ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:567A
Número de Recurso2662/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2662/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2662/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Antonio Albaladejo Martínez

D. Guillermo San Miguel Hoover

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sector Comerciales Las Adelfas, S.L. presentó el día 30 de julio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 542/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1633/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Sector Comerciales Las Adelfas, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de septiembre de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Sector Comerciales Las Adelfas, S.L., interpone demanda contra Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, en ejercicio de acción de nulidad de contrato de compraventa.

Solicita la parte demandante la nulidad de un contrato de compraventa de unas fincas registradas que se encuentran en un sector urbanizable, alegando que se vendieron unos 6.000 metros cuadrados de terreno que habían sido objeto de expropiación y por tanto eran de dominio público lo que determinaría que la venta fuese nula por haber incluido un bien que ya no era propiedad del vendedor y por consiguiente el contrato sería nulo al variar su objeto, una vez reducida la cabida inicial de la venta de 41.439,53 metros cuadrados en 6.078 metros cuadrados menos, con una merma de casi el 15%. Añade que dicha porción de terreno tenía un gran valor y relevancia a efectos de la consumación de la venta por lo que al descubrir que había sido expropiada se comprobó que había sido modificado el objeto del contrato siendo otro distinto al suscrito por las partes en documento privado de fecha 31 de marzo de 2004 y luego en escritura pública lo que conlleva a una falta de objeto. A partir de tales hechos solicita que se le devuelva el precio de la venta, solicitando de forma subsidiaria que no se impongan las costas por las circunstancias expuestas.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando que no se había probado el menor valor de la finca objeto del contrato, siendo muy reducida la superficie de terreno afectada por la expropiación. Añade que las fincas se vendieron como un cuerpo cierto y declarando la compradora conocer sus aspectos físicos, jurídicos y urbanísticos, por lo que ahora no puede alegar que desconocía la existencia de una autovía y un nudo de comunicaciones, lo que sería en todo caso objeto de anulación del contrato cuya acción habría caducado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señala dicha resolución que no hay causa para declarar la nulidad del contrato porque se vendió un cuerpo cierto, sin sujeción a cabida, careciendo la finca expropiada de la suficiente entidad como para considerarla causa de nulidad por inexistencia de objeto.

Recurrida en apelación por la parte demandante dicho recurso fue estimado parcialmente por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que hoy es objeto de recurso de casación. Dicha sentencia revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de no hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas ni sobre las de primera instancia ni sobre las de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia en todos los demás extremos.

La sentencia de apelación, a la vista de la prueba practicada, concluye que nos encontramos ante una caso de venta de varias fincas que forman un cuerpo cierto y respecto de las que el comprador reconoció en el contrato que conocía sus aspectos físicos y jurídicos por lo que no cabe apreciar la falta de objeto de la venta porque una parte del terreno hubiera sido expropiado y ocupado por una autovía y su circunvalación de salida, ya que siendo esta una obra del año 1993 y estando delimitada la misma por una valla es notoria la existencia de dicho terreno de dominio público aunque no hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad. Del mismo modo señala que la parte recurrente fue asesorada por la entidad Garrigues de las afecciones en materia de carreteras. Añade que el porcentaje de terreno expropiado, que no alcanza el 15%, no permite apreciar la tesis de falta de objeto. Asimismo indica que no existe prueba concluyente de que se hubiese causado un perjuicio esencial al variar la superficie de la finca y reducirse la cabida.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante Sector Comerciales Las Adelfas, S.L..

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros al haberse fijado en la cantidad de 3.420.128,80 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 1271 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que en la medida que se vendió una parte de terreno que constituye bien de dominio público el contrato de compraventa en nulo, alegando el desconocimiento de tal hecho al no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad, existiendo terrenos que no están circundados por una valla, a cuyo fin aporta planos remitidos por el Ministerio de Fomento.

Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1261.2 del Código Civil . Señala la parte recurrente que el contrato como consecuencia de la expropiación de parte del terreno está falto de objeto cierto lo que determina la nulidad del mismo. Añade que la superficie expropiada ha causado un gran perjuicio al comprador.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ).

La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación insiste en que el contrato de compraventa en su día celebrado es nulo porque que se vendió una parte de terreno que constituye bien de dominio público alegando al respecto el desconocimiento de tal hecho al no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad, existiendo terrenos que no están circundados por una valla, a cuyo fin aporta planos remitidos por el Ministerio de Fomento y porque como consecuencia de la expropiación de parte del terreno está falto de objeto cierto lo que determina la nulidad del mismo, añadiendo que la superficie expropiada ha causado un gran perjuicio al comprador. Con ello la parte recurrente elude el hecho de que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye que nos encontramos ante una caso de venta de varias fincas que forman un cuerpo cierto y respecto de las que el comprador reconoció en el contrato que conocía sus aspectos físicos y jurídicos por lo que no cabe apreciar la falta de objeto de la venta porque una parte del terreno hubiera sido expropiado y ocupado por una autovía y su circunvalación de salida, ya que siendo esta una obra del año 1993 y estando delimitada la misma por una valla es notoria la existencia de dicho terreno de dominio público aunque no hubiera tenido acceso al Registro de la Propiedad. Del mismo modo señala que la parte recurrente fue asesorada por la entidad Garrigues de las afecciones en materia de carreteras. Añade que el porcentaje de terreno expropiado, que no alcanza el 15%, no permite apreciar la tesis de falta de objeto. Asimismo indica que no existe prueba concluyente de que se hubiese causado un perjuicio esencial al variar la superficie de la finca y reducirse la cabida. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida tras la valoración de la prueba con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sector Comerciales Las Adelfas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 542/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1633/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo . 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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