STS 1795/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:4852
Número de Recurso6541/2011
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1795/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.795/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 6541/2011

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 5A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: MDC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 6541/2011

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1795/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6541/2011 , interpuesto por ÁRIDOS SIERRA DE LOS SANTOS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 6 de julio de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 446/2008 , sobre sanción e indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico por extracción de áridos.

Habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 6 de julio de 2010 cuyo fallo es del siguiente tenor:

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "ÁRIDOS SIERRA DE LOS SANTOS, S. L." contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 23 de mayo de 2008, por el que fue impuesta a la entidad recurrente, la sanción de multa, en la cuantía de 400.000 euros y la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 209.750 euros, como consecuencia de la extracción de áridos en zona de dominio público del Río Guadiana, sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca, en el término municipal de Pueblonuevo del Guadiana (Badajoz). Acuerdo que declaramos ajustado al Ordenamiento jurídico. SEGUNDO. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

.

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia, por la representación procesal de Áridos Sierra de los Santos, S.L., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2010, en el que se solicita que se tenga por interpuesto el recurso, y previa su tramitación, se dicte sentencia que case, y anule la recurrida y en su lugar se dicte otra por la que estimando el presente recurso se considere infringida la doctrina legal expuesta y se resuelva el debate planteado en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables que en derecho correspondan. Invoca las siguientes sentencias de contraste, todas de la Sección Quinta de esta Sala: de 31 de diciembre de 2008 -recurso núm. 7788/2014 -, 2 de octubre de 2007 -recurso núm. 331/2004 -, 18 de noviembre de 2009 -recurso para la unificación de doctrina núm. 190/2007 -, 12 de abril de 2010 -recurso núm. 133/2009 -, 12 de febrero de 2008 -recurso núm. 106/2005 -, 1 de julio de 2009 -recurso núm. 35/2007 - y 1 de febrero de 2010 -recurso núm. 462/2007 -.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2011 se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que formulase escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días, trámite que efectuó por escrito de 20 de mayo de 2011, en el que solicita se desestime el recurso por ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2011, la Sección Quinta acordó, una vez recibido el expediente administrativo del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, remitir las actuaciones a la Sección del artículo 96.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos corresponde abordar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación la parte recurrente. Teniendo en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro y otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencia de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

SEGUNDO

Ahora bien, antes de adentrarnos en dicho análisis, de contraste primero y de infracción legal después, debemos examinar si concurren los presupuestos procesales que exigen la Ley Orgánica del Poder Judicial y nuestra Ley Jurisdiccional, para analizar la cuestión de fondo suscitada.

Interesa concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA --subjetiva, objetiva y causal-- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, sólo puede realizarse cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala", ex artículo 61.3 de la LOPJ . En concordancia con tal previsión también se pronuncia el artículo 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional . Ya hemos mencionado antes las sentencias invocadas de contraste, todas de la Sección Quinta de esta Sala.

En definitiva, según lo dispuesto en el artículo 96 de la LJCA corresponde resolver a la Sección prevista en el mismo precepto los recursos de casación para la unificación de doctrina cuando se trate, como es el caso, de "sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo" (apartado 6). Pero, además, se precisa que la sentencia que se "cite como infringida provenga de una sección distinta" (apartado 7) de la que corresponda conocer según las normas reparto, lo que no concurre en el caso examinado en el que las sentencias --la recurrida y las de contraste-- proceden de la misma sección que tiene atribuido el conocimiento de tales cuestiones, concretamente, y por lo que hace al caso, a la Sección Quinta respecto de los actos del Consejo de Ministros, en este caso, expediente sancionador procedente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, incoado por una Confederación Hidrográfica, por extracción de áridos en zona de dominio público hidráulico, cuya atribución general a esta Sala establece el artículo 12.1.a/ de la LJCA .

TERCERO

La conclusión que alcanzamos, en aplicación de los mentados artículos 61.3 de la LOPJ y 96. 6 y 7 de la LJCA , en orden a que la contradicción que se invoca ha de tener lugar no sólo respecto de sentencias dictadas en única instancia, sino también dictadas por Secciones distintas de esta Sala, ha sido la seguida con profusión por esta Sección Especial, en las siguientes sentencias: 20 de junio de 2002 --casaciones para la unificación de doctrina 107/2002 y 108/2002 --, 20 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 196/2002 --, 24 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 183/2002 --, 27 de enero de 2003 --casaciones para la unificación de doctrina 200/2002 y 179/2002 -- y 29 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 182/2002 --. Y, entre las más recientes, sentencia de 5 de mayo de 2010 --casación para la unificación de doctrina 269/2005- a la que nos ajustamos en lo sustancial.

En fin, el recurso no puede prosperar porque la sentencia impugnada y las propuestas de contraste proceden de la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo. No concurren, por tanto, los requisitos procesales para que esta Sala pueda confrontar la doctrina jurisprudencial de ambas sentencias.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede la imposición legal de las costas causadas la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 1.000 euros más el IVA que corresponda, la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6541/2011, interpuesto por la representación procesal de ÁRIDOS SIERRA DE LOS SANTOS, S.L. , contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 6 de julio de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 446/2008 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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