ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:515A
Número de Recurso2569/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2569/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2569/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Esther Pérez-Cabezos Gallego / D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Goal Systems, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 415/2010 del Juzgado de lo mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de Goal Systems, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de Códice Technologies, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la admisión del recurso. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrida efectuó alegaciones sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron, acciones de competencia desleal, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se articula en un único motivo, con diversas alegaciones.

El motivo se funda en la infracción de los arts. 12 y 13 LCD y "otras disposiciones de carácter análogo", en relación con el art. 39.2 ADPIC, y el art. 14 LCD , y se aduce que presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las SSTS de 16 de diciembre de 2011 , además de las de fecha 6 de junio de 1997 , 17 de julio de 1997 , 13 de mayo de 2002 , 30 de mayo de 2002 , 9 de julio de 2002 , 17 de octubre de 2002 , 20 de septiembre de 2002 y 3 de octubre de 2002 , en cuanto que la presunta apropiación de los códigos fuentes propiedad de la actora no puede ser considerado un acto leal, sino que, de acuerdo a la citada jurisprudencia debe ser interpretado como un ardid donde la demandada ha tenido a su disposición los códigos fuente de manera ilegítima, pudiéndose haber aprovechado de manera injustificada e ilegítima del esfuerzo de la actora. Y, con cita, entre otras, de la STS de 14 de julio de 2003 , en cuanto no puede ser considerada leal la competencia cuando se contraviene la buena fe en el mercado concurrente, o se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se consigan logros, no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo conseguido por los demás.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. En primer término, el recurso de casación adolece de falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.ª LEC ).

    En concreto, el escrito de interposición del recurso de casación acumula citas de normas diversas, los arts. 12 y 13 LCD , en relación con el art. 39.2 ADPIC, y del art. 14 LCD , cuando el recurso debe precisar la norma infringida y explicar las razones por las que la sentencia recurrida infringe o desconoce la norma ( STS 351/2017, de 1 de junio ). De forma que se citan como infringidos preceptos distintos y se efectúan alegaciones diversas tanto sobre los presupuestos del supuesto de explotación de la reputación ajena, y la violación de secretos, el concepto de secreto empresarial y sus requisitos, además de analizar y emitir juicios de valor sobre los medios de prueba practicados.

    Además, no es posible admitir el recurso de casación fundado en preceptos genéricos o heterogéneos, ni en fórmulas abiertas como la expresión "y otras disposiciones de carácter análogo". En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos, ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico- sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

  2. Respecto de las alegaciones que pudieran referirse a la infracción de los arts 12 y 14 LCD , el recurso incurriría en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En efecto, la Audiencia Provincial pone de manifiesto que no se ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre prescripción de las acciones relativas a los ilícitos de los arts. 12 y 14, con lo que "el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones basadas en este ilícito habría causado estado, al no combatirse la prescripción apreciada por la juez de primera instancia", y, segundo, que únicamente a fin de apurar la argumentación, entra a examinar el fondo de la cuestión.

  3. Y, en todo caso, concurre también la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer una petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

    La parte recurrente apoya su fundamentación en la afirmación de que se han probado actos desleales, y a partir de ahí desarrolla todo el motivo; mientras que la sentencia recurrida, bien como argumento de apoyo para descartar la concurrencia del supuesto previsto en el art. 12, bien al entrar a considerar la posible conducta subsumible en el art 13 LCD , sostiene que no se ha acreditado actos de competencia desleal. En concreto aprecia absoluta indefinición de los secretos que se dicen violados, salvo en los referente a los códigos fuente, y, respecto de éstos, pone de manifiesto que no ha quedado acreditado que hubiera existido divulgación, explotación, ni que se hubieran adquirido por medio de espionaje o procedimiento análogo.

    De forma que, la recurrente, partiendo de los hechos probados, llega a una conclusión contraria a la de la audiencia, al atribuirle a esos hechos un significado distinto al que se recoge en la sentencia recurrida, y en dicha falsa premisa fundamenta todo el motivo.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Goal Systems, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 197/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 415/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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