ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:438A
Número de Recurso714/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 714/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 714/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 314/15 seguido a instancia de D. Manuel contra Securitas Seguridad España SA, sobre despido, que resolvía en los términos del fundamento de derecho único de la sentencia y con estimación de la procedencia de la decisión empresarial declaraba extinguido el contrato de trabajo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D. Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Galicia de 9 de diciembre de 2016 , en la que, se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El demandante ha venido prestando para la demandada [Securitas Seguridad España, SA] con la categoría profesional de vigilante de seguridad, hasta que el 26-3-2015 se la comunica el despido por razones objetivas --productivas y organizativas-- como consecuencia de la finalización de la contrata habida con la empresa Anida. La demandada tiene ahora otra contrata de seguridad con la empresa cliente Anida pero en términos distintos a la contrata anterior, ya que, a diferencia de aquélla, la actual carece de servicio de vigilancia presencial continuado en el centro de trabajo por vigilantes de seguridad en servicio de vigilancia estática, y se realiza el nuevo servicio contratado por sistema de alarma y de las denominadas "acudas".

Ante la Sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, se denunció por el trabajador recurrente la inexistencia de un error excusable al entender que la empresa no computó la indemnización correcta por un error en la antigüedad el trabajador, al calcularse sobre la de 25-2-2007, cuando la correcta era la de 21-11-2006, y ello porque el trabajador comienza su relación con la empresa mediante contrato temporal, al que sucede otro temporal que posteriormente se transforma en indefinido. La sentencia rechaza tal motivo de impugnación no sólo por tratarse de una discrepancia jurídica razonable, sino también por tratarse de una diferencia económica muy escasa. Suerte adversa corrió asimismo el motivo dirigido a señalar la falta de causa que propicie y justifique el despido objetivo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación con el hecho de que el "error en el cálculo de la indemnización por despido" debe ser calificado como inexcusable y en consecuencia el despido declarado improcedente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 25 de mayo de 2015 (rec. 1936/2014 ), en la que, en lo que a la cuestión casacional importa, se plantea si la antigüedad tenida en cuenta por la empresa demandada para el cálculo de la indemnización por despido objetivo sin computar la antigüedad del trabajador correspondiente a la contratación temporal anterior a su reconocimiento como indefinido constituye un error excusable. La Sala declara que el referido error es inexcusable porque ha de computarse todo el tiempo en el que el trabajador estuvo prestando servicios a la empresa para el cálculo de la indemnización por despido objetivo, sin que se oponga a tal conclusión el hecho de que entre la finalización del contrato temporal y el inicio del contrato indefinido transcurrieran 24 días ya que la doctrina ha declarado con reiteración que el transcurso de un breve plazo temporal no rompe la unidad esencial del vínculo, admitiéndose periodos de hasta treinta días y más, de acuerdo con la doctrina que indica.

La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012 , la doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003 , reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 , entre otras- ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso. En la reciente sentencia de 16 de abril de 2013 (r. 1437/12 ) se contiene una relación de esos criterios con cita de diversas resoluciones.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Así, y sin desconocer cierta proximidad entre los supuestos examinados, lo cierto es que, como el propio razonamiento de la sentencia recurrida manifiesta recordando la doctrina unificada dictada hasta la fecha, ha de atribuirse cualidad decisiva a la entidad de la diferencia ente lo ofrecido y lo debido, distinguiendo entre supuestos de escasa cuantía y aquellos otros en que el diferencial es relevante, y que igualmente ha de valorarse si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal. Descendiendo a las singularidades del supuesto de hecho en la sentencia recurrida, la antigüedad que se desconoce y que corresponde al periodo de prestación de servicios en virtud de contrato temporal es ínfima, de tal suerte que se trata de un contrato de 21-11-2006 a 31-1-2007, con percibo de prestaciones de desempleo de 4-2-2007 a 25-2-2007, suscribiendo al día siguiente el contrato indefinido, lo que se proyecta en la cuantía de la diferencia económica que es escasa, de 378,6 euros. Por el contrario, se tilda de inexcusable el error en la sentencia referencia, básicamente porque la antigüedad que se desconoce va desde el 18-10-1999 al 22-1-2001, consecuentemente el monto de diferencia en la indemnización es relevante [6.321,99 euros]. Por lo tanto, no todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia aboca en la consideración del error como excusable.

SEGUNDO

En el siguiente motivo se pone en cuestión la propia concurrencia de las causas objetivas que sustentaron el despido del actor, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 11 de septiembre de 2001 (rec. 1063/2001 ). En la misma se contempla el siguiente supuesto: a) la demandante es Limpiadora al servicio de una empresa del ramo y presta servicios en una determinada sucursal bancaria; b) como tal centro fuese cerrado por la dirección del Banco, la trabajadora es cesada por su empresa al amparo del art. 52.c) ET . Y la referencial considera que el cese constituye despido improcedente, por considerar como la actora es fija de plantilla, su «suerte laboral no depende del centro de trabajo al que ese momento esté adscrita ... viniendo obligada la empleadora a buscarle otro centro de trabajo, en el que prestar sus servicios de limpieza, o en su caso, probar la realidad de las causas organizativas y productivas, en el conjunto de la empresa, y no en el hecho aislado de supresión de la prestación de un servicio de limpieza por parte de un cliente».

Pero, el motivo no puede prosperar por falta de contenido casacional, ya que la sentencia recurrida ha resuelto de conformidad con la doctrina de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencias de 1 de febrero de 2017 (rec. 1595/15 ), y de 3 de mayo de 2016 (rec. 3040/14 ), pues es doctrina reiterada el criterio general que la pérdida o reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla, sin perjuicio de supuestos excepcionales; y sin que el art. 52.c) ET imponga al empresario la obligación de agotar las posibilidades de acomodo del trabajo en la empresa.

TERCERO

En su elaborado escrito de alegaciones hace el recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Tampoco se ha combatido eficazmente la apreciada falta de contenido casacional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3825/16 , interpuesto por D. Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 17 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 314/15 seguido a instancia de D. Manuel contra Securitas Seguridad España SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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