STS 1852/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2017:4849
Número de Recurso1355/2011
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1852/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.852/2017

Fecha de sentencia: 28/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1355/2011

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por: MDC

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1355/2011

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1852/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1355/2011 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORALEJA (CÁCERES) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 130/2009 , seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, sobre acuerdo de la Junta Electoral Central relativo a la expedición de credencial de concejal del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres).

Habiéndose personado como partes recurridas la JUNTA ELECTORAL CENTRAL representada por el Letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia de 21 de junio de 2010 cuyo fallo es del siguiente tenor:

Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 130/2009, interpuesto por la Procuradora DOÑA CRISTINA VELASCO ECHEVARRI, en representación de DON Hernan Y DOÑA Tamara , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central de 28 de octubre de 2008, que expidió la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres) a DON Prudencio , y anulamos y dejamos sin efecto la resolución impugnada, por contraria a derecho y reconocemos la situación jurídica individualizada de Don Jose Miguel , para que se le expida la correspondiente credencial de Concejal del Ayuntamiento de Moraleja Cáceres, sin expresa condena en las costas procesales

.

SEGUNDO

Notificada la expresada sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010, en el que se solicita se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo dejar sin efecto todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas, singularmente declarando la validez de la credencial otorgada en su día por la Junta Electoral Central a favor de D. Prudencio , con todos los demás pronunciamientos inherentes y derivados de dichas declaraciones y expresa condena en costas a la parte que se oponga a la misma. Invoca tres sentencias de contraste de fechas 9 de junio de 2000 -recurso núm. 676/1996 -, 19 de febrero de 2001 -recurso núm. 422/1998 - y 23 de enero de 2006 -recurso núm. 231/2004- de la Sección Séptima de esta Sala.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2010 se acordó admitir el presente recurso y dar traslado a las partes recurridas para que formalicen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días. Trámite que efectuaron, la Junta Electoral Central mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010 y el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010.

CUARTO

Remitidas la actuaciones a esta Sección Especial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se personó la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Iribarren Cavallé en representación del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres) por escrito de 6 de febrero de 2012, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Nos corresponde abordar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si concurre la contradicción sobre la que fundamenta su impugnación la parte recurrente. Teniendo en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro u otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencias de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

SEGUNDO

- La sentencia recurrida y las de contraste.

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hernan y Dª Tamara , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo del Presidente de la Junta Electoral Central de 28 de octubre de 2008, que expidió la credencial de Concejal del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres) a D. Prudencio y acuerda anular y dejar sin efecto la resolución impugnada y reconocer la situación jurídica individualizada de D. Jose Miguel , para que se le expida la correspondiente credencial de Concejal del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres).

Dice, en lo esencial:

TERCERO.- Sostiene el representante de la Junta Electoral Central que se trata de renuncias anticipadas que voluntariamente aceptan los candidatos mediante su firma, sin que pueda invocarse la ignorancia de las consecuencias que puedan derivarse de una manifestación tan obvia. Pues bien, es evidente que no pueden considerarse validas en derecho tales renuncias anticipadas antes de la elección del candidato, puesto que frustrarán el mandato y la confianza que depositan en él los electores, y porque en cualquier caso, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, de la que se hacen eco la resolución impugnada y las partes, es el Pleno del Ayuntamiento el que ha de aceptar la renuncia de un Concejal, expresada de forma clara e inequívoca y hasta dicho momento la renuncia es revocable.

Naturalmente, si se interpone la renuncia, previamente firmada y en poder del partido político o agrupación electoral, por éstos y no por los interesados, a los que nada se comunica, (no consta notificación alguna), y se lleva a un Pleno al día siguiente, donde sin que conste la presencia de los recurrentes, y sin que comparezcan renunciando ante el mismo, se nombra a otro candidato que esta en un número de orden inferior al de los recurrentes para sustituir al primitivamente dimitido; y si se oculta, al no cumplir el deber de notificación al Sr. Jose Miguel , la emisión de la credencial a su favor, es evidente que dichos candidatos no han podido renunciar, ni revocar una renuncia anticipada contraria a derecho.

A ello ha de añadirse que el Juzgado numero 1 de Cáceres en su sentencia de 30 de junio de 2009 , ratificada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 23 de noviembre de 2009 , ha anulado el Pleno en el que se nombro Concejal al Sr. Prudencio

.

En la primera sentencia de contraste, de fecha 9 de junio de 2000 -recurso núm. 676/1996- de la Sección Séptima de esta Sala , el recurrente, D. Cecilio , por vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 27 de septiembre de 1996, por el que decidió expedir credencial de Concejal a favor del candidato siguiente que correspondiese, por considerar irrevocable la renuncia al cargo de concejal presentada por el recurrente, "candidato siguiente" que resultó ser Dª Inés , hoy codemandada, habiendo solicitado en su demanda el mencionado recurrente que se dejara sin efecto dicho Acuerdo de la Junta Electoral Central, que se anule la credencial expedida a favor de la Sra. Inés , y que se declare expresamente que él, D. Cecilio , mantiene el cargo de Concejal, del Ayuntamiento de Cunit.

En la segunda sentencia de contraste, de fecha 19 de febrero de 2001 -recurso núm. 422/1998- de la Sección Séptima de esta Sala , los recurrentes, D. Isaac y D. Nemesio , formularon dos escritos dimitiendo de sus cargos de Concejales del Ayuntamiento de Boal (Asturias), que fueron registrados de entrada el 10 de julio de 1998. El día 20 del mismo mes presentaron dos nuevos escritos en los que solicitaban que se dejasen sin efecto las dimisiones anteriormente verificadas. El Pleno del Ayuntamiento, en su sesión ordinaria celebrada el 30 de julio de 1998, acordó enviar a la Junta Electoral correspondiente los referidos escritos para que la Junta decidiese lo procedente. La Presidencia de la Junta Electoral Central, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , acordó con fecha 4 de septiembre de 1998 tener por formuladas con carácter irrevocable las renuncias al cargo de Concejal por los señores D. Isaac y D. Nemesio y expedir las correspondientes credenciales a los candidatos siguientes de la misma lista, siendo aquella resolución de 4 de septiembre de 1998 de la Junta Electoral Central la que recurren D. Isaac y D. Nemesio .

Y en la tercera sentencia de contraste, de fecha 23 de enero de 2006 -recurso núm. 231/2004- de la Sección Séptima de esta Sala , los recurrentes, D. Carlos María , D. Adolfo y Dª María Purificación , interpusieron recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Bailo (Huesca) de 7 de junio de 2004, por la que se acordó tomar razón de la renuncia de los referidos al cargo de concejal y contra la expedición de credenciales expedida por el Presidente de la Junta Electoral Central el 17 de junio de 2004 a favor de los tres siguientes en la lista de candidatos.

A los razonamientos de las tres sentencias de contraste nos referiremos sucintamente en el fundamento de derecho cuarto.

TERCERO

La inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible por versar sobre "materia electoral", ex artículo 96.4 en conexión con el artículo 86.2.d), de la LJCA en su versión entonces vigente, pues en ningún caso -artículo 96.4- son recurribles en casación la sentencias "dictadas en material electoral" -artículo 86.2.d)-.

En cualquier caso, consideramos que tampoco concurren las identidades exigidas por el artículo 96.1, en conexión con el artículo 97.1, de la misma Ley .

CUARTO

No concurren los requisitos del artículo 96.1 de la LJCA .

La sentencia recurrida por el Ayuntamiento de Moraleja de 21 de junio de 2010 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , estima el recurso contencioso-administrativo planteado por el Sr. Jose Miguel y anuló la resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 28 de octubre de 2008, que expidió la credencial de concejal del Ayuntamiento de Moraleja (Cáceres) a D. Prudencio , reconociendo el derecho del Sr. Jose Miguel a que se le expidiera la correspondiente credencial de concejal del Ayuntamiento de Moraleja.

Frente a esta sentencia, el Ayuntamiento recurrente invoca diversas sentencias de la Sección Séptima de esta misma Sala en las que, en síntesis, se reconoce y aplica la doctrina consagrada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1998 . Dicha doctrina sostiene que para que sea efectiva la renuncia de un concejal es necesario que se haga por escrito y que dicho escrito sea objeto de toma de conocimiento por el Pleno de la Corporación local según dispone el artículo 9.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Y se complementa con el reconocimiento de la revocabilidad de la renuncia hasta que se produzca la referida toma de conocimiento por el Pleno.

En el presente caso el recurrente se limita a citar las sentencias que supuestamente son contrarias a la sentencia impugnada pero sin establecer relación estricta de contraste entre ellas. Como señala el representante de la Junta Electoral Central, parece querer establecer ese contraste respecto de un escrito que nada tiene que ver con este recurso, el suscrito por el Sr. Jose Miguel con su solicitud de afiliación en el que supuestamente se comprometía a dimitir como concejal en caso de división o desacuerdo con el partido. Se trata de una declaración que carece de efectos si el afectado decide revocar su escrito de renuncia al cargo con anterioridad a que sea conocido por el Pleno de la Corporación local. Y, de otra parte, no concreta en qué medida las sentencias alegadas entran en contradicción con la impugnada.

La sentencia impugnada aplica la doctrina constitucional sobre la revocabilidad de la renuncia al cargo de concejal hasta que se produzca su toma de conocimiento por el Pleno de la Corporación local. Lo que sucede es que se considera que se estaba ante una renuncia anticipada del Sr. Jose Miguel , presentada en el registro del Ayuntamiento por representantes de su formación política y tramitada con gran celeridad, de manera que éste no pudiera conocer su inclusión en el orden del día y, consiguientemente, cerrándole la posibilidad de revocar dicha renuncia. No hay una contradicción en la doctrina jurisprudencial que fundamenta la resolución. Lo que hay es una diferente apreciación de los hechos por la sentencia impugnada respecto de lo que tanto el Ayuntamiento recurrente como en su día la Junta Electoral Central entendió, cuestión que no es preciso desarrollar ahora.

En definitiva, no hay una doctrina que se esté infringiendo sino justamente la aplicación de la misma, de acuerdo con la apreciación de los hechos que la Sala sentenciadora ha realizado. El recurrente no ha concretado la contradicción existente entre la sentencia impugnada y el resto de sentencias alegadas, puesto que en todas ellas se aplica una misma doctrina. En realidad, lo que pretende el recurrente es la revisión de una sentencia que es firme e irrecurrible, aun cuando se pueda discrepar de los criterios de valoración de los hechos utilizados en aquélla.

Como también señala el Fiscal, la sentencia de autos no contradice la línea jurisprudencial de los precedentes citados porque el supuesto que analiza es distinto de los reflejados en aquéllas.

En efecto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial aplicable al caso y que, en síntesis, viene reflejada en la tesis de que la renuncia presentada al escaño de concejal en un Ayuntamiento es revocable hasta el instante mismo de que el Pleno de la Corporación en cuyo orden del día haya sido incluida la toma de razón de dicha renuncia y debidamente notificada su convocatoria al interesado, éste ratifique la misma en dicho seno y el Pleno tome razón de ésta tampoco ha sido debidamente observada y cumplida en el supuesto de autos, cuando sólo en ese momento es cuando se hace efectiva la renuncia al cargo público.

Pues bien, a diferencia de los precedentes jurisprudenciales que se citan en el recurso, en la sentencia de autos, con toda claridad, el Fundamento de Derecho Tercero rechaza, primeramente por reputarla inválida, la renuncia anticipada hecha antes de la elección puesto que frustra "el mandato y la confianza que depositan en él los electores" y porque, en segundo término, la renuncia es revocable hasta que el Pleno del Ayuntamiento la acepta, siempre que aquélla sea expresada de forma clara e inequívoca por el concejal.

No se ha acreditado pues la identidad de supuestos.

En consecuencia, no solo el recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible sino que, aunque no lo fuere, procede la desestimación al no justificarse que exista la contradicción alegada respecto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

QUINTO

Las costas.

Al no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede la imposición legal de las costas causadas la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 de dicho precepto, fija en 1.000 euros más el IVA que corresponda, la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1355/2011, interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MORALEJA (CÁCERES) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 130/2009 , seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil

Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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