ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:484A
Número de Recurso2888/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2888/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: APH/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2888/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Doña María Fernández Fernández / Doña Marta Alunda Espinosa

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Norberto y doña Debora , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 79/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 46/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Villablino.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días

TERCERO

Por la Procuradora doña María Fernández Fernández, en nombre y representación de don Norberto y doña Debora , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora doña Marta Alunda Espinosa, en nombre y representación de don Carlos José , presentó escrito con fecha de 11 de noviembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 22 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la no admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinadio tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda, al parecer, en dos motivos, enunciados como "Primera. Interés casacional" y "2. Infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo", el primero de ellos fundado en la "Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los dos motivos de recurso se fundan en la indebida apreciación por la sentencia impugnada de un testamento como única prueba para reivindicar el derecho de propiedad ejercitado, pese a que la jurisprudencia determinaría que por si sólo éste no sería título bastante para acreditar por el Sr. Carlos José el dominio sobre la finca reivindicada (franja de terreno que siempre habría formado parte de la finca n.º NUM000 ).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre, en sus dos motivos de recurso, en las siguientes causas de inadmisión:

A). -En primer lugar, el recurso formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva que se considera infringida. Sobre este requisito, esta Sala ha reiterado de conformidad con el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado que la indicación del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

Asimismo, sobre el cumplimiento de este requisito, ha determinado esta Sala en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por la parte en el escrito de interposición del recurso de casación.

B).- En segundo lugar, asimismo, los dos motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que la sentencia recurrida habría apreciado indebidamente un testamento como única prueba para reivindicar el derecho de propiedad ejercitado, pese a que la jurisprudencia determinaría que por si sólo éste no sería título bastante para acreditar por el Sr. Carlos José el dominio sobre la finca reivindicada (franja de terrero que siempre habría formado parte de la finca n.º NUM000 ).

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba documental, testifical y pericial practicada, concluye que se han acreditado por el demandante el cumplimiento de los requisitos para el acogimiento de la acción reivindicatoria de dominio que se reconoce, por cuanto: primero, el actor es uno de los herederos reconocidos y no discutidos de Cornelio quien ejercita la acción reivindicatoria sobre una porción de terreno que dicen que ha sido usurpada por los demandados respecto de la propiedad heredada de su padre, no poniéndose en cuestión la titularidad del demandante respecto del resto de la parcela; segundo, de la documental aportada, especialmente de las numerosas fotografías que obran en el informe del perito Sr. Horacio , se aprecia claramente que desde 1983 existía un cierre formado por lastras, árboles y seto vegetal que deslinda la parcela NUM000 de la situada al Sur (propiedad hoy de los demandados), incluso aún después de construirse por éstos la casa actualmente existente, situación que se mantuvo hasta 2012 en que por los demandados se procedió a cortar el seto, árboles y demás elementos de cierre entre ambas parcelas; tercero, que por los testigos se ha declarado que siempre vieron las fincas en el estado que se aprecia en las fotografías y que así permaneció hasta el año 2012 en que se deshizo el cierre por los demandados, observándose en esta fecha árboles cortados y restos de alambre; tercero, que nada se ha demostrado por los demandados de que se sirvieran de ese trozo de tierra; y cuarto, que se identifica por el perito Sr. Horacio en su informe la invasión de terreno de la finca NUM000 del actor en la extensión de la franja ya discutida por los demandados, con una superficie de 350, 68 metros, valorando dicha superficie en 8.265, 52 euros.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Norberto y doña Debora contra la sentencia dictada con fecha de 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 79/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 46/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Villablino.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR