STS 1854/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:4850
Número de Recurso3952/2011
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1854/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.854/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3952/2011

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 7A.SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: MDC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3952/2011

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1854/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3952/2011 , interpuesto por D. Felicisimo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aranzazu López Orejas, contra la sentencia de la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 182/2010 , sobre acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que dispuso el archivo de información previa.

Habiéndose personado como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 25 de febrero de 2011 cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/182/2010, interpuesto por don Felicisimo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Aranzazu López Orejas, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 1553/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, sin efectuar especial pronunciamiento en costas

.

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia, por la representación procesal de D. Felicisimo , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, en el que se solicita que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sección Séptima (recurso núm. 331/2004 ), alegada como contradictoria.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2011 se acordó admitir el presente recurso y se confiere traslado al Abogado del Estado para que formulase escrito de oposición al recurso en el plazo de treinta días, trámite que efectuó por escrito de 14 de junio de 2011, en el que solicita se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, lo desestime, confirmando en todos los extremos la sentencia recurrida por ajustarse plenamente a Derecho.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2011, la Sección Octava acordó, una vez recibido el expediente administrativo del Consejo General del Poder Judicial, remitir las actuaciones a la Sección del artículo 96.6 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

QUINTO

Remitidas la actuaciones a esta Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se personó el Abogado del Estado por escrito de 6 de septiembre de 2012, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Nos corresponde abordar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación la parte recurrente. Teniendo en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro u otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencias de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

SEGUNDO

- La sentencia recurrida y la de contraste.

La sentencia recurrida tiene como objeto el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 8 de febrero de 2010 que dispuso el archivo de la Información Previa nº 1553/09 relativa al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid al entender que la queja formulada por el hoy recurrente, don Felicisimo , revelaba su disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

Dice: «(...) El Acuerdo impugnado no adolece de la falta de motivación que le atribuye el recurrente puesto que el Consejo General del Poder Judicial, una vez recibida la queja y su documentación aneja, inició la oportuna investigación en orden a la comprobación de los hechos denunciados, tras la cual procedió al archivo de la denuncia explicitando - en el informe del Servicio de Inspección al que se remite y que se adjunta al mismo- la razón de tal decisión, constituida por el carácter eminentemente jurisdiccional de aquélla.

Esa naturaleza, a pesar de los términos genéricos y sucintos del escrito presentado el 7 de octubre de 2009 en el Consejo General del Poder Judicial, sí se desprende claramente de aquellos otros dirigidos al Defensor del Pueblo que lo acompañaban (folios 2 a 8 del expediente administrativo) en los que se califican las sentencias dictadas sobre el asunto en las diversas instancias judiciales como «decepcionantes», «increíbles e injustas», «parciales, ilógicas e inciertas, sin base documental que perjudican mis intereses, siendo yo la parte más débil» y, en definitiva, evidencian la discrepancia del hoy recurrente con aquéllas en cuanto no obtuvo la indemnización por daños y perjuicios y aprovechamiento de la clientela por la finalización del contrato de distribución que pretendía de la parte contraria.

Y es esa misma discrepancia la causa del retraso denunciado, como evidencia la reticencia manifestada por el propio Sr. Felicisimo (folio 8 del expediente), a pesar de la situación límite y de los perjuicios económicos a los que reiteradamente alude, a recoger el mandamiento de devolución expedido a su favor en el procedimiento de ejecución por si con ello se entendiera que aceptaba los hechos o asumía las resoluciones judiciales.

Por ello, alcanzada tal conclusión, devenía innecesaria la práctica de cualquier otra diligencia de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, decisión que resulta además acorde con la doctrina de esta Sala que tiene reiteradamente declarado [véanse, por todas, las sentencias de 8 de mayo (recurso 447/2006 ), 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 ); 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ) y 26 de febrero de 2010 (rec. 89/2009 )] que no resulta exigible al Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

En la sentencia de contraste, de fecha 20 de mayo de 2008 -recurso núm. 331/2004- de la Sección Séptima de esta Sala , la recurrente, doña Carmela , mediante un escrito fechado el 15 de abril de 2003, presentó una queja ante el Consejo General del Poder Judicial en relación al recurso de apelación que había presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 -de Familia- de Las Palmas de Gran Canarias en el juicio de modificación de medidas núm. 688/2001.

Y razona: «CUARTO.- Todo lo que ha sido expuesto en el fundamento anterior conduce a declarar que el Consejo no está obligado a iniciar ninguna actuación investigadora, por quedar fuera de su marco constitucional y legal de competencias, cuando las denuncias que le sean presentadas expresen quejas cuyo objeto sean censuras a las actuaciones de Jueces y Magistrados que hayan sido desarrolladas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, bien en cuanto al enjuiciamiento de fondo, bien en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan las garantías en el proceso o la admisión y práctica de pruebas.

Y lleva a afirmar, paralelamente, que para que resulte procedente el inicio de una actividad de averiguación, a través de las correspondientes diligencias informativas, será necesario que los hechos que hayan sido expuestos en la queja describan una situación reveladora de una posible irregularidad de la oficina judicial.

Aplicado lo que antecede al caso aquí enjuiciado, ha de concluirse que la pasividad del Consejo fue correcta en la gran mayoría de los hechos que le fueron denunciados, ya que lo que la recurrente califica de irregularidades son, como se le hizo saber en la comunicación que le fue dirigida, discrepancias sobre actuaciones que se enmarcan dentro del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Así sucede con esos reproches de indefensión que realiza por lo que ella considera la indebida denegación de determinadas pruebas.

Pasividad que es igualmente correcta en cuanto a la parte de la denuncia que alude a presiones de una determinada Autoridad de Canarias sobre los profesionales que intervinieron en el proceso, pues, de ser ciertos, se trataría de hechos que escaparían igualmente a las competencias del Consejo.

Sin embargo, desde esas mismas premisas, debe considerarse injustificada la pasividad en estos dos puntos de la denuncia registrada con el número 65661/2004 que fue presentada el 23 de agosto de 2004: la falta de respuesta a la solicitud de ejecución del auto de 16 de octubre de 2001 dictado a su favor en el Rollo de apelación 159/2001 que se señala en el antecedente 1º y la falta de proveído que igualmente se señala en el antecedente 2º en relación a un escrito presentado el 9 de mayo de 2002.

Ambas omisiones, de ser ciertas, si revelarían una irregularidad en el funcionamiento de la oficina judicial (lo que, obviamente, no significa que necesariamente hayan de tener entidad disciplinaria)».

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 96.1 de la LJCA .

Pues bien, descartando, con carácter preliminar, frente a la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, que se trate estrictamente de una cuestión de personal excluida del recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículos 96.4 y 86.2.a) de la LJCA en su versión entonces vigente-, atendida la naturaleza de los hechos aquí cuestionados, y que han quedado descritos, lo cierto es que falta la justificación del cumplimiento del requisito establecido por el artículo 96.1 LJCA de que existan sentencias que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran llegado a pronunciamientos distintos.

Del propio escrito de interposición del recurso resulta que el esfuerzo por demostrar la identidad de supuestos se limita a la afirmación de que "la cuestión de fondo debatida es la misma, la revocación de una resolución del CGPJ que inadmitía una queja contra un órgano judicial, con la petición de reposición del expediente para el estudio pormenorizado de la denuncia", a la que se añade la de que "el supuesto de hecho a que se refiere el presente recurso es la determinación de la nulidad del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria y la consecuente retroacción de actuaciones, por no haberse llevado a cabo las adecuadas labores de investigación de los hechos denunciados. Por su parte, el supuesto de hecho a que se refiere la sentencia comparada es la revocación de una resolución del CGPJ que inadmitía una queja contra un órgano judicial, con la petición de reposición del expediente para el estudio pormenorizado de la denuncia. Así pues, en ambos casos, existe una plena identidad en cuanto a los hechos impugnados".

No se ha acreditado la identidad de supuestos.

La "ratio decidendi" de la sentencia atacada estriba en que se pone de manifiesto una estricta discrepancia jurisdiccional, ya que "a pesar de los términos genéricos y sucintos del escrito presentado el 7 de octubre de 2009 en el Consejo General del Poder Judicial, si se desprende claramente de aquellos otros dirigidos al Defensor del Pueblo que lo acompañaban (folios 2 a 8 del expediente administrativo) en los que se califican las sentencias dictadas sobre el asunto en las diversas instancias judiciales como «decepcionantes», «increíbles e injustas», «parciales, ilógicas e inciertas, sin base documental que perjudican mis intereses, siendo yo la parte más débil» y, en definitiva, evidencian la discrepancia del hoy recurrente con aquellas en cuanto no obtuvo la indemnización por daños y perjuicios y aprovechamiento de la clientela por la finalización del contrato de distribución que pretendía de la parte contraria... Y es esa misma discrepancia la causa del retraso denunciado, como evidencia la reticencia manifestada por el propio Sr. Felicisimo (folio 8 del expediente), a pesar de la situación límite y de los perjuicios económicos a los que reiteradamente alude, a recoger el mandamiento de devolución expedido a su favor en el procedimiento de ejecución por si con ello se entendía que aceptaba los hechos o asumía las resoluciones judiciales... Por ello, alcanzada tal conclusión (la de que se planteaba una discrepancia o cuestión jurisdiccional), devenía innecesaria la práctica de cualquier otra diligencia de investigación por parte del Consejo".

En la sentencia de comparación falta la necesaria semejanza con una situación como la descrita. No se plantea en dicha sentencia de contraste la existencia de cuestión o discrepancia jurisdiccional, respecto a la cuestionada pasividad del CGPJ respecto a los puntos de la denuncia. Por el contrario (vid. últimos dos párrafos de su fundamento de derecho cuarto antes transcrito) se considera que aquellas posibles irregularidades en el funcionamiento de la oficina judicial no se enmarcarían en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que es precisamente lo esencial en el caso de la sentencia atacada.

Y, por último, no es ocioso añadir que la sentencia recurrida destaca "que debe declararse la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, ello sin perjuicio de la posible falta de legitimación de la parte recurrente que no podemos apreciar por respeto al principio de congruencia al no haber sido invocada la referida causa de inadmisión por el Abogado del Estado (tal vez por error u omisión involuntaria atendidos los términos del suplico de su escrito de contestación a la demanda)", en definitiva considera que bien pudo inadmitirse aquel recurso por falta de legitimación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al no justificarse que exista la contradicción alegada respecto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO

Las costas.

Al no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede la imposición legal de las costas causadas la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 1.000 euros más el IVA que corresponda, la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3952/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia de la Sección Octava de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 182/2010 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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