ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:527A
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 202/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 202/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la sociedad mercantil Elecnor S.A., con domicilio en Madrid, se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, solicitud de expediente judicial de consignación por 1.296.327,15 euros, por facturas emitidas por la sociedad mercantil Isowat Made S.L., con domicilio social en La Coruña, por haberse dirigido a la consignante el Banco de Sabadell, con domicilio social en Sabadell al tiempo de interposición de la demanda, requiriendo el pago de las facturas, en virtud de una cesión de créditos por parte de Isowat.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2017 se acordó oír por diez días a la parte actora y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial del juzgado de Madrid.

TERCERO

El demandante, mediante escrito de 30 de mayo de 2017, solicitó que se mantuviera la competencia, porque el expediente se promovió frente a dos entidades con domicilio distinto; además, el Banco de Sabadell requirió el pago en una oficina de empresas que tiene en Bilbao mientras que la asesoría jurídica del propio banco solicitó el pago desde Oviedo; por otra parte el acreedor Isowat estuvo requiriendo el pago en una cuenta de Deutsche Bank con domicilio en Madrid. Ante tal disyuntiva, la actora optó, de acuerdo con el art. 98.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV), por promover el expediente en el domicilio del deudor (Madrid).

El Ministerio Fiscal por informe de fecha 9 de junio de 2017 manifestó que procedía declarar la incompetencia territorial, por cuanto en base al art. 98.2 LJV la competencia corresponde al juzgado del lugar donde deba cumplirse la obligación, por lo que serían competentes los juzgados de La Coruña (domicilio designado por la actora).

CUARTO

Por auto de fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid declaró su falta de e competencia territorial con remisión a los juzgados de La Coruña. Argumenta su decisión en el hecho de que el domicilio social de la demandada radica en La Coruña y que no se ha acreditado que el lugar de pago (oficina del Deutsche Bank) radique en Madrid.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña, se acordó por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 oír por diez días al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar competente al juzgado de La Coruña.

SEXTO

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017 se acordó declarar la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de La Coruña . En esencia se mantiene que al no poder determinarse el lugar del cumplimiento de la obligación, procede acudir al fuero subsidiario del art. 98.2 LJV , esto es al domicilio del deudor, sito en Madrid.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el núm. 202/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el juzgado competente para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación es el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, dado que no consta acreditado el lugar del pago, por lo que habrá de acudirse al fuero subsidiario del art. 98.2 LJV , así como al previsto en el art. 1171 CC (el domicilio del deudor).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de La Coruña y un juzgado de Madrid, respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria, en concreto, un expediente de consignación judicial.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial al radicar el domicilio de la demandada en La Coruña y no haberse acreditado que el lugar del pago sea Madrid.

El Juzgado de La Coruña entiende que no se ha acreditado el lugar del pago, incluso que hay varios posibles, por lo que debe acudirse al fuero subsidiario del art. 98.2 LJV , lo que determina la competencia del juzgado de Madrid (domicilio del deudor).

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

El art. 98.2 LJV dispone lo siguiente:

2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor.

Por su parte, el art. 1171 CC dispone lo siguiente:

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

En efecto, en el presente caso nos encontramos con que la solicitante del expediente promueve el mismo ya que dos entidades pretenden el cobro de unas facturas por suministro de material, por una parte, la fabricante de los materiales Isowat y, por otra, el Banco de Sabadell como cesionario de determinados créditos de Isowat; ambas entidades tienen sus domicilios en diferentes lugares, concretamente La Coruña y Sabadell (al tiempo de interponer la demanda), además las facturas originales se giraron a la sucursal de la solicitante del expediente Elecnor en la República Dominicana, la reclamación del Banco de Sabadell se hace desde su oficina de empresas, con sede en Bilbao y, al parecer, Isowat pretendió el cobro en la entidad bancaria Deutsche Bank, con domicilio social en Madrid.

Ante tal falta de determinación del concreto lugar en que debe ser cumplida la obligación, lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el art. 98.2 LJV (domicilio del deudor) que, además, coincide con la regla general sobre el lugar del pago contenida en el art. 1171 CC . Por todo ello, procede declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de La Coruña.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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