ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:571A
Número de Recurso2925/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2925/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CASTELLÓN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2925/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Raquel Nieto Bolaño

D.ª Paloma Rabadan Chaves

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 245/2016 , dimanante de los autos de divorcio núm. 414/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado la procuradora Sra. Nieto Blanco en nombre y representación de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2017. La procuradora Sra. Rabadán Chaves se ha personado en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 11 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso y la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio, en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el recurrente en casación interpone demanda de divorcio, instando además de este, la extinción y subsidiariamente la reducción del importe de la pensión compensatoria a abonar a la esposa, fijada de mutuo acuerdo en convenio que fue aprobado en sentencia de separación de fecha 28 de septiembre de 1999 , y en la que ésta ascendía al equivalente a 313,00 euros. Se apoya en que han disminuido sus ingresos, el empeoramiento de su situación y que la finca que le donó su esposa es improductiva. La demandada se opone a la extinción/ reducción solicitada.

Se dicta sentencia en fecha 7 de mayo de 2015 , por la que se acuerda el divorcio, y la reducción del importe de la indicada pensión, a 180 euros mensuales. Recurrida la medida relativa a la pensión compensatoria, por ambas partes, la audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por Dª Eugenia , y revoca la dictada en primera instancia, manteniendo el importe en 313,00 euros. Se apoya en esencia en que i)estamos ante un matrimonio que ha durado 24 años, ii)la esposa tienen 63 años, estuvo siempre al cuidado del hogar y la familia( una hija) sin cualificación profesional y sin acceder al trabajo remunerado, con un estado de salud delicado al punto que tiene reconocida una minusvalía del 65% , por lo que percibe 180 euros mensuales, iii) en la actualidad el esposo está jubilado, iv) percibe 1.000,00 euros mensuales, v) la pensión fue acordada por los contrayentes en el convenio regulador de los efectos de su separación, vi) que en el indicado convenio se acordó que la finca rústica de naranjos privativa de la esposa, que cultivaba el esposo, se transmitía a este. Sobre la base de ello, ratifica sin duda alguna la procedencia de la pensión compensatoria acordada en su día, extremo que no se discute en la alzada, y centra el debate en la interpretación de lo acordado en el convenio por las partes, que les vincula por el pacta sunt servanda. La audiencia resuelve: 1. Que la pensión se acordó al margen de la donación de la finca rústica, 2. Que el propietario de la misma es el Sr. Adolfo , y puede acordar los oportuno sobre ella, y 3. Que el hecho de que haya devenido en improductiva, es ajeno .y al margen de la pensión compensatoria. Por todo ello mantiene la pensión en los términos pactados en la separación.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene un motivo. Se funda en la infracción de los arts. 90 , 97 , 100 y 101 CC . Alega como infringida la doctrina contenida en las SSTS 118/ 2016 de 1 de marzo , la 488/2014, de 29 de septiembre , la 55/2017 de 27 de enero , 547/2014 de 10 de octubre , 70072011 de 3 de octubre. En esencia, explica que ha quedado acreditada la disminución de ingresos del recurrente y que la Sra. Luz , cobra una pensión no contributiva de 180 euros mensuales. Alega que la sentencia recurrida omite de forma ilógica e irracional los criterios sentados por el TS.

TERCERO

El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuada por el recurrente en el oportuno trámite, debe ser inadmitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

i) Por defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC . Y ello por cuanto el recurrente a través del motivo único alega como infringidos varios preceptos, introduciendo confusión, ambigüedad e indefinición. Incurriendo de esta forma en la causa de inadmisión prevista en los arts. 483.2.2º en relación con el art. 481 LEC .

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

ii) Por carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.4.º LEC ). Y ello por cuanto la sentencia resuelve en atención a las circunstancias concurrentes, que son las expuestas. De forma que atendiendo a las mismas considera que no procede la reducción acordada en la sentencia recurrida en apelación.

En definitiva, en el recurso se marginan los hechos declarados probados y expuestos y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que no desconoce la doctrina de esta sala, sino que aplica la misma, más allá de la conformidad o no del recurrente con la misma.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, que está personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 245/2016 , dimanante de los autos de divorcio núm. 414/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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