan como sentencias de contraste la de 13 de enero de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ; de 10 marzo 2011 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de 10 de octubre de 2012 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . Con posterioridad al escrito de interposición, la recurrente aporta dos sentencias dictadas por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre y de 13 de diciembre de 2013 , recaídas en los recursos núms. 517/2011 y 154/2012 , en las que, según asevera, se «resuelve un supuesto idéntico al planteado en este caso».

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro y otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencia de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( art. 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción, sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

Pero antes de adentrarnos en dicho análisis, de contraste primero y de infracción legal después, debemos examinar si concurren los presupuestos procesales que exigen la Ley Orgánica del Poder Judicial y nuestra Ley Jurisdiccional, para adentrarnos en la expresada cuestión de fondo suscitada.

Interesa concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA -subjetiva, objetiva y causal- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y la impugnada de contraste, sólo puede realizarse cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala" ( art. 61.3 de la LOPJ ). En concordancia con tal previsión también se pronunciaba el artículo 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional , previa a la modificación de 22 de julio de 2015.

En definitiva, según lo dispuesto en dichos preceptos, corresponde resolver el recurso a una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, cuando se trate, como es el caso, de sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo. Pero, además, se precisa que la sentencia que se cite como infringida provenga de una sección distinta de la que corresponda conocer según las normas reparto.

Con tales presupuestos, es inidónea para sostener el recurso de casación para unificación de doctrina la invocación de la sentencia de la Audiencia Nacional que no es susceptible de fundar un recurso de casación para unificación de doctrina, respecto a la dictada en única instancia por una Sección del Tribunal Supremo, que es de la que procede la sentencia recurrida. También resulta improcedente el análisis de las otras sentencias aportadas con posterioridad al escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina pues es requisito que se señale la contradicción respecto a las sentencias aportadas, pues no en vano se exige la aportación de certificación de las mismas con mención de su firmeza, o cuando menos copia y justificación de haberla solicitado ( art. 97.2 de la LJCA ), sin que resulte posible ampliar posteriormente a otras sentencias distintas.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, examinados los presupuestos procesales que deben concurrir en el recurso, ya adelantamos que concurren las identidades objetivas, subjetivas, de fundamento y pretensiones para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina respecto a las sentencias de contraste de fecha 13 de enero y de 10 de octubre de 2012 , pues se trata de sentencias dictadas en única instancia por otra Sección de este Tribunal, la Sección Quinta, todas son relativas a infracciones a la Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por derivación, utilización o alumbramiento de aguas sin autorización o excediendo de la concedida, con producción de daños al dominio público hidráulico, e incluso en la sentencia de 13 de enero de 2012 afectan a la misma finca rústica. En todos los casos la pretensión fue la nulidad o anulación del acuerdo del Consejo de Ministros, entre otras razones, cuestionando la validez jurídica, a efectos de la valoración de los daños al dominio público hidráulico, del informe basado en la aplicación de la circular de la confederación hidrográfica del Guadalquivir, de 26 de septiembre de 2002, en relación con la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.

La contradicción se suscita, en definitiva, entre la sentencia impugnada y las de contraste, en cuanto a las consecuencias de la anulación de la orden MAM/85/2008, sobre la valoración de daños al dominio público hidráulico y sus consecuencias sobre la tipificación de la conducta y la indemnización de los citados daños. La sentencia recurrida declara, en este aspecto, que ello no lleva consigo la nulidad de la resolución, ni impide la tipificación de la conducta como infracción muy grave o grave, que requieren en su descripción típica la valoración de daños al dominio público hidráulico. Para ello razona en los siguientes términos:

SEXTO.- [...] Respecto de la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico [...] se ha [...] realizado con arreglo a la Circular del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 26 de septiembre de 2002, que fija los criterios de aplicación general para la determinación de los daños al dominio público hidráulico en el ámbito de dicho organismo de cuenca. [...] OCTAVO.- [...] declarada la nulidad de la ya citada orden ministerial [MAM/85/2008] que fijó tales criterios, en los términos antes expuestos, ello no puede comportar la desaparición e inaplicación de todo el régimen sancionador previsto en el TR de la Ley de Aguas de 2001. Habremos de estar, por tanto, al contenido de cada procedimiento sancionador para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoración, y determinar, después, si la proyección de los mismos al caso concreto resultan conformes a Derecho [...]

, lo que consideró debidamente acreditado en el caso entonces litigioso.

Por el contrario las sentencias de contraste, apreciando la disconformidad a derecho de la valoración de daños al dominio público hidráulico por la inidoneidad a tales efectos, tanto de la circular de 26 de septiembre de 20002 antes citada, como de la orden MAM/85/2008, estimaron los respectivos recursos, con anulación de la resolución sancionadora, y se acordó dejar sin efecto la indemnización de daños al dominio público hidráulico, así como la infracción en su totalidad ( STS de 10 de octubre de 2012 ), o bien se estimó el recurso, modificando la tipificación de la infracción a menos grave ( STS de 13 de enero de 2012 ).

CUARTO

La cuestión suscitada versa sobre la eficacia jurídica que a efectos de la resolución sobre conductas constitutivas de infracción al dominio público hidráulico (en adelante DPH) en los términos ya descritos, ha de atribuirse a una valoración de los daños causados al DPH hecha antes de que los citados criterios técnicos hubieran sido aprobados, bien por las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, a las que corresponde esa atribución según el tenor del artículo 28, letra j), del TRLA, o bien por el Ministro de Medio Ambiente, al que, sin perjuicio de las competencias de aquéllas, le es ordenado establecerlos por el artículo 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), tras su modificación por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Pues bien, esta misma cuestión ha sido objeto de unificación de criterios en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera, de fecha 3 de diciembre de 2013 (rec. cont-advo. núm. 557/2011 ), constituido en Sala jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la se que analiza los pronunciamientos divergentes de distintas sentencias de este Tribunal sobre el aspecto que se suscita en el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Tras reseñar los pronunciamientos contradictorios -y, en particular las dos sentencias que se invocan como de contraste en el presente recurso-, la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 , cit., consideró que debía seguir la postura mantenida en sentencias del mismo tenor que la que es objeto del presente recurso. Así, señala la citada sentencia del Pleno en su FD sexto que, en relación con la cuestión controvertida «[...] se consolidó una jurisprudencia que, en definitiva, no consideró "válida" una valoración hecha sin sustento en los criterios técnicos o generales que mencionan aquellos artículos 28, letra j), del TRLA y 326.1 del RDPH, con una doble consecuencia: la de anular el particular de la resolución administrativa que imponía la obligación de indemnizar los daños causados al DPH; y la de encuadrar la conducta infractora en un tipo que no requiera determinar la cuantía de dichos daños ( sentencias, entre otras, de 1 de febrero y 12 de abril de 2010 , 22 de marzo, 4 de noviembre -que declaró la nulidad de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, sólo "en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas", por ser su rango inferior al de la colaboración reglamentaria que permite el principio de legalidad que proclama el artículo 25.1 de la Constitución , manteniendo su validez "únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan"- y 27 de diciembre de 2011 -que tiene en cuenta el aspecto declarado válido de esa Orden que acabamos de citar-, y 13 de enero, 3 de abril, 17 de mayo (dos) y 10 de octubre de 2012, dictadas, respectivamente, en los recursos 462/2007, 133/2009, 269/2009, 6062/2010, 683/2009, 220/2008, 368/2011, 102/2010, 1243/2010, y 590/2011).

  1. Sin embargo, cuatro sentencias de este mismo año 2013, de fechas 11, 14 (que acepta la valoración efectuada con arreglo a la Circular ya citada de 26 de septiembre de 2002) y 28 de junio (en la que la actora lo fue la que lo es aquí, y en la que también se acepta una valoración con ese sustento), y 8 de octubre, dictadas, respectivamente, en los recursos 325/2010, 516/2011, 601/2011 y 2484/2010, se han apartado explícitamente de la jurisprudencia a la que acabamos de referirnos, razonando, en suma, que el no establecimiento de aquellos criterios generales, o la nulidad de aquella Orden en cuanto instrumento para la calificación y tipificación de las infracciones, no puede comportar la desaparición o inaplicación del régimen sancionador previsto en el TRLA y en el RDPH; que habrá que estar al contenido de cada procedimiento para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoración, y determinar, después, si su proyección al caso concreto es conforme a Derecho; que lo relevante, a los efectos de fijar la indemnización por los daños ocasionados al DPH, es que en el expediente administrativo se encuentre justificación y motivación suficiente para que la valoración pueda ser comprendida por el sancionado e impugnada ante los tribunales; y que no se deduce del TRLA ni del RDPH que la previa fijación de aquellos criterios generales se contemplara en ellos como un elemento constitutivo de la tipicidad, sin el cual la definición del tipo estuviera incompleta.

  2. Es esta última jurisprudencia la que el Pleno de esta Sala Tercera ha decidido seguir. Por las siguientes razones:

Las acciones constitutivas de infracción definidas en el artículo 116.3 del TRLA, y en particular la de su letra a), única que los menciona, y la de su letra f), que habla del deterioro en la calidad del agua, no incorporan la exigencia de que sólo se tengan o consideren como daños al DPH los que hayan sido determinados con arreglo a criterios generales previamente establecidos. Tampoco lo hacen los "tipos" que son definidos en los artículos 315 , 316 y 317 del RDPH, ni lo hacían los que lo eran en sus artículos 319 y 320 antes de ser derogados, estos dos, por el Real Decreto 367/2010 .

El artículo 28, letra j), del TRLA, al disponer que corresponde a las Juntas de Gobierno aprobar criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al DPH, dice también que tal aprobación ha de hacerse "en su caso"; con lo que no impone de modo obligado el ejercicio de esa concreta atribución. A su vez, el artículo 118 del mismo Texto, al que remite aquella letra, nada dice sobre una exigencia como aquélla.

El artículo 326.1 del RDPH, nada decía en su primitiva redacción acerca de que la valoración de los daños al DPH -a aplicar, como indicaba acto seguido, tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas, como a la determinación de las indemnizaciones- hubiera de hacerse con sujeción a criterios técnicos de carácter general previamente establecidos.

Ese artículo 326.1, al ser modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , introdujo el mandato de que, al efecto de que el órgano sancionador realizara la valoración de los daños al DPH, y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente estableciera "los criterios técnicos para su determinación". Sin embargo, la introducción de tal mandato no puede ser interpretada en el sentido de que ese previo establecimiento pasara a ser un elemento constitutivo del "tipo infractor", sin el cual la definición contenida en éste hubiera de entenderse incompleta, o sin el cual no pudiera aplicarse, pues un "cambio" de tal trascendencia en el régimen sancionador ya regulado en el TRLA y en el RDPH, no podía ser hecho por una norma de rango reglamentario; máxime si, por lo ya dicho, el desarrollo o complemento del texto legal no pedía uno en ese sentido; y si nada anunció sobre ello la Parte Expositiva de aquel Real Decreto de 2003.

Por tanto, su interpretación debe ser otra: La introducción, que llama para hacer aquello al Ministro de Medio Ambiente, manteniendo, como no podía ser de otro modo, las competencias de las Juntas de Gobierno, tiene, como más lógica, la finalidad de acrecentar el trato igual y la seguridad jurídica en una materia, la de la valoración de los daños al DPH, en que es más que posible que surjan criterios distintos en cada organismo de cuenca y órgano sancionador. De ahí ha de derivar, como efecto jurídico congruente con aquel mandato de establecimiento de aquellos criterios técnicos, que la Administración, una vez establecidos (como ha hecho por fin el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, al añadir al RDPH los artículos 326 bis , 326 ter y 326 quater), haya de sujetarse necesariamente a ellos. Es tras ese establecimiento, pero no antes dado lo hasta aquí razonado sobre la interpretación de las normas del TRLA y del RDPH, cuando habrá que reputar inválida, ineficaz, una valoración de los daños al DPH que no se haya realizado de acuerdo con los criterios establecidos (y atendiendo, en su caso, a los generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca); y ello, tanto a los efectos de la calificación de la infracción (artículo 326.1 del RDPH, tras esa modificación de este año 2013), como al de fijar la indemnización que proceda (artículo 323.4 del RDPH, tras esa misma modificación).

Por fin, aunque el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, sustituido luego por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, intercaló en el artículo 117 del TRLA un apartado 2 de nueva redacción (renumerando como 3 y 4 los que antes eran apartados 2 y 3 del precepto), disponiendo en su inciso final que lo que ordena ponderar y tener en cuenta para la valoración del daño al DPH se hará de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca; ello tampoco obedeció entonces a la idea de que la aplicación del régimen sancionador en esta materia requiriera aquel previo establecimiento de los repetidos criterios técnicos, sino a la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 y, por tanto, a la de que, al establecerlos, se hiciera a través de una norma cuyo rango respetara la decisión de dicha sentencia. Así se desprende con claridad, no sólo del hecho de que esa norma con rango legal no incorpore en realidad criterios técnicos, o criterios distintos a los ya existentes (pues lo que ordena es que para la valoración de los daños al DPH se ponderará su valor económico; y que para la de los daños en la calidad del agua se tendrá en cuenta, como ya disponía el artículo 326.2 del RDPH, el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo), sino, también, del párrafo de su exposición de motivos en el que se lee: "[...] este real decreto -ley refuerza la potestad sancionadora en materia de aguas, imprescindible para garantizar la correcta aplicación de la legislación sustantiva. Lo que era de todo punto necesario y urgente tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación núm. 6062/2010 . De esta forma, se incorporan al texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, los criterios generales que se tomarán en cuenta en la valoración del daño causado en el dominio público hidráulico, determinantes para calificar la infracción. En definitiva, se garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución ), en su doble vertiente de reserva legal y tipicidad".

SÉPTIMO.- En consecuencia, la decisión que debemos adoptar en este recurso es la siguiente: Aunque se hizo aplicando los criterios de aquella Circular del Comisario de Aguas de 26 de septiembre de 2002, la valoración de los daños causados al DPH, efectuada en el expediente sancionador mediante informe de 26 de julio de 2005 emitido por la Técnica de Control y Vigilancia del DPH, en el que se ratificó, sin añadir nuevas consideraciones, en los posteriores del 7 de febrero, 7 de marzo y 22 de agosto de 2006, es válida, en el sentido de que en ella pueden sustentarse, tanto la calificación de la infracción y la sanción que merece, como la imposición de la obligación de indemnizar aquellos daños.

Ello, porque las normas jurídicas entonces vigentes no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos. [...]».

Esta es la doctrina que fija la sentencia recurrida y que ahora debe ser declarada correcta, conforme a las razones extensamente expuestas en la citada anteriormente sentencia del Pleno de esta Sala Tercera, de 3 de diciembre de 2013 , singularmente las que se exponen en el apartado E de su FD 6 antes transcrito, y ello porque, por las razones allí expuestas, las normas jurídicas vigentes al tiempo de los hechos objeto de la actuación sancionadora (año 2005) y del correspondiente expediente sancionador, no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, confirmando así la sentencia recurrida.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, doña Inmaculada , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 812/2014, interpuesto por doña Inmaculada contra la Sentencia de 14 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 516/2011 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Inmaculada .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recuso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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