STS 1812/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4855
Número de Recurso416/2009
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1812/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.812/2017

Fecha de sentencia: 24/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 416/2009

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 8A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: Emgg

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 416/2009

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1812/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 416/2009 , interpuesto por don Jeronimo , representado por la procuradora de los tribunales doña María Josefa Santos Martín, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 336/2008 , sobre archivo por el Consejo General del Poder Judicial de una queja formulada contra el titular de un juzgado de vigilancia penitenciaria.

Se ha personado como parte recurrida y ha formulado oposición el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 15 de julio de 2009 (recurso núm. 336/2008 ) cuyo fallo es del siguiente tenor:

1º Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 002/336/2008 interpuesto por don Jeronimo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2008 (Información Previa núm. 114/2008)

2º No hacemos imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia, por la representación procesal de don Jeronimo , parte demandante en el proceso, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2009, en el que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso y, a su vista, dice sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones formuladas en el presente escrito, declare haber lugar al recurso y case la sentencia impugnada, reconociendo legitimación activa a mi mandante para la interposición del recurso contencioso-administrativo de que trae causa el presente procedimiento y, entrando a conocer del fondo del asunto, anule y deje sin efecto la resolución de archivo dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de abril de 2008, ordenándose levantar el archivo del expediente e incoar expediente disciplinario y continuarlo por sus trámites preceptivos hasta su resolución. Invoca al respecto como sentencias de contraste las de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de septiembre de 2006, dictada en el recurso núm. 76/2003 , y de 17 de marzo de 2005, dictada en el recurso núm. 44/2002 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al Abogado del Estado, demandado en el proceso, para que formulase escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días, trámite que evacuó por escrito de 13 de enero de 2010, en el que solicita la desestimación del recurso por ser la sentencia recurrida conforme a Derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha han tenido lugar con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada estaba constituida por el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archiva la queja formulada por el Sr. Jeronimo -interno entonces en un establecimiento penitenciario- frente a la actuación del juzgado de vigilancia penitenciaria núm. 2 de Zaragoza en relación con el recurso de reforma interpuesto en su día contra su clasificación inicial en el segundo grado, actuación a la que se imputaba retraso en la resolución determinante de indefensión y de graves perjuicios económicos y morales por la tardanza en acceder al tercer grado, entre otros la imposibilidad de acceder al disfrute de la libertad condicional.

En el expresado acuerdo de archivo, la Comisión Disciplinaria considera que no puede hablarse de retraso imputable al órgano judicial por cuanto, tras la petición de un interno, el juzgado debe efectuar una serie de trámites obligatorios (petición de informes al Centro Penitenciario, traslado e informe del Ministerio Fiscal), sin que en el caso analizado se considere que haya existido dilación achacable a la magistrada titular del juzgado en concepto de desidia o negligencia.

SEGUNDO

En la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, se parte de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la propia Sala Tercera de este Tribunal según la cual solo resulta admisible el recurso deducido por el denunciante frente a un acuerdo de archivo de una queja por el funcionamiento de un órgano judicial cuando " lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones ".

A tenor de la doctrina expresada -contenida en las sentencias que se citan en el fundamento jurídico segundo- la sentencia impugnada acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo por entender que el recurrente " no pretende una reanudación de las diligencias informativas a fin de esclarecer las dilaciones e irregularidades comunicadas al CGPJ, sino que la anulación y revocación del acuerdo recurrido que se interesa en el suplico de la demanda no tiene más objeto que lograr de esta Sala la imposición de una sanción al titular del juzgado por considerar que su conducta viola el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y que ha incurrido en la falta de desatención denunciada ".

TERCERO

Como sentencias de contraste, se invocan dos de la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, la de 18 de septiembre de 2006 (recurso núm. 76/2003 ) y la de 17 de marzo de 2005 (recurso núm. 44/2002 ).

En la primera de ellas, se entiende legitimado a un letrado que denunció ante el CGPJ a un magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para impugnar el archivo acordado por la Comisión Disciplinaria al constatar -citando doctrina jurisprudencial- que el demandante de este proceso no postula la imposición de una concreta sanción al magistrado denunciado (...)", en cuyo caso carecería de legitimación, sino que se limita en su demanda a que el CGPJ " acuerde la incoación del oportuno disciplinario y desarrolle una actividad de investigación a fin de constatar si el magistrado ha incurrido en alguna conducta irregular ".

Y en la segunda, la Sala entiende legitimada a una persona (también letrado) que denunció ante el CGPJ a un magistrado de la Audiencia de Barcelona (que se habría dirigido a él, según afirmaba, de forma airada y a gritos) para impugnar el archivo acordado por el CGPJ al constatar -con la correspondiente cita de jurisprudencia- que " el demandante de este proceso no postula la imposición de una concreta sanción al magistrado denunciado (...)", en cuyo caso carecería de legitimación, sino que se limita en su demanda a que el CGPJ " desarrolle una actividad de investigación a fin de constatar si el magistrado ha incurrido en alguna conducta irregular ".

CUARTO

Esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que el recurso de casación para unificación de doctrina se configuraba legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , que aquí resulta de aplicación, como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional disponía que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, solo, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de 20 de abril de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4/2002 ), " la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones ", por lo que no es posible " apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ", ya que -concluye la citada sentencia- " si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo ".

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

La contradicción entre las sentencias contrastadas, en fin, ha de ser ontológica, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Por lo demás, en el caso que ahora abordamos la sentencia recurrida y las de contraste son de Secciones distintas de la Sala Tercera de este Tribunal (Octava la recurrida; Séptima las de contraste) por lo que no existe obstáculo alguno para analizar si concurren o no las identidades y las infracciones aducidas por cuanto, a tenor de la procedencia de aquellas resoluciones, la contradicción denunciada se habría producido "entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala", tal y como exigen los artículos 61.3 de la LOPJ y 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional.

QUINTO

La aplicación al caso de la doctrina expuesta conduce necesariamente a la desestimación del recurso que nos ocupa por la razón esencial de que, analizadas las tres sentencias mencionadas, no hay en ellas, desde ningún punto de visto, "doctrinas contradictorias" que pudieran o debieran unificarse pues, en todos los casos, se aplica idéntico criterio: no cabe pretender la imposición de una concreta sanción, pero sí que el Tribunal ordene al CGPJ que efectúe una labor de comprobación.

Ha de notarse, en este sentido, que tanto la sentencia impugnada como las dos de contraste inician su razonamiento refiriéndose a esa misma doctrina jurisprudencial, que conocen y, sobre todo, aplican al caso concreto. Y lo que entendió la sentencia recurrida, a tenor de los datos que constató en el procedimiento, es que -a pesar del tenor literal del suplico de la demanda- el recurrente pretendía " lograr de esta Sala la imposición de una sanción al titular del juzgado", razón por la que inadmitió el recurso.

Las sentencias de contraste, por el contrario, consideraron admisibles los recursos contencioso-administrativos porque en los casos concretos contemplados en esos recursos se entendió -también a tenor de los datos constatados en el procedimiento- que los denunciantes no postulaban la imposición de una concreta sanción a los magistrados denunciados (en cuyo caso, como afirman expresamente, carecerían de legitimación), sino que limitaron su pretensión a que el CGPJ " desarrolle una actividad de investigación a fin de constatar si el magistrado ha incurrido en alguna conducta irregular ".

Como puede verse, la distinta conclusión alcanzada por aquellos pronunciamientos no descansa en una interpretación diversa de la normativa aplicable o de la jurisprudencia reiterada sobre la cuestión. Radica, exclusivamente, en un análisis de las circunstancias del caso concreto y de los datos constatados en los procedimientos en cuestión, circunstancias y datos que llevaron a la Sala a calificar el contenido de la pretensión actora y a aplicar la misma doctrina jurisprudencial, aunque con conclusiones dispares a tenor, precisamente, de ese contenido.

Es evidente que la modalidad casacional que ahora nos ocupa no permite a la Sala revisar el factum de las sentencias o la valoración del material probatorio que hayan efectuado o la determinación del significado que hayan atribuido a los escritos de las partes. El propósito es más limitado y consiste, exclusivamente, en remediar la inseguridad jurídica que provoca la existencia de doctrinas contradictorias sobre idénticos asuntos.

Y es esa contradicción la que, insistimos, no puede apreciarse en absoluto en el supuesto ahora analizado, lo que determina el rechazo del recurso.

SEXTO

Al no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 1000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede la partes recurrida reclamar como costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 416/2009, interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 336/2008 , sobre archivo por el Consejo General del Poder Judicial de una queja formulada contra el titular de un juzgado de vigilancia penitenciaria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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