ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:486A
Número de Recurso2631/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2631/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VITORIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2631/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Doña Marta Paul Núñez / Doña Isabel Juliá Corujo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Axastse Solar, S.L.U. presentó escrito con fecha de 7 de septiembre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 59/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 585/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora doña Marta Paul Núñez, en nombre y representación de Axastse Solar, S.L.U., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Kintaka, S.L., presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , así como de la jurisprudencia que los interpreta, al considerar que se realizaría por la sentencia impugnada una interpretación del contrato que diferiría completamente de la verdadera intención de las partes que consistía en que la Fotoisla cumpliese unas condiciones específicas y que, por ello, pudiera beneficiarse de las correspondientes consecuencias económicas anejas, previo examen favorable de la CNE, pero lo que en ningún caso se perseguía era que por parte de Axastse se garantizase el mantenimiento de los términos económicos del RD 661/2007, tal y como se desprendería de una interpretación conjunta y sistemática del contrato, dentro del contexto en que se firmaron los documentos, aunque los términos de los mismos puedan resultar claros; el segundo, por infracción del art. 7.1 CC , al no aplicarse por la sentencia impugnada la doctrina de los actos propios para determinar la intención real de los contratantes y la improcedencia de la reclamación de Kintaka, pues de los actos de ésta no se deduciría la existencia de una condición resolutoria y, ni mucho menos, la actuación de buena fe de la demandante, pues muy al contrario lo que los actos evidenciarían sería que nunca habría sido intención de las partes establecer una condición resolutoria ligada al contenido económico concreto de la tarifa; el tercero, por infracción del art. 1114 CC , al apreciar la sentencia impugnada una condición resolutoria inexistente y que no habría sido pactada expresamente por las partes, y concluir que un cambio legislativo que afecta a la tarifa daría lugar a la resolución del contrato, cuando el mismo prevé que dicho cambio no daría lugar, si quiera, a un daño indemnizable; y el cuarto, por infracción de los arts. 3.2 , 7 y 1258 CC , al estimar la sentencia una condición resolutoria que conculcaría los principios de equidad, buena fe y de justicia contractual, encubriendo un evidente abuso de derecho por parte de Kintaka.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) Así, el primer motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada habría realizado una interpretación del contrato que diferiría completamente de la verdadera intención de las partes que consistía en que la Fotoisla cumpliese unas condiciones específicas y que, por ello, pudiera beneficiarse de las correspondientes consecuencias económicas anejas, previo examen favorable de la CNE, pero lo que en ningún caso se perseguía era que por parte de Axastse se garantizase el mantenimiento de los términos económicos del RD 661/2007, tal y como se desprendería de una interpretación conjunta y sistemática del contrato, dentro del contexto en que se firmaron los documentos, aunque los términos de los mismos pudieran resultar claros.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la condición resolutoria acordada en el contrato expresa con claridad, y con detalle que tendría efecto si se produjera un cambio tarifario que dejare fuera a la fotoisla del sistema de remuneración de la norma que detalla, y las propias partes en el contrato privado acordaron que ese cambio se consideraría incumplimiento y por lo tanto, con la previsión del art. 1124 CC que se equipara expresamente, porque se pacta que la salida del sistema tarifario supondría a una venta "aliud pro alio", al ser la cosa inhábil para el fin para el que se adquiere.

Por todo ello, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 y 1282 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del contrato suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

Respecto de esta cuestión, la STS 189/2015, de 1 de abril, Rec. 996/2013 , ha determinado, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

[...]la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014 :

"La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 , 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, "incluso existiendo dudas sobre su bondad" y asimismo debe prevalecer, "aunque no sea la única posible" , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o "aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto", como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que "en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias"

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 .

La misma sentencia añade, como doctrina consolidada:

"La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio )".

Y, como conclusión:

"Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio )"[...]

.

B). Por su parte, los motivos segundo, tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente, en su escrito de interposición del recurso que: no se aplicaría por la sentencia impugnada la doctrina de los actos propios para determinar la intención real de los contratantes y la improcedencia de la reclamación de Kintaka, pues de los actos de ésta no se deduciría la existencia de una condición resolutoria y, ni mucho menos, la actuación de buena fe de la demandante, pues muy al contrario lo que los actos evidenciarían sería que nunca habría sido intención de las partes establecer una condición resolutoria ligada al contenido económico concreto de la tarifa; que la condición resolutoria sería inexistente y que no habría sido pactada expresamente por las partes, cuando el contrato prevendría que un cambio legislativo referente a la tarifa no daría lugar, ni quiera, a un daño indemnizable; y la citada consideración de la condición resolutoria que conculcaría los principios de equidad, buena fe y de justicia contractual, encubriendo un evidente abuso de derecho por parte de Kintaka.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial, tras el examen de la prueba practicada, concluye: primero, que el contrato suscrito entre las partes, con fecha de 15 y 29 de diciembre de 2009, explica que la razón por la que se adquiere la fotoisla (planta solar fotovoltaica de 100 kw ubicada en el término municipal de Almonte en Huelva) es que ésta se encuentre sometida a un determinado régimen tarifario, y que si se sale del mismo, es inhábil para el fin que se adquiere, por lo que no resulta necesario la existencia de incumplimiento al pactar las partes que, en las circunstancias que se describe la condición resolutoria, cabe la resolución del contrato; segundo, que la condición resolutoria pactada no es una condición imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por la ley, siendo válida y aplicable si concurren las circunstancias para su aplicación; tercero, que el apelante, ahora recurrido, actuó de buena fe cuando primero trató de que no se alterara la norma, y sólo cuando no lo logra ejercita la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba, sin que se vulnere por ello la doctrina de los actos propios; y cuarto, que la condición resolutoria pactada existe, es válida y concurre, pues el RD 661/2007 fue derogado y el objeto adquirido resultó inhábil para la finalidad para que fue adquirido, por lo que concurre la justificación para la resolución del contrato.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axastse Solar, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 59/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 585/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 5 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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