STS 1849/2017, 30 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1849/2017

Sentencia núm. 1.849/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3159/2016

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3159/2016

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1849/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

D. Carlos Lesmes Serrano

Excmos. Sres.

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Eduardo Espin Templado

D. Jesus Cudero Blas

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3159/2016, interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 549/12, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, sobre el reconocimiento del derecho al préstamo participativo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.", se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y solicitó que se: "estime el recurso de casación, se case dicha sentencia, anulándola y dejándola sin efecto, y proceda mediante pronunciamiento ajustado a Derecho a estimar el recurso contencioso-administrativo (...), acogiendo las pretensiones ejercitadas en la demanda" .

SEGUNDO

En aplicación de las nuevas normas de reparto, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se remitió este recurso de casación a la Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dió traslado a la parte recurrida (Administración General del Estado), para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo el Sr. Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2016 en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación para la unificación de doctrina fuera declarado inadmisible o, en su defecto, desestimado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de fecha 5 de octubre de 2017 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3159/2016 la sentencia dictada en única instancia por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en fecha 31 de mayo de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 549/2012 , que desestimó el formulado por la entidad "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A." contra la desestimación presunta de las solicitudes de préstamo participativo formuladas el 13 de enero, el 12 de abril y el 13 de julio de 2012, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos a) de la Disposición Adicional cuadragésimo-primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.

La razón de la desestimación del recurso contencioso-administrativo expuesta resumidamente, fué la de que no resulta posible que una empresa declarada en situación de concurso pueda ser beneficiaria de un préstamo participativo de los previstos en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 26/2009 .

SEGUNDO

La mercantil actora interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina porque entiende que la sentencia impugnada, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, es contraria a la sentencia de la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2016 que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 517/2013 interpuesto también contra la desestimación presunta de la solicitud de tercer y cuarto préstamo participativo.

TERCERO

Sin embargo, debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, porque este recurso sólo procede, al tratarse de la impugnación de sentencias dictadas en única instancia por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias de contraste procedan de distinta Sección, tal como literalmente exige el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo hemos dicho reiteradamente, por ejemplo, en sentencias de 20 de junio de 2002 --casaciones para la unificación de doctrina 107/2002 y 108/2002--, de 20 de enero de 2003 -- casación para la unificación de doctrina 196/2002--, de 24 de enero de 2003 -- casación para la unificación de doctrina 183/2002--, de 27 de enero de 2003 -- casaciones para la unificación de doctrina 200/2002 y 179/2002 -- y de 29 de enero de 2003 --casación para la unificación de doctrina 182/2002 --.

Pues bien, esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en que, como hemos dicho, la sentencia impugnada de 31 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 549/2012 ) y la sentencia de contraste de 9 de mayo de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 517/2013) procede de la misma Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso.

Interesa dejar constancia de que en la propia sentencia aquí impugnada explica la Sala por qué razones llega a solución contraria a su propia sentencia de contraste, de forma que ni siquiera sería posible descubrir la contradicción en que se funda este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el número 3 de ese precepto, limita a 1.000Ž00 € la cantidad que la parte recurrida puede reclamar como costas por todos los conceptos, más el IVA, en su caso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3159/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de "Autopista Madrid Sur Concesionaria Española S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016 en su recurso contencioso-administrativo nº 549/12 .

  2. - Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero

Eduardo Espin Templado Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso

Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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